1/23/2019

Fundado Parte Recurso Apelación Presentado RCD 03-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por América Móvil Perú S.A.C. contra la Res. Nº 278-2018-GG/ OSIPTEL y modifican sanción de multa RCD 03-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de enero de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00004-2017-GG-GFS/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 278-2018-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por América Móvil Perú S.A.C. contra la Res. Nº 278-2018-GG/ OSIPTEL y modifican sanción de multa
RCD 03-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 10 de enero de 2019
EXPEDIENTE Nº : 00004-2017-GG-GFS/PAS
MATERIA :

Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 278-2018-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : AMÉRICA MÓVIL PERU S.A.C.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA
MÓVIL PERU S.A.C. (en adelante AMÉRICA MÓVIL)
contra la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL, mediante la cual se declaró fundado el parte el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 217-2017-GG/OSIPTEL, modificando la multa impuesta de trescientos cincuenta (350) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), a ciento treinta y seis (136) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 1 (en adelante, TUO de las CDU), por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 11º-E de la misma norma, toda vez que realizó la contratación de 109,656 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar cuando los usuarios ya contaban con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre. (ii) El Informe Nº 00005-GAL/del 04 de enero de 2019, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL, y (iii) Los Expedientes Nº 000182-2016-GFS y Nº 00004-2017-GG-GFS/PAS.


CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1. Mediante Carta C.00033-GFS/2017, notificada el 04 de enero de 2017, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante GSF) comunicó a AMÉRICA
MÓVIL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción:


Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de infracción Durante el periodo del 01 de octubre de 2015 al 07 de junio de 2016, respecto a 4,782
abonados, contrató y activó la undécima línea a más, por un total de 109,305 líneas, sin que se haya utilizado el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.

Primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las CDU
Artículo 4 del Anexo 5, del TUO de las
CDU
Muy Grave 2. A través del escrito de fecha 1 de marzo de 2017, AMÉRICA MÓVIL presentó sus descargos.

3. Mediante la Carta C.00295-GSF/2017, notificada el 12 de junio de 2017, se amplió los hechos en virtud a los cuales se inició el PAS, por el supuesto incumplimiento del primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las CDU, conforme al siguiente detalle:

Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de infracción Realizar la contratación de 83
servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar y solicitando sólo la exhibición del DNI, cuando el señor Jorge Moreno Cullanco ya contaba con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre.

Primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las CDU
Artículo 4 del Anexo 5, del TUO de las
CDU
Muy Grave
Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de infracción Realizar la contratación de 8
servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, sino mediante el envío de SMS, cuando la señora Hernández Camacho ya contaba con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre.

Primer párrafo del artículo 11-E del TUO de las CDU
Artículo 4 del Anexo 5, del TUO de las
CDU
Muy Grave Realizar la contratación de 260
servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, sino a través del sistema no biométrico, cuando la señora Mamani Gómez ya contaba con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre.

4. A través del escrito de fecha 05 de julio de 2017, AMÉRICA MÓVIL presentó la ampliación de sus descargos.

5. Mediante Informe Nº 00120-GSF/2017 (Informe Final de Instrucción), la GSF concluyó que AMÉRICA
MÓVIL habría incurrido en la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las CDU, por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 11-E de la misma norma, al realizar la contratación de 109,656 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar cuando los usuarios ya contaban con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre.

6. Mediante la Carta C.00821-GG/2017, notificada el 4 de agosto de 2017, se puso de conocimiento de AMÉRICA
MÓVIL el Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días para que presente sus descargos.

7. Mediante Resolución Nº 217-2017-GG/OSIPTEL, notificada el 03 de octubre de 2017, la Gerencia General resolvió imponer a AMÉRICA MÓVIL la siguiente sanción:

Conducta Incumplimiento Tipificación Sanción Realizó la contratación de 109,656 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar cuando los usuarios ya contaban con diez (10) servicios públicos móviles activos a su nombre.

Primer párrafo del artículo 11-Eº del TUO de las CDU
Artículo 4 del Anexo 2 del TUO de las
CDU
Multa de 350 UIT
8. A través del escrito de fecha 24 de octubre de 2017, AMÉRICA MÓVIL interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 217-2017-GG/OSIPTEL.

9. Mediante Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL, notificada el 16 de noviembre de 2018, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 217-2017-GG/OSIPTEL, modificando la sanción de multa impuesta de trescientos cincuenta (350)
UIT, a ciento treinta y seis (136) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4º del Anexo 5 del TUO de las CDU, por el incumplimiento del primer párrafo del artículo 11º-E de la misma norma.

