1/07/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2245-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto RE 2245-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022996 BELÉN - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (ERM.2018020782) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto
RE 2245-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022996
BELÉN - MAYNAS - LORETO
JEE MAYNAS (ERM.2018020782)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elí Chávarri Tello en contra de la Resolución Nº 747-2018-JEE-MAYN/JNE, de fecha 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Gerson Lecca García, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Restauración Nacional, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Roberto Danilo Tello Pezo, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto.


Mediante la Resolución Nº 00370-2018-JEE-MAYN/ JNE, del 30 de junio de 2018, el Jurado Electoral de Maynas (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Belén de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Gerson Lecca García.

El 13 de julio de 2018 el ciudadano Elí Chávarri Tello formula tacha contra Gerson Lecca García, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Belén, por la organización política Restauración Nacional, alegando que:
a) El acta de elección interna carece de validez en tanto que no señala la modalidad empleada para la elección de candidatos; y no indica el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o integrantes del órgano colegiado que haga sus veces.

b) La organización política, luego de realizada su convocatoria a elecciones internas y aprobado su cronograma electoral el 5 de marzo de 2018, realizó 3
modificaciones a su cronograma electoral con fechas
17 y 19 de marzo de 2018 y 4 de mayo del mismo año, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos.
c) Existe nulidad de la elección interna por contravención al artículo 67 de su estatuto y artículo 5 del reglamento electoral, en tanto que la Secretaría Técnica, órgano de apoyo, ha variado el cronograma electoral con fechas 4 y 20 de mayo de 2018, además de haber emitido la convocatoria para presentar a los candidatos sin tener facultades para ello, las cuales son exclusivas del Tribunal Electoral Nacional.
d) No es válida la autorización otorgada por el Movimiento Regional Mi Loreto al candidato Gerson Lecca García, porque fue firmada por directivos, cuyos cargos actualmente han fenecido, contraviniendo con ello el artículo 15 de su estatuto y el artículo 89 del reglamento del ROP .

El 19 de julio de 2018, Fernando Miguel Silva Vargas, personero legal alterno de la organización política Restauración Nacional, absuelve la tacha señalando lo siguiente:
a) Con relación a que el acta de elección interna carece de validez, sostiene que la modalidad empleada para la elección de candidatos fue por delegados, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), apreciándose tal modalidad consignada en el acta de elecciones internas de candidatos. Asimismo, que por error involuntario no se consignó en el acta de elección interna el nombre, la firma y los respectivos DNI de los miembros del Tribunal, sin embargo, con fecha 25 de mayo de 2018, mediante una Adenda se corrigen los errores materiales advertidos.
b) En cuanto a que la organización política luego de su convocatoria a elecciones internas y aprobado su cronograma electoral, efectuó tres modificaciones a dicho cronograma, vulnerando con ello el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, señala que los cambios han sido modificatorias de forma exclusivamente al cronograma, más no alteraciones al estatuto y al reglamento.
c) Respecto a la nulidad de la elección interna, en tanto que la Secretaría Técnica no tiene facultades para variar el cronograma electoral y emitir la convocatoria para presentar a los candidatos, señala que el inciso g del artículo 9 del Reglamento Electoral faculta al Presidente de Tribunal Electoral, "Designar", de ser necesario, a un secretario técnico, órgano administrativo que realiza funciones por encargo del Tribunal Electoral Nacional, lo cual esta corroborado con las actas y resoluciones que emite este órgano. Tal es así, que mediante Resolución N.º 10 del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Electoral Nacional decidió modificar el cronograma electoral y encargar a la secretaria técnica Silvia Noriega Vásquez proceda a la publicación y difusión de acuerdo.
d) En cuanto a que la autorización otorgada por el Movimiento Regional Mi Loreto al candidato Gerson Lecca García, sostiene que fue suscrita por el secretario general de la mencionada organización, por lo que conforme al numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, y que las renovaciones de los cargos directivos no pueden impedir el derecho a la participación política ciudadana, por lo que ello no se contempla ninguna infracción al estatuto.

Mediante Resolución Nº 747-2018-JEE-MAYN/ JNE, de fecha 22 de julio de 2018, el JEE, declaró infundada la tacha interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:
a) Se ha demostrado con abundante documentación el proceso de democracia interna de la organización política Restauración Nacional, entre los cuales se ha presentado la resolución Nº 005-2018-TENRN que publica el padron de delegados.
b) De la interpretación literal del artículo 19 de la LOP
se prohíbe la modificación al estatuto y al reglamento electoral, mas no el cronograma electoral.
c) Del documento de fecha 4 de mayo de 2018, se verifica que no es la Secretaría Técnica la que dispone la variación del cronograma electoral, sino que ello obedece una disposición del TEN.
d) La autorización otorgada al candidato tachado, debe ser evaluada atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ponderando el derecho a su participación política sin desconocer la normativa interna de la organización política, tanto más si el numeral 25.2 del Reglamento no establece que se verifique la condición de vigencia del directivo que firma tal autorización; que la vigencia de los cargos directivos debe fl exibilizarse atendiendo que no es la propia organización política la que participa en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, sino uno de sus afiliados.

