1/21/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2341-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima RE 2341-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026009 BARRANCA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018022242) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima
RE 2341-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026009
BARRANCA - LIMA
JEE HUAURA (ERM.2018022242)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Esteban Cochachín Alvarado, en contra de la Resolución Nº 882-2018-JEE-HUAU/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, de la organización política Fuerza Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal de la organización política Fuerza Regional (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca.

Mediante la Resolución Nº 491-2018-JEE-HUAU/JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Barranca de la aludida organización política.


Con fecha 23 de julio de 2018, Julio Esteban Cochachín Alvarado presentó tacha contra la inscripción de lista de candidatos de la organización política Fuerza Regional para el Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, bajo los siguientes fundamentos:
a) No se anexó en la solicitud de inscripción de candidatos la invitación que la referida organización política les tenía que hacer a cada candidato, obligatoriamente, más aún si no son militantes, infringiendo con ello el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).
b) Se vulneró el artículo 18 del Estatuto de la organización política, en el sentido de que el Acta de Elecciones Internas señala que la elección fue ratificada por el Plenario Provincial pero no anexaron un acta que evidencie que se haya convocado a dicho Plenario, tal como lo prevé el artículo 17 de su Estatuto, por lo que se desconoce quienes integran el Plenario, los miembros de la comisión ejecutiva, los coordinadores de los comités distritales y sectoriales, los de base, quienes, supuestamente, ratificaron el Acta de Elecciones Internas.

c) No se presentó la copia certificada del libro padrón de la referida organización política en la provincia de Barranca, conforme al artículo 68 del Estatuto.
d) Los candidatos no son afiliados a la organización política, por lo que se habría vulnerado el artículo 97 de su Estatuto.
e) Los miembros del Comité Electoral que realizaron las Elecciones Internas son tres, sin embargo, en sus estatutos establece que deben estar conformado por cinco. Asimismo, estos no son militantes de la referida organización política, con lo que habrían vulnerado el artículo 23 de su Estatuto.

El 28 de julio de 2018, el personero legal de la organización política presentó sus descargos de la tacha interpuesta por Julio Esteban Cochachín Alvarado, contra la inscripción de la lista de candidatos, en los que señaló lo siguiente:
a) El proceso de elecciones internas se desarrolló de acuerdo a lo establecido en la ley y el Estatuto, el cual no prohíbe la participación de no afiliados.
b) Para ser miembros del comité electoral no requieren ser afiliados, de acuerdo al artículo 11 del Reglamento de Elecciones Internas del movimiento, el cual señala que estos comités estarán conformados por tres miembros titulares, afiliados inscritos y no afiliados c) Se ha considerado lo establecido en el artículo 25 de la LOP, respecto del contenido del acta de Elecciones Internas.
d) Respecto a que no se adjuntó un acta donde se evidencie que se haya convocado a un plenario Nacional, la organización política cumplió no solo con lo establecido en el Estatuto, sino con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento).
e) El tachante realizó un análisis subjetivo, sobre la supuesta vulneración del artículo 97 del Estatuto al señalar que es obligación presentar el libro padrón o el Acta de Fundación de la organización política.
f) Es falso que los comités electorales deben estar conformados por cinco miembros, puesto que el artículo 93 del Estatuto señala que el comité electoral Regional estará conformado por cinco miembros, el mismo que contará con comité descentralizados, siendo que el artículo 11 del reglamento complementa dicha información, señalando que dichos comités estarán conformados por tres miembros titulares por afiliados inscritos y no afiliados.

Mediante la Resolución Nº 882-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 28 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, bajo los siguientes fundamentos:
a) De acuerdo a la revisión del Acta de Elecciones Internas, se aprecia que la organización política ha dado cumplimiento a las normas de democracia interna puesto que los candidatos de la referida organización fueron elegidos conforme el numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, concordante con el literal c de los artículos 24 y 25 del Reglamento, así como del artículo 93 del Estatuto y del artículo 11 de su Reglamento Electoral.
b) La elección de candidatos se realizó a través del órgano de la referida organización política, conforme a su Estatuto, asimismo el artículo 11 del reglamento electoral señala que los comités pueden estar conformados por afiliados inscritos y no afiliados, además que el acto contó con la asistencia técnica de la ONPE.