10. El 7 de diciembre de 2018, AMÉRICA MÓVIL
interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS), y los artículos 216º y 218º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los principales argumentos de AMÉRICA MÓVIL son los siguientes:

3.1. Se vulneró el Principio de Razonabilidad, toda vez que la primera instancia no evaluó la posibilidad de optar por la imposición de una medida menos gravosa y prescindir de la sanción económica.

3.2. La primera instancia no aplicó los factores atenuantes de responsabilidad, referidos al cese de los actos u omisiones que constituyen la infracción administrativa imputada y la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa, regulados en el artículo 18º del RFIS.

3.3. Se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima, debida a que según la propia jurisprudencia administrativa producida por el OSIPTEL, el criterio atenuante referido a la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, genera la reducción de la multa en un porcentaje mayor a diez por ciento (10%).

IV. ANÁLISIS
Con relación a los argumentos formulados por AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente:

4.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad.

De la revisión de la Resolución Nº 217-2017-GG/ OSIPTEL y la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL, así como de los informes que lo sustentan 3
, se advierte que la decisión de imponer una sanción de multa cumple con los parámetros establecidos por el test de razonabilidad y la correspondiente observancia de sus tres dimensiones:
adecuación, necesidad y proporcionalidad. Así: (i) Con relación al juicio de adecuación. Debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y uno disuasivo. Con relación al efecto represivo, debe tenerse en cuenta que el sistema de verificación biométrica de huella dactilar constituye un mecanismo de seguridad para contrataciones de más de diez (10) líneas móviles, que tiene por finalidad evitar que terceras personas que no se identifiquen adecuadamente o que empleen un documento legal de identidad falso, contraten indiscriminadamente servicios públicos móviles en perjuicio de las personas que aparecen como abonados, pudiendo ocasionarles diversos problemas en caso se realicen actos ilícitos, o un daño económico al imputárseles servicios que no han sido contratados.

Asimismo, se busca un efecto disuasivo, toda vez que, contrario a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, no se ha acreditado el cese de la conducta infractora ni la reversión de los efectos de la misma (ver lo desarrollado en el numeral 4.2 de la presente Resolución).

Por lo tanto, se cumple el juicio de idoneidad o adecuación. (ii) Sobre el juicio de necesidad. Se advierte que la primera instancia descartó la posibilidad de imponer medidas menos gravosas tales como:

1. Comunicación preventiva: No corresponde su aplicación debido a que éstas solo se imponen con la finalidad de que las empresas adopten acciones para solucionar los problemas detectados en un monitoreo, mas no ante la detección de la comisión de una infracción administrativa.

2. Medida de Advertencia: No corresponde su aplicación toda vez que, acorde con lo establecido en el artículo 30º del Reglamento de General de Supervisión, dichas medidas no son aplicables a incumplimientos tipificados como muy graves.

3. Medida correctiva: No corresponde su aplicación considerando que: i) Contrario a lo manifestado por
AMÉRICA MOVIL, la probabilidad de detección no es elevada sino media; ii) El hecho que se haya reconocido que la empresa invirtió en la implementación y mantenimiento del sistema de verificación biométrica de huella dactilar, no implica que no existan otros costos evitados representados por las medidas a implementar a fin de garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas implementados y el costo evitado respecto de la tasa de verificación de huella dactilar cobrada por RENIEC por línea afectada, tal como fue indicado en la Resolución Nº 278-2018-GG/OSIPTEL.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el nivel de incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU, incurrido en el periodo del 01 de octubre de 2015 al 7 de junio de 2016, es del 99.21%.

Por lo tanto, se cumple el juicio de necesidad. (iii) Con relación al juicio de proporcionalidad. Al respecto, acorde con lo establecido en el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), ante la comisión de una infracción muy grave corresponde imponer una multa de entre ciento cincuenta y un (151) y trescientos cincuenta (350) UIT.

En el presente caso, se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa en el límite mínimo previsto, este es, ciento cincuenta y un (151) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG.

Por lo tanto, no es posible imponer una sanción de multa menor, salvo se aplique las reducciones correspondientes, por la aplicación de los factores atenuantes de responsabilidad previstos en el artículo 18º del RFIS y artículo 255º del TUO de la LPAG.

