1/26/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2396-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada en contra de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima RE 2396-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027121 PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018021791) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada en contra de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima
RE 2396-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027121
PUNTA NEGRA - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM.2018021791)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arnold Gian Pierre Malásquez Melo en contra de la Resolución Nº 00525-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha formulada en contra de José Rubén Delgado Heredia, candidato a alcalde por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00192-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 25 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, a fin de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.


El 20 de julio de 2018, el ciudadano Arnold Gian Pierre Malásquez Melo formuló tacha contra José Rubén Delgado Heredia, candidato a alcalde por la referida organización política, alegando que dicho candidato consignó información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, en los siguientes puntos:
a) En el rubro II "Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones", el candidato declaró como única experiencia laboral que ocupa el cargo de gerente general en la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A., desde el año 2016. Sin embargo, conforme se aprecia en la partida electrónica que obra en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) de dicha empresa, el candidato no ejerce dicho cargo desde enero de 2016, fecha en la que se aceptó su renuncia.

b) En el rubro VIII "Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas", el candidato declaró como ingresos durante el año 2017 el monto ascendente a S/ 30 000.00 por concepto del ejercicio del cargo de gerente general antes mencionado; no obstante, conforme a lo expuesto, durante el año 2017 no ejerció dicho cargo, por lo que tales ingresos provendrían del ejercicio de algún otro oficio, cargo u ocupación individual no declarado.

Mediante la Resolución Nº 00435-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política a fin de que efectúe sus descargos. Absuelto el traslado, mediante la Resolución Nº 00525-2018-JEE-LIS1/JNE, del 2 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos:
a) Por medio del Acta de Junta General de Accionistas, del 6 de febrero de 2017, de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A., se encuentra probado que el candidato tachado es accionista de la empresa en la que ha declarado ser gerente general y que, desde dicha fecha, se desempeña como su apoderado.
b) Con sus descargos, la organización política anexó 13 recibos que acreditan los pagos efectuados al candidato durante el año 2017, por concepto de dietas, cuya sumatoria deriva en un monto ascendente a S/ 30
000.00, el cual, coincide con el monto consignado en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
c) Mediante Acta de Junta General de Accionistas, del 12 de enero de 2016, se aceptó la renuncia del candidato José Rubén Delgado Heredia al cargo de gerente general de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A.
d) Con base a lo anterior, se encuentra acreditado que si bien el candidato cuestionado actualmente no se desempeña como gerente general de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A. desde el 12 de enero de 2016, sí es accionista de dicha empresa, lo que evidencia una vinculación que trasciende a su pasado nombramiento como gerente general y actual función de apoderado.
e) A través de las Hojas Nº 23 y Nº 24 de la Partida Electrónica Nº 03015629 - Sunarp, se acredita que el candidato José Rubén Delgado Heredia sí se desempeñó desde el año 2012 hasta el año 2016 como gerente general de dicha empresa, por ende, la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida resulta inexacta, ya que, lo que desempeña desde el año 2016 a la actualidad, es el cargo de apoderado.
f) Por lo expuesto, no se advierte la consignación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato José Rubén Delgado Heredia, sino, más bien, aspectos pasibles de ser absueltos a través de una anotación marginal.

El 10 de agosto de 2018, el ciudadano Arnold Gian Pierre Malásquez Melo interpusó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00525-2018-JEE-LIS1/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El candidato José Rubén Delgado Heredia consignó información falsa en los rubros II y VII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, debiendo disponerse su exclusión de este proceso electoral.
b) La expedición del Acta de Junta General de Accionistas, del 6 de febrero de 2017, es un documento simulado, por cuanto el cargo de apoderado para el cual fue nombrado el referido candidato, nunca existió en la realidad, siendo redactado intencionalmente con fecha atrasada para tratar de ocultar la información falsa, puesto que no consta la certificación de firmas por parte del gerente general de la empresa, de conformidad con la primera disposición complementaria final del D.