Sobre este pronunciamiento, el referido ciudadano presentó recurso de apelación el 5 de agosto de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
a) El JEE no desarrolló la causal de la tacha, es decir, desarrolló el numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP, y no el numeral 23.2, pues no se adjuntó en la solicitud de inscripción la invitación que la organización política les tiene que hacer a cada candidato, más aun si no son militantes, por lo que se cuestiona cómo es que llegaron a postular como candidatos si no presentan afiliación.
b) Los miembros del comité electoral se encuentran en similar situación, pues no presentan afiliación.
c) El artículo 18 de su Estatuto señala que los Plenarios ratifican el resultado de las Elecciones Internas de candidatos a los gobiernos locales, en ese sentido la organización política vulneró este artículo al no haber adjuntado en su solicitud de inscripción conjuntamente con el Acta de elecciones Internas donde se pueda corroborar que el Plenario Provincial ratificó el Acta de Elecciones.
d) El JEE no desarrolla la causal de la tacha relacionada a la vulneración del artículo 97 del Estatuto de la organización y solo hace mención respecto a que el artículo 62 establece que la organización política está integrada por afiliados y militantes simpatizantes, sin embargo, no mencionó que los afiliados o militantes adquieren derechos y obligaciones como son el de elegir
y ser elegidos para integrar los órganos. En ese sentido, se vulneró el artículo 97 del Estatuto.
e) No se presentó la copia certificada del libro padrón o de fundación de la organización política, con el que se corrobore la existencia del partido y de sus militantes.
f) El JEE no ha desarrollado la causal referida a que la organización política vulneró el artículo 93 de su Estatuto, pues solo menciona que el artículo 11 del Reglamento electoral establece que los miembros son tres.
g) No se ha valorado el documento en el que se solicitó se desestime la contestación de la tacha por haber sido extemporánea y por presentar documentos falsificados y mutilados.

CONSIDERANDOS


De la normativa aplicable 1. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del JEE que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución.

2. El artículo 19 de la citada ley establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimiento regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. El artículo 31 del Reglamento establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del mismo reglamento, cualquier ciudadano inscrito ante el Reniec puede interponer tacha contra la lista o contra uno o más de los candidatos que la integren. También señala que deben estar fundamentadas, señalando las infracciones a la constitución y a las normas electorales y acompañar las pruebas y requisitos correspondientes.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, tal como se aprecia del recurso de apelación, el tachante cuestiona los fundamentos desarrollados en la resolución emitida por el JEE, al haber declarado infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca. En ese sentido, a fin de determinar si, efectivamente, se ha presentado alguna de las infracciones alegadas por el recurrente, este órgano electoral verificará cada uno de los puntos expresados como agravios.

Respecto a la invitación que la organización política debió realizarse a los candidatos no afiliados 5. El tachante cuestiona que el JEE no desarrolló el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, en el sentido de que no se adjuntó a la solicitud de inscripción aquellas invitaciones que la organización política debió efectuar a los candidatos más aún si no presentan la calidad de afiliados.

6. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, expresamente, establece lo siguiente:

ARTICULO 23
23.2.- Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una declaración jurada de hoja de vida que es publicada en la página web del respectivo partido, movimiento u organización política local.

7. Así, la mencionada norma exige que el candidato exteriorice, al momento de presentar su candidatura en las elecciones internas, una declaración jurada de hoja de vida y no la invitación para postular a una determinada organización política. Incluso, la LOP en el numeral 23.3. del artículo 23, señala su contenido, mas no indica que se deba dejar constancia respecto a algún acto de invitación por parte de la organización política.

8. Como es de verse, el tachante no ha realizado una correcta interpretación de la citada norma, pues esta no indica que las personas no afiliadas a una organización política están obligadas a presentar alguna invitación formal con la solicitud de inscripción.

Con relación a la conducción, desarrollo y determinación de resultados del proceso eleccionario interno 9. Otro punto de cuestionamiento por parte del tachante es que, de acuerdo al artículo 93 del Estatuto de la organización política, la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular debe ser conducida por el Comité Electoral Regional, integrada por cinco miembros y que, a su vez, cuenta con órganos descentralizados que, desde su criterio, también deberían estar conformados por cinco afiliados.