En virtud a lo expuesto, la sanción por el incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU ha sido impuesta respetando el Principio de Razonabilidad.

4.2. Sobre la no aplicación de los criterios atenuantes de responsabilidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 18º del RFIS, constituyen factores atenuantes de responsabilidad, entre otros, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa.

Con relación al cese la conducta infractora debe indicarse que el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, establece que en aquellos casos, que se contrate más de 10 líneas móviles, deberá efectuarse en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora utilizando el mecanismo del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado contratante 4
.

Ahora bien, a efectos de acreditar que las contrataciones de servicios públicos móviles, incluidos los de más de diez (10) líneas a nombre de un abonado, serían efectuadas a través del sistema de verificación biométrica de huella dactilar, AMÉRICA MÓVIL adjuntó la simulación del fl ujo de activación de una línea postpago, extraído directamente de su Sistema de Activaciones -
SISACT. No obstante, dicha simulación no genera certeza que, en efecto, las contrataciones se efectúen mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, al ser únicamente una simulación y no la comprobación de contrataciones efectuadas mediante dicho mecanismo.

Por otro lado, cabe tener en consideración que de conformidad con el Calendario de Validación de Registro de Abonados Prepago por Biometría aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC (vigente desde el 04 de junio de 2016), el 8 de octubre de 2016 las empresas operadoras debieron proceder con la baja de los servicios públicos móviles, de abonados que tuvieran más de 10
líneas y que no hayan procedido con la validación de las contrataciones.

En ese sentido, a partir del mes de noviembre de 2016
no correspondía que se presenten cuestionamientos por supuestas contrataciones de más de diez (10) líneas móviles, toda vez que i) Las que hubieren sido efectuadas antes de dicha fecha tendrían que haber sido dadas de baja, y; ii) En virtud a lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU, cualquier contratación posterior, tendría que haberse efectuado con el sistema de verificación biométrica de huella dactilar.

No obstante ello, de los Informes Nº 00001-GPSU/2017, Nº 00010-GPSU/2017, Nº 00029-GPSU/2017, Nº 00127-GPSU/2017, Nº 00066-GPSU/2018, se advierte que, desde noviembre de 2016 a mayo de 2018, se han presentado cuestionamientos de titularidad de servicios móviles prepago por presuntos abonados con más de diez (10) líneas móviles contratadas, ante AMÉRICA MÓVIL.

Dicha situación, evidencia un incumplimiento del uso del sistema de verificación biométrica de huella dactilar, para contrataciones de más de 10 líneas a nombre de un mismo abonado, contraviniendo lo establecido en el artículo 11-E del TUO de las CDU.

Cabe mencionar que, dichos informes se sustentan en la información remitida por la propia AMÉRICA MÓVIL, la cual incluso está referida a casos presentados de manera posterior a la entrada en vigencia del RENTESEG, en virtud al cual se generalizó la obligación de la validación de identidad mediante el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, para todos las contrataciones servicios públicos móviles.

En tal sentido, AMÉRICA MÓVIL no ha cesado la conducta infractora, por lo que no corresponde la aplicación de dicho factor atenuante de responsabilidad.

Por otra parte, con relación a la reversión de los efectos derivados de la conducta infractora, debe indicarse que la opinión contenida en el Memorando Nº 00657-GSF/2017, no constituye un criterio que haya podido generar predictibilidad, en la medida que no está contenido en un acto administrativo, como sí lo son las Resoluciones Nº 217-2017-GG/OSIPTEL y Nº 278-2018-GG/OSIPTEL.

Así, este Consejo Directivo coincide con lo señalado por la primera instancia en dichas resoluciones, en el sentido que, para revertir los efectos derivados del incumplimiento del artículo 11-E del TUO de las CDU, no basta con que las líneas ya no se encuentren bajo la titularidad de los abonados, dado que en este procedimiento se ha analizado la infracción consistente en la inobservancia del deber de utilizar el mecanismo del sistema de verificación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado que contrate la undécima o número superior de servicios, y no el incumplimiento de la obligación regulada en el artículo 12-Aº del TUO de las CDU, relacionado con el cuestionamiento de titularidad de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago;
acción que bajo dicho contexto (artículo 12-Aº) tendría sentido acreditar.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que -aun en el supuesto que se considere que el dar de baja las líneas móviles contratadas implique la reversión de los efectos de la conducta infractora-, dicha situación no ha sido acreditada respecto de las 109,305 líneas móviles contratadas sin que se haya utilizado el sistema de verificación biométrica de huella dactilar, a las que hace referencia la imputación de cargos efectuada con la carta
C.00033-GFS/2017.

