1/23/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2369-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Acobamba, departamento de Huancavelica RE 2369-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022892 ACOBAMBA - HUANCAVELICA JEE ANGARAES (ERM.2018021140) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Acobamba, departamento de Huancavelica
RE 2369-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022892
ACOBAMBA - HUANCAVELICA
JEE ANGARAES (ERM.2018021140)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cirilo Huamaní Quispe en contra de la Resolución Nº 00333-2018-JEE-ANGA/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Acobamba, departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oídos los informe orales.

ANTECEDENTES


El 16 de julio de 2018, Cirilo Huamaní Quispe, interpuso tacha contra la lista de candidatos, por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, al Concejo Provincial de Acobamba, indicando principalmente lo siguiente:

a) Admitida la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Acobamba, se tiene que la organización política no adjuntó el original del acta o copia certificada de la elección interna,
ya que únicamente aparece el acta de proclamación interna de lista de sus candidatos, la que se encuentra firmada por los integrantes del Comité Regional, cuando lo correcto es que deba estar suscrita por los miembros del Comité Electoral Provincial, apreciándose de la lectura de la citada acta de proclamación una supuesta existencia del acta de elección interna, por lo que, al no existir documentadamente, es de presumirse que dicha elecciones internas no se hayan realizado.
b) Asimismo, señaló que, tal como se aprecia del estatuto de la organización, este se actualizó el 11 de marzo de 2018, el cual se encuentra en vigencia, y siendo que, conforme a Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política no pueden ser modificados una vez que el proceso ha sido convocado, se tiene que las modificaciones de su estatuto debieron efectuarlas como fecha máxima hasta el 8 de enero del 2018 y no el 11 de marzo del año en curso, como en el presente caso que se llevó irregularmente.


Mediante la Resolución Nº 00268-2018-JEE-ANGA/ JNE, de fecha 18 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Angaraes (en adelante, JEE), admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin éste.

Con fecha 21 de julio de 2018, Freddy Escobar Núñez, personero legal titular de la organización política, presentó su escrito de absolución de tacha, bajo los siguientes argumentos:
a) Con relación a la primera causal de tacha, es manifiesto y no admite interpretación diferente que, lo que valora el administrador en justicia electoral es el contenido del acta; por otro lado el acta de elección interna se halla debidamente suscrita por los miembros del comité electoral ello conforme al artículo 53 de nuestro estatuto.
b) Con relación a la segunda causal de tacha, el personero legal señaló que la norma menciona a la ley primero, segundo al estatuto y finalmente al reglamento electoral, concluyendo que es este último el que no puede ser modificado, pues la norma singulariza la prohibición respecto del último instrumento normativo citado; sin embargo, el tachante ha realizado una interpretación personalísima, y ha ampliado la prohibición hacia cuerpos normativos como la ley y el estatuto, máxime que de la redacción de la norma se interpreta que únicamente el reglamento electoral no podría ser modificado A través de la Resolución Nº 00333-2018-JEE-ANGA/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, al concluir que:
a. El Acta de Proclamación de lista presentada por el Movimiento Independiente Trabajando para Todos contiene la conformación de la mesa de sufragio, el acto de votación, el cómputo de votos y la proclamación de los resultados conforme así se advierte de los anexos adjuntos, que contiene el acta de instalación, efectuada con fecha 25 de mayo en el distrito de Acobamba, departamento de Huancavelica, así como el acta de sufragio y escrutinio suscritos por los miembros de mesa;
asimismo, se advierte que dicha acta de proclamación cumple con lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por lo que se colige que se ha cumplido con presentar en original el acta de elección interna conforme a lo previsto en la normatividad.
b. En el Estatuto del Movimiento Independiente Trabajando para Todos que fue presentado como medio probatorio a la tacha, en ninguno de sus extremos se advierte la fecha de su vigencia y/o modificaciones, máxime si verificado el Registro de Organizaciones Políticas no se visualizan las modificatorias que hubiera sufrido este, sino que solo se aprecia una actualización al 11 de marzo de 2018, situación que no afirma categóricamente que el Estatuto haya sido modificado en forma total o parcial, lo que el recurrente no ha podido acreditar con documento idóneo.

