1/21/2019

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2340-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín RE 2340-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027174 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE DE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018009511) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
RE 2340-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027174
MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN
JEE DE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018009511)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00581-2018-JEE-MCAC/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julián Ruiz Vásquez, presentada por dicha organización política, para la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Por medio de la Resolución Nº 00511-2018-JEE-MCAC/JNE, del 3 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) declaró inadmisible la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, presentada por la organización política Partido Aprista Peruano. Así, con fecha 6 de agosto de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas.


En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00581-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 7 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Julián Ruíz Vásquez, candidato a alcalde para el citado concejo municipal, debido a que este fue condenado, en su calidad de funcionario público, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, por lo que incurre en el impedimento establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).


Con fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00581-2018-JEE-MCAC/JNE, bajo los siguientes fundamentos:
a. El candidato ha cumplido con la pena por cohecho pasivo y ninguna ley es retroactiva, salvo que le favorezca, no siendo aplicable al presente caso la Ley Nº 30717, que incorporó el impedimento establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.
b. La Ley Nº 30717 entró en vigencia a partir del 10 de enero de 2018, por lo que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos, ni ser aplicable al caso concreto, como se pretende en la resolución apelada.
c. El JEE no ha tomado en consideración el Acuerdo del Pleno, del 17 de mayo de 2018, ni la Resolución Nº 463-2018-JNE, ni la norma legal, siendo que, arbitrariamente, calificó su solicitud de inscripción en forma negativa.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano colegiado los recursos de apelación que hayan sido interpuestos en contra de sus pronunciamientos.

2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 15 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas; por tanto, a fin de tutelar adecuadamente el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho de defensa, consagrados en el artículo 139, numerales 3 y 14, de nuestra Constitución Política, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 4. La Ley Nº 30717, que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.

5. El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año.

6. En ese sentido, se aprecia que bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero de 2018, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, por parte de la organización política, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por dicha ley.

7. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento)
establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM, debiendo precisarse que los literales g y h fueron incorporados por medio de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

8. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada mediante la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señalan:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

9. El impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral que, además de impedir la inscripción de los candidatos que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del estado, busca garantizar que, mediante la elección popular, no se elijan autoridades políticas que sean susceptibles de poner en riesgo, en razón a sus antecedentes, el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

Análisis del caso concreto 10. En autos ha quedado establecido que pesa sobre el candidato a alcalde a Julián Ruiz Vásquez una sentencia consentida, impuesta por la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres - Juanjuí (Expediente Nº 2008-2014), por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo propio, en calidad de autor, habiendo cumplido 2
años de pena privativa de la libertad efectiva.

11. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en la norma:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.

El delito de cohecho pasivo propio encuentra su fuente normativa en el artículo 393 de la Sección IV-Corrupción de Funcionarios, del Capítulo II-Delitos cometidos por funcionarios públicos, del Título XVIII-Delitos Contra la Administración Pública, del Código Penal. En este sentido, se tiene que el delito de cohecho pasivo propio se constituye en un subtipo de los delitos de corrupción de funcionarios.

Al respecto se observa que el candidato cometió el delito de corrupción de funcionario, en la modalidad de cohecho pasivo propio, siendo sentenciado en calidad de autor.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

La pena impuesta al candidato por la comisión del delito de corrupción de funcionario en la modalidad de aprovechamiento indebido de cargo fue de dos (2) años de pena privativa de la libertad efectiva.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

La sentencia del candidato, contenida en el Expediente Nº 2008-2014, tiene la calidad de firme.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.

La rehabilitación como institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 69 del Código Penal, el cual prescribe que, cumplido el tiempo de condena, corresponde restituir al condenado los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, cancelando los antecedentes penales, judiciales y policiales originados con motivo de la sentencia impuesta.

Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, toda vez que este se ha reivindicado con la sociedad, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que por medio de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

12. En este sentido, la sentencia por la comisión del delito de cohecho pasivo propio, impuesta al candidato se encuentra dentro del impedimento para postular, tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM.

13. En vista de lo señalado, debe declararse infundada la presente apelación y confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Julián Ruiz Vásquez.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jakes Rengifo Fasabi, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00581-2018-JEE-MCAC/JNE, del 7 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Julián Ruiz Vásquez, presentada por dicha organización política, para la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los miembros de Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres a fin de que tengan presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2340-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2340-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-22

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