Por lo tanto, considerando que no obra en el expediente información que permita evaluar si AMÉRICA
MÓVIL procedió a revertir los efectos derivados de la infracción, no corresponde la aplicación de dicho factor atenuante de responsabilidad.

4.3. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima.

Por el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las decisiones de las autoridades administrativas deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

Asimismo, en virtud al Principio de imparcialidad, reconocido en el numeral 1.5 del artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben actuar sin discriminación entre los administrados, otorgando un tratamiento igualitario frente al procedimiento.

Es de resaltar que, el Principio de Imparcialidad reconocido en el TUO de la LPAG es una expresión del Principio de Igualdad, que impone la prohibición a la administración pública de aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en situaciones fácticas de igual naturaleza.

En tal sentido, corresponde analizar cuál es el supuesto de hecho previsto en el artículo 18º del RFIS, para la aplicación de los factores atenuantes, así como determinar si, en el presente caso, existe una situación fáctica de igual naturaleza a la ocurrida en el Expediente Nº 0047-2016-GG-GFS/PAS, que conlleve a la reducción de la multa base en un 20%.

Sobre el particular, cabe mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 18º del RFIS, los factores atenuantes, en atención a su oportunidad, tal como lo es la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, se aplican en atención a las particularidades de cada caso.

Ahora bien, con relación a la oportunidad de la implementación de la medida, de la revisión del presente expediente, así como del Expediente Nº 0047-2016-GG-GFS/PAS, se advierte que, en ambos procedimientos administrativos sancionadores, la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora, se efectuaron antes de la presentación de los primeros descargos.

Cabe resaltar que el criterio de oportunidad no es el único criterio reconocido para aplicar los atenuantes de responsabilidad, sino también se debe tener en cuenta las particularidades del caso en concreto. No obstante, en la resolución impugnada no se evidencia que exista un argumento adicional, que la implementación misma de las medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora, para aplicar la reducción de la multa base en un porcentaje equivalente al 10%, tan igual como en el caso analizado en el Expediente Nº 0047-2016-GG-GFS/PAS.

En virtud a lo expuesto, en aplicación de los Principios de Predictibilidad y Confianza Legítima y de Imparcialidad, corresponde aplicar una reducción total de 20%, a la multa base de ciento cincuenta y uno (151) UIT, por la implementación de medidas que aseguran la no repetición de la conducta infractora.

De este modo, corresponde modificar la multa de ciento treinta y seis (136) UIT a ciento veinte punto ocho (120.8) UIT.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00005-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 695.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación presentado por AMÉRICA MÓVIL
PERU S.A.C., contra la Resolución Nº 278-2018-GG/ OSIPTEL, y; en consecuencia, MODIFICAR la sanción de multa de ciento treinta y seis (136) UIT a ciento veinte punto ocho (120.8) UIT, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, al haber incumplido con el artículo 11-E de la misma norma, toda vez que realizó la contratación de 109,656 servicios públicos móviles, sin utilizar el sistema de verificación biométrica de huella dactilar cuando los usuarios ya contaban con 10 servicios públicos móviles activos a su nombre; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: i) La notificación de la presente Resolución a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERU
S.A.C. en conjunto con el Informe Nº 00005-GAL/2019; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano"; iii) La publicación de la presente Resolución, en conjunto con la Resolución Nº 217-2017-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00005-GAL/en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo 1
Aprobada mediante Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias.

2
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

3
Informes Nº 00110-PIA/2017 y Nº 125-PIA/2018.

4
"Artículo 11-E.- Mecanismos de seguridad para la contratación de nuevos servicios públicos móviles En caso el abonado sea persona natural y cuente con diez (10) servicios públicos móviles bajo su titularidad y decida contratar uno o más servicios, sea bajo la modalidad prepago, control o postpago, en una misma empresa operadora, únicamente podrá realizar la contratación del servicio en las oficinas o centros de atención de la empresa operadora, utilizando el mecanismo del sistema de validación biométrica de huella dactilar para validar la identificación del abonado contratante. (...)"

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 03-2019-CD/OSIPTEL Declaran fundado en parte recurso de apelación presentado por América Móvil Perú S.A.C. contra la Res. Nº 278-2018-GG/ OSIPTEL y modifican sanción de multa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 03-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-01-23
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-24

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