10. Atendiendo a ello, de autos se verifica que el acta de elecciones internas, de fecha 18 de marzo de 2018, fue suscrita por los miembros del Comité Electoral Provincial:
- Presidente: Chávez Bermejo, César - Miembro: Casas Cuzcano, Encarnación Anatolia - Miembro: Bazalar Escalante, Pamela Estrella 11. Así, como primer punto, el tachante aduce que como el artículo 93 del estatuto precisa que los miembros del Comité Electoral Regional está conformado por cinco miembros, entonces, el Comité Electoral Provincial también debe seguir esta misma suerte. Empero, el artículo señalado por el recurrente no indica que esta conformación también deba replicarse respecto a los órganos electorales descentralizados provinciales. En consecuencia, toda vez que el Estatuto no determina su conformación con un número de integrantes establecido, entonces, su funcionamiento a partir de la participación de los tres miembros antes citados no ha generado afectación relacionada a la conducción del proceso eleccionario, toda vez que es concordante con lo establecido por el artículo 20 de la LOP .

12. Ahora bien, el recurrente aduce que los miembros de este órgano electoral descentralizado deben estar afiliados a la organización política. Sin embargo, el estatuto no establece exigencia alguna respecto a que dichos miembros deban ser afiliados. En ese sentido, al no haberse establecido la afiliación como un requisito para ser miembro de dicho comité, entonces, la realización de las elecciones internas de la citada organización, con la conducción de estos integrantes no afiliados, no genera alguna observación.

13. Así también, el tachante señala que el referido acto eleccionario habría vulnerado las normas de democracia interna debido a que, de acuerdo al artículo 18 de su Estatuto, el Plenario Provincial es el órgano estatutario el que ratifica el resultado de las elecciones internas de los Candidatos a los gobiernos locales (provincial y sus distritos) y otros asuntos de importancia, del que darán cuenta al Consejo Ejecutivo Regional (CER), hecho que no se habría configurado en el presente caso.

14. Sin embargo, el artículo mencionado se contrapone con la parte especial del estatuto referida a materia electoral.

Así, el Titulo VI Del Régimen Electoral - Capítulo I - Órgano Electoral del Movimiento que, como se ha indicado, en su artículo 93, señala que "La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular [...] será conducida por el Comité Electoral Regional [...]. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados [...]".

Con ello, se advierte que es la misma organización política quien establece que este órgano intrapartidario será el encargado de conducir el proceso de elecciones internas.

15. Más aún, el artículo 94 de dicho estatuto señala lo siguiente:

Artículo 94: El Comité Electoral Regional programará y ejecutará todas las etapas de los procesos electorales del movimiento, incluidas las convocatorias, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum de acuerdo al Estatuto, la proclamación de los ganadores y la resolución de las impugnaciones a las que hubiera lugar.

16. Así las cosas, es el órgano electoral del movimiento regional el encargado de manera autónoma no solo de conducir el proceso eleccionario, sino también de proclamar ganadores y resolver impugnaciones. En ese sentido, estos artículos 93 y 94 antes citados se contraponen abiertamente a lo indicado en el artículo 18 del Estatuto, situación que no puede avalarse, ya que permitir lo contrario generaría una aceptación a la intromisión a la autonomía del órgano electoral intrapartidario respecto de otro órgano partidario que no desarrolló el proceso eleccionario, generándose a una contravención al artículo 20 de la LOP, el cual indica que "dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos"
17. En consecuencia, es válido que el Comité Electoral Provincial, conformado por tres miembros, que no presentan afiliación al movimiento regional, haya conducido el proceso eleccionario interno, del 18 de marzo de 2018, debido a que su conformación es acorde con lo indicado por la LOP
y su estatuto no les exige que estos presenten afiliación.

Asimismo, en el caso de proclamación de los ganadores, si bien el artículo 94 del Estatuto precisa la necesidad de una ratificación por el Plenario Provincial, esta condición es contraria a la LOP, por lo que no podría ser aplicable, en virtud de la autonomía que la citada ley le otorga a este órgano electoral, quien tiene a cargo todas la etapas del proceso electoral interno en la organización política.

18. Como una cuestión adicional, cabe precisar que únicamente de presentarse cuestionamientos, impugnaciones o nulidades relacionados al proceso eleccionario interno, será su superior jerárquico el Comité Electoral Regional quien podría confirmar los resultados o, en su defecto, revocar dicha decisión, mas no así un órgano directivo no especializado en materia electoral.