El 13 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación, alegando principalmente que:
a. El personero legal, al momento de la inscripción, presenta un Acta de proclamación interna de lista de candidatos, desde ya documento distinto al requisito establecido, puesto que el Acta de proclamación es un documento que se da posterior a la elección interna, no justificando los argumentos de la resolución materia de impugnación, además, dicha acta no contiene los datos exigidos en el Reglamento.
b. Es de carácter público, por medio de la página electrónica de la OROP-JNE, que el estatuto de la organización política se actualizó el 11 de marzo del año en curso, medio probatorio fehaciente, de la contravención del artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

CONSIDERANDOS


Respecto a la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...].

2. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

4. El artículo 22 de la LOP establece que: "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera:
a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c. Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

6. De otro lado, el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre los cuales indica los siguientes:

25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP [...].
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP [...].
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado [...].

7. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señalando que se declarar la improcedencia de la lista ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

8. Esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el tachante circunscribe su apelación en dos fundamentos: i) la organización política no realizó sus elecciones internas en tanto no obra en el expediente de inscripción de lista el acta que acredite dichas elecciones, precisando que solo obra el acta de proclamación de candidatos, documento que es diferente al acta de elección interna; y, ii) se ha realizado la modificación de su estatuto, luego de que el presente proceso electoral fuera convocado.

10. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con el reglamento y el estatuto de la organización política, se establece que las elecciones internas son realizadas por el Comité Electoral Regional, el cual preside la realización de todas las etapas del proceso electoral, desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados.

11. De los documentos que obran en autos se encuentra acreditado que la organización política realizó sus elecciones internas, designó y proclamó a sus candidatos. Así, del acta de 25 de mayo de 2018, se verifica que el Comité Electoral Provincial remitió al Comité Electoral Regional el Acta de instalación, en donde se observa el lugar, fecha y distrito electoral en que se realiza el acto, así como el Acta de Escrutinio, de donde se recoge que fueron un total de 27 votantes los que participaron de la elección, verificando que ambas actas se encuentran suscritos por el órgano colegiado competente, y de las cuales se recogieron los resultados y se procedió con la proclamación de la lista ganadora para postular como candidatos para el Concejo Provincial de Acobamba.

12. Ahora, siendo que el principal cuestionamiento realizado en la tacha, está circunscrito a que no obra en el expediente el acta de elecciones internas que cumpla con las formalidades de ley, luego de haber revisado el reglamento, el estatuto y el acta de proclamación de fecha 25 de mayo del año en curso, este órgano colegiado concluye que la mencionada organización política si realizó sus elecciones internas en las cuales se eligió a los candidatos que fueron registrados en su solicitud de inscripción de lista.

13. Con respecto a que se ha realizado la modificación del estatuto de la organización política fuera de la fecha, se tiene que existe un error de interpretación de la norma electoral, toda vez que si bien el artículo 19 de LOP indica que la elección de candidatos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la Ley, el estatuto y el reglamento electoral, el cual no puede modificarse una vez que el proceso ha sido convocado, resulta. entonces, que no debe confundirse la intangibilidad de las normas electorales propiamente dichas con las normas de ámbito partidario, y es que, de una lectura integral de la precitada norma, se concluye que es el reglamento electoral el que no puede ser modificado una vez que se convoque el proceso, pero del proceso electoral interno.

14. Y es que se sabe que la organización política, una vez que delimite su cronograma electoral y convoque a futuras elecciones internas, ya no podrá realizar cambios al respecto. En esa línea, es de ver que el tachante no ha adjuntado medio probatorio idóneo que acredite que la normativa interna ha sido modificada posteriormente al 11 de marzo de 2018, ya que es en esa fecha, según lo dispuesto por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprueba el cronograma electoral del presente proceso, cuando se da inicio al periodo para realizar las elecciones internas de las organizaciones políticas, por lo que no se ha podido acreditar que dicha modificación se realizó fuera de la fecha en que se convocó a los partidarios a acudir a sus elecciones internas.

15. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cirilo Huamaní Quispe;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00333-2018-JEE-ANGA/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Angaraes, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Acobamba, departamento de Huancavelica, presentada por la organización política Movimiento Independiente Trabajando para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Angaraes continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2369-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Acobamba, departamento de Huancavelica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2369-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-23
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-24

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