S. Nº 006-2013-JUS; además, no fue registrada en la Sunat a efectos de realizar algún trámite tributario.
c) Respecto a los 13 recibos presentados por la organización política, se tiene que dos de aquellos hacen mención al concepto de pago por gratificaciones (Fiestas Patrias y Navidad) ascendentes a S/ 1250.00
cada uno, los cuales no corresponden a las supuestas dietas percibidas, sino a un concepto remunerativo que reciben como pago los trabajadores dependientes sujetos al régimen de la actividad privada, quienes sí perciben rentas de quinta categoría.
d) Los ingresos provenientes de las dietas percibidas por el candidato cuestionado durante el año 2017, no han sido declarados por la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A., en su planilla electrónica, como pagos de rentas de cuarta categoría.

Asimismo, el candidato José Rubén Delgado Heredia no ha emitido sus recibos por honorarios electrónicos, tal como lo establece el artículo 6, numeral 1, inciso 1.2, del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, aprovechando su calidad de accionista de la referida empresa de transportes.
e) Por otra parte, el candidato tachado, no ha cumplido con consignar en el formato único de declaración jurada de hoja de vida, en el rubro VIII, sobre ingresos de bienes y rentas, ingresos anuales, los referidos a sus ingresos como accionista de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 30673
1
, dispone lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas [énfasis agregado].

2. Concordante con la precitada norma, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que:

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De lo expuesto, se colige que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas" (Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y
Nº 2556-2014-JNE).

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 4. El artículo 23, numeral 23.3, inciso 2, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "Las experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado".

5. Concordante con la precitada norma, el artículo 23, numeral 23.5 establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, mediante su acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establecen mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea que se constituyan mecanismos de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

8. En ese sentido, dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la declaración jurada de vida, corresponde ingresar al análisis de cada caso concreto, a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, destinatario final de la declaración. Así, no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar a la exclusión del candidato de la contienda electoral.

Análisis del caso concreto 9. Se verifica que José Rubén Delgado Heredia, candidato a alcalde por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, consignó en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro II - "Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones", su experiencia laboral como gerente general en la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A., desde el año 2016, cuando de la valoración de los medios probatorios presentados por la organización política, actualmente, se desempeña como apoderado de la referida empresa.

10. Del mismo modo, de la lectura de la referida Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el rubro VIII - "Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas", visualizada a través de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, el candidato declaró como ingresos durante el año 2017 el monto ascendente a S/ 30 000.00, como renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de profesión, oficio u otras tareas - rentas de cuarta categoría).

11. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se verifica que el candidato Jose Rubén Delgado Heredia es accionista de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A.

2
, fue nombrado como miembro del directorio de dicha empresa y ha venido laborando desde el año 2012 hasta 2016 en el cargo de gerente general, lo cual se acredita a través de las copias literales de la Partida Nº 03015629, emitidas por la Sunarp, Zona Registral Nº IX, sede Lima.

12. En esa misma línea, el 12 de enero de 2016, la Junta General de Accionistas acordó aceptar la renuncia del candidato José Rubén Delgado Heredia y nombrar como nueva gerente general a Celeste Socorro Torres Huapaya. De ese modo, se entiende que, en parte del año 2016, el referido candidato aún estaba en el cargo de gerente general de la mencionada empresa, por lo que infiere que, tal como consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, al 2016 todavía desempeñaba el cargo de gerente general.

13. Posteriormente, mediante el Acta de Junta General de Accionistas, del 6 de febrero de 2017, se acordó nombrar a José Rubén Delgado Heredia como apoderado de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A., proponiéndose que se le abone la suma mensual de S/ 2500.00 como dieta por las labores y responsabilidades que asumirá en dicha empresa.