19. Por lo tanto, considerando que, de acuerdo a los documentos obrantes en el presente expediente, no se habrían producido cuestionamientos a las elecciones internas de la referida organización política, entonces se habrían realizado en cumplimiento de la voluntad de los asistentes a dicho acto y su resultado habría sido validado por los miembros del Comité Electoral Provincial.

Sobre el fundamento de que el JEE no desarrolla la causal de la tacha relacionada a la vulneración del artículo 97 del Estatuto 20. Lo que cuestiona el tachante es que el JEE no desarrolla uno de los fundamentos de la tacha relacionado a la vulneración del artículo 97 del Estatuto, señalando además que solo mencionó que el artículo 62 establece que la organización política está integrado por afiliados y militantes simpatizantes, obviando señalar que los afiliados o militantes adquieren derechos y obligaciones como son de elegir y ser elegidos para representar en elecciones internas.

21. Con relación a ello, el artículo que según el tachante se habría vulnerado establece lo siguiente:

ARTÍCULO 97.- Cuando la elección de candidatos para autoridades del Movimiento y para cargos de elecciones populares se realiza a través de órganos del movimiento, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.

22. De la lectura de este artículo, únicamente se establece que la elección de candidatos para autoridades para cargos dirigenciales así como para elecciones populares se realiza a través del voto de los afiliados, más no determina que quienes ejercerán dichas candidaturas deban ser afiliados, por lo que, al no establecerse como una exigencia determinada por la organización política, mal haría este Supremo Órgano Electoral en constituirlo como un requisito de postulación interna. Así las cosas, la elección de los candidatos de la citada organización política se habría realizado tal como lo establece su Estatuto y por ende no se ha vulnerado su artículo 97.

Sobre el pedido para que se desestime la absolución de la tacha 23. El recurrente señala que el JEE debió desestimar la absolución de la tacha por haberse presentado de manera extemporánea; sin embargo, de los actuados se verificó que la tacha se trasladó el 27 de julio de 2018, a través de la Notificación Nº 45043-2018-HUAU y el escrito de absolución se presentó el 28 de julio del mismo año.

En ese sentido se verifica que la absolución de tacha presentada por la referida organización política se realizó dentro del plazo de un (1) día calendario.

24. Además, el tachante señala que, con el escrito de absolución, la organización política presentó un acta falsa. Al respecto, de la verificación de los dos ejemplares del Acta de Elecciones Internas que se presentó en la solicitud de inscripción y en el escrito de absolución, se observa que si bien presentan diferencias, las más relevantes son las siguientes:
a. Respecto a quienes se reunieron para tal acto eleccionario, señalando la primera que para este acto asistieron los miembros del Plenario Provincial y en el otro ejemplar que asistieron los Delegados Provinciales.

Sin embargo, como ya se indicó en considerandos anteriores, el consignar la presencia de miembros del plenario provincial no generaría que estos tuvieran la facultad de tomar alguna decisión, a diferencia de los delegados provinciales ya que el tipo de elección se realizó, justamente, a través de esta modalidad b. Asimismo, en el ejemplar presentado en la solicitud de inscripción no se consignó la cantidad de votos que se habrían obtenido de dicha elección, sin embargo en el otro ejemplar si se consignaron los votos obtenidos. Dicha situación no genera modificación de resultados, toda vez que, como consignan ambas actas, se presentó una lista única que, de manera posterior, se dio por ganadora.

25. Asimismo, se reitera que las diferencias entre un acta y la otra no son de mayor relevancia pues el contenido principal es el mismo. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que el descargo de la tacha corresponde al primer momento en el que la organización política pudo presentar el ejemplar adecuado, esto debido a que el JEE no realizó ninguna observación respecto a los actos de democracia interna, por lo que es totalmente válido que presente el referido documento en esta etapa del procedimiento de inscripción.

26. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Esteban Cochachin Alvarado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 882-2018-JEE-HUAU/JNE, del 28 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, presentada por la organización política fuerza Regional, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 201
Artículo Segundo.- disponer que el Jurado Electoral Especial de Huaura, continúe con el tramite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2341-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2341-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-22

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