El tachante interpuso recurso de apelación, con fecha 29 de julio de 2018, sosteniendo que:
a) No se verifica en ninguna parte del acta de elección interna la modalidad de elección, tampoco lo datos (nombres completos, DNI y firma) de los miembros del órgano electoral, por lo que contradice lo dicho por el JEE, en tanto, que el proceso electoral interno es nulo.
b) En cuanto a la infracción al artículo 19 de la LOP, se contrapone a lo sostenido por el JEE, porque solo hace una interpretación literal de la norma, debiendo entenderse que dicho artículo también prohíbe modificaciones al cronograma electoral; que los cambios realizados vulneran el artículo 5 de su norma estatutaria.
c) El permiso otorgado al candidato tachado debe ser una autorización expresa que debe cumplir cierta formalidad legal; la persona que lo expida debe estar facultada por ley o por estatuto, y debe tener legitimidad para obrar, entendida esta como estar vigente en el cargo directivo, por lo que tal requisito no debe fl exibilizarse.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales, (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE y Nº 2556-2014-JNE.

Sobre la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito para que pueda postular por otra organización política 4. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros
partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.

5. El artículo 22, literal d, del Reglamento, señala que, para integrar las listas de candidatos, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula se requiere que dicha organización lo autorice expresamente.

6. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.12, del Reglamento, prescribe que, respecto a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, es requisito presentar "el original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna".

Sobre la democracia interna 7. El artículo 19 de la LOP, dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

8. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP
establece que: "El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política".

9. En esa línea, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, establece el contenido obligatorio de las actas de elecciones internas, entre ellas "[...] f Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado, que hagan sus veces, quienes deben firmar el acta". Se desprende de esta norma reglamentaria que la calificación debe abordar el análisis de la conformación y actuación válida del órgano electoral a cargo de las elecciones internas.

Análisis del caso concreto 10. Con relación al cuestionamiento de que el acta de elección interna carece de validez, porque no consigna la modalidad empleada para la elección de candidatos, el nombre, la firma y los respectivos DNI de los miembros del comité electoral o integrantes del órgano colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LOP, este Tribunal Electoral considera que con la adenda presentada de fecha 25 de mayo de 2018, se subsanan tales omisiones advertidas en la citada acta.

11. Ahora bien, en cuanto a que la organización política luego de realizada su convocatoria a elecciones internas y aprobado su cronograma electoral el 5 de marzo de 2018, realizó tres modificaciones a dicho cronograma, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, corresponde precisar que el citado artículo está referido a la prohibición de realizar modificaciones a la ley, el estatuto y el reglamento, no encontrándose por tanto impedimento a la modificación del cronograma electoral.

12. En lo concerniente al cuestionamiento de la elección interna por contravención al artículo 67 de su estatuto y al artículo 5 del reglamento electoral, en tanto que la Secretaría Técnica ha variado el cronograma electoral y hecho la convocatoria para presentar a los candidatos, sin tener facultades para ello, debe señalarse que si bien ello son funciones exclusivas del Tribunal Electoral Nacional, el inciso g del artículo 9 del Reglamento Electoral de dicha organización política, faculta al Presidente de dicho órgano, designar, de ser necesario, a un secretario técnico, órgano administrativo que realiza funciones por encargo del Tribunal Electoral Nacional, lo cual es congruente a lo dispuesto en la Resolución Nº 010-2018-TRIBUNAL
ELECTORAL NACIONAL del 3 de mayo de 2018 que acordó por unanimidad la modificación del cronograma electoral y encargó a la Secretaria Técnica, Silvia Noriega Vásquez, la publicación del acuerdo.

13. Asimismo, debe precisarse que el artículo 84 del estatuto de la organización política Restauración Nacional, señala que "los procesos eleccionarios serán dirigidos por dicho tribunal, el cual determinará la forma de elección y procedimientos conforme al Reglamento Electoral del partido y en concordancia con la Ley de Organizaciones Políticas" [énfasis agregado]". En tal sentido, se concluye que la secretaría técnica obedece y ejecuta funciones que son exclusivas de Tribunal Electoral Nacional, por lo que ello no puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna.

14. Por último, en cuanto al cuestionamiento de la autorización otorgada por la organización política Mi Loreto al candidato Gerson Lecca García, se verifica que se encuentra firmada por Esliban Ochoa Sosa, Víctor Hugo Lozano Calampa y Francisco Manuel Navarro Canales, presidente, representante legal y secretario general de la referida organización política, respectivamente.

15. El numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento señala que la autorización a la que se hace referencia debe ser firmada por el secretario general o por la autoridad competente que señale el respectivo estatuto o la norma de organización interna. Al respecto, se advierte que en el estatuto de la organización política Mi Loreto no se precisa quién es el responsable que suscriba dicha autorización, por lo que se concluye que Francisco Manuel Navarro Canales, secretario general de dicha organización, era el directivo facultado para suscribir dicho documento, tal como efectivamente lo hizo.

16. No obstante, de la consulta detallada de afiliación del Registro de Organizaciones Políticas, se constató que el cargo de Francisco Manuel Navarro Canales no se encontraba vigente, por no figurar su renovación, el cual se elige cada cuatro (4) años conforme lo dispone el artículo 10 del estatuto. Al respecto, consideramos que esto en modo alguno puede significar que si el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), la organización política quede inoperativa e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, ser elegido y a la participación política que los artículos 31
y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce y que generaría un daño irreparable, por ende, la autorización otorgada al candidato tachado resulta siendo válida.

17. Por lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE que declaró infundada la tacha.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Elí Chávarry Tello; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 747-2018-JEE-MAYN/JNE, de fecha 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Gerson Lecca García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Restauración Nacional, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2245-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2245-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-08

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