Para demostrar ello, la organización política, en su escrito de descargo, ha presentado 13 recibos de pago correspondientes al año 2017, a favor del referido candidato, los cuales sumados dan la cantidad S/ 30
000.00, tal como lo consigna en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

14. Por lo expuesto, este órgano colegiado considera que lo relevante para efectos de la percepción ciudadana respecto a las cualidades, aptitudes y capacidad técnica y profesional para asumir el cargo para el cual postula, es que se acredite que efectivamente el candidato prestó servicios a la referida empresa y en qué cargos, es decir, que se evidencie que tiene la experiencia en el sector y labores que consigna en la declaración jurada de hoja de vida, en este caso, cargos de dirección (miembro del directorio, gerente general y apoderado) al interior de una organización privada.

15. Así, en el caso de autos, se concluye que no se ha consignado información falsa en la declaración jurada del mencionado candidato, sino que se ha presentado, en el presente caso, un supuesto de falta
de precisión en la información relativa a la experiencia laboral. Así, se ha corroborado que el candidato José Rubén Delgado Heredia sí ha ejercido el cargo de gerente general en la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A. hasta los primeros meses del 2016
y, posteriormente, ha estado ejerciendo el cargo de apoderado de la mencionada empresa, cargo que ejerce hasta la actualidad. Asimismo, la organización política cumplió con presentar documentación para acreditar el origen de los ingresos percibidos por el candidato en 2017.

16. Por lo tanto, en el presente caso, en mérito del principio de relevancia y trascendencia, invocado en el considerando 8 del presente pronunciamiento, no se advierte la consignación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato José Rubén Delgado Heredia, sino más bien, aspectos pasibles de ser absueltos a través de una anotación marginal. En ese sentido, corresponde realizar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato en el que se precise que, desde el año 2017 hasta la actualidad, ocupa el cargo de apoderado en la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A.

17. Sin perjuicio de lo resuelto, el recurrente sostiene que el Acta de Junta General de Accionistas, del 6 de febrero de 2017, es un documento simulado; no obstante, no ha acreditado, de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, la veracidad de su afirmación, por lo que este argumento del recurrente no puede ser estimado.

18. Del mismo modo, el tachante cuestiona que los ingresos provenientes de las dietas percibidas por el candidato cuestionado, durante el año 2017, no han sido declarados por la Empresa de Transportes Turismo El Márquez S. A. y que el candidato no ha emitido los recibos por honorarios correspondientes. Al respecto, cabe señalar que la entidad competente para adoptar acciones de fiscalización y determinación de infracciones en materia tributaria es la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributar (Sunat), por lo que este órgano colegiado no puede avocarse a una competencia exclusiva de otro ente estatal, tal como lo establece el artículo 54 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 3 4
, por lo que también debe desestimarse este argumento.

19. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE genere la respectiva anotación marginal en la declaración jurada de vida del candidato José Rubén Delgado Heredia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arnold Gian Pierre Malásquez Melo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00525-2018-JEE-LIS1/ JNE, de fecha 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declaró infundada la tacha que formulada en contra de Jose Rubén Delgado Heredia, candidato a alcalde por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC
para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 continué con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 genere la anotación marginal en la declaración jurada de hoja de vida de José Rubén Delgado Heredia, candidato a regidor del Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, conforme a lo expuesto en el considerando 16 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de octubre de 2017.

2
Según consta en la copia literal de la Partida Nº 03015629 - Sunarp, respecto al aumento de capital, nombramiento de directorio, renuncia y nombramiento de gerente general de la Empresa de Transportes Turismo El Márquez. Según dicho documento, mediante Acta de Junta General, de fecha 26 de febrero de 2012, se acordó nombrar como gerente general al candidato José Rubén Delgado Heredia y nombrarlo, a su vez, como miembro del directorio de la citada empresa.

3
Aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado en el diario El Peruano el 22 de junio de 2013.

4
Artículo 54º.- Exclusividad de las facultades de los órganos de la Administración Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2396-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada en contra de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2396-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-27

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