2/26/2019

Acuerdo Desestimó Solicitud Vacancia Interpuesta RE 2924-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman Acuerdo que desestimó solicitud de vacancia interpuesta contra regidora del Concejo Provincial de Cusco RE 2924-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00504-A01 CUSCO - CUSCO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mario Valdivia Infantas y Edwin Rojas Ugarte en contra del Acuerdo Municipal Nº 31-2018-MPC,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman Acuerdo que desestimó solicitud de vacancia interpuesta contra regidora del Concejo Provincial de Cusco
RE 2924-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00504-A01
CUSCO - CUSCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mario Valdivia Infantas y Edwin Rojas Ugarte en contra del Acuerdo Municipal Nº 31-2018-MPC, del 28 de febrero de 2018, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de Jesyka Guevara Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00504-T01.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia (Expediente Nº J-2017-00504-T01)
El 22 de diciembre de 2017 (fojas 1 a 6), Mario Valdivia Infantas y Edwin Rojas Ugarte presentaron ante este órgano electoral una solicitud de vacancia contra Jesyka Guevara Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:

a) La Municipalidad Provincial de Cusco, a través de la Empresa Municipal de Festejos del Cusco - EMUFEC
S.A. (EMUFEC), contrató los servicios de Ghadi Susana Guevara Carlotto para ocupar el cargo de jefa de la Unidad de Actividades Culturales y Recreacionales.
b) La mencionada servidora, Ghadi Susana Guevara Carlotto, es prima hermana de la regidora Jesyka Guevara Villanueva.
c) Estando al vínculo consanguíneo directo entre la regidora Jesyka Guevara Villanueva y la servidora Ghadi Susana Guevara Carlotto, se ha dado la causal de vacancia por nepotismo.

Los solicitantes de la vacancia ofrecieron, entre otros, los siguientes medios probatorios:
i) Acta de Nacimiento Nº 2192 del Registro Civil del Concejo Distrital de Santiago (fojas 9).

ii) Acta de Nacimiento Nº 681 de la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, Cusco (fojas 10).
iii) Copia simple de la renovación de contrato de trabajo sujeto a modalidad temporal por necesidad de mercado, de fecha 5 de enero de 2015 (fojas 11 a 14).
iv) Certificado de inscripción RENIEC de Jesyka Guevara Villanueva (fojas 15).
v) Certificado de inscripción RENIEC de Ghadi Susana Guevara Carlotto (fojas 16).
vi) Certificado de inscripción RENIEC de Martín Sthen Guevara Yabar (fojas 17).
vii) Certificado de inscripción RENIEC de Sixto Guevara Yabar (fojas 18).

Descargos de la regidora Jesyka Guevara Villanueva El 5 de enero de 2018 (fojas 26 a 29 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), la regidora Jesyka Guevara Villanueva, mediante escrito, presentó sus descargos en el que manifestó lo siguiente:
a) Los solicitantes, de manera permanente y frecuente, formulan peticiones de vacancia de los regidores con quienes mantienen discrepancias políticas, lo cual si bien no enfoca el tema de fondo, empero vislumbra las reales intenciones de quienes animados por un interés político no escatiman en dañar la imagen de las autoridades.
b) El nacimiento del vínculo laboral de Ghadi Susana Guevara Carlotto con EMUFEC se originó a mérito del proceso de selección laboral signado con Nº 01-2013-EMUFEC, el que se efectuó en el 2013, año en el que no tenía condición de regidora del Concejo Provincial de Cusco.
c) De lo anteriormente referido, se desprende que mi persona no tuvo injerencia alguna en el surgimiento del vínculo laboral con Ghadi Susana Guevara Carlotto, extrabajadora de la empresa EMUFEC, quien a la fecha en que asumí la calidad de regidora tenía ya subsistente el vínculo laboral.
d) Por otro lado, también es necesario precisar que estatutaria y legalmente, la empresa EMUFEC tiene su propia personería. En este escenario, ningún regidor cumple funciones administrativas, ni existe posibilidades de injerencia.
e) Se debe destacar que quien representa a EMUFEC
es su gerente general, Alberto Fuentes Vega, quien fue designado por la gestión municipal precedente, con la cual no tuve relación directa ni indirecta de ninguna naturaleza.

Siendo así, ninguna autoridad de la actual gestión pudo efectuar injerencia alguna que conlleve materializar el aludido nepotismo.

La regidora ofreció como medio probatorio la copia certificada del Memorándum Nº 879-EMUFEC-SG-2013, de fecha 23 de diciembre de 2013 (fojas 30 a 60 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), remitida por el gerente general de EMUFEC a la administradora de dicha entidad, en el que, entre otros, además, constan los siguientes documentos:
i) Resolución Gerencial Nº 033-2013-EMUFEC.
ii) Convocatoria para la contratación de personal.
iii) Acta de instalación de la Comisión de Evaluación y Selección.
iv) Acta final del resultado del proceso de evaluación.
v) Cuadro de calificación y resultado final.

El pronunciamiento del Concejo Provincial de Cusco En la sesión extraordinaria, de fecha 28 de febrero de 2018, con 8 votos a favor de la solicitud de la vacancia y 6 votos en contra, se acordó desestimar dicha solicitud presentada por Mario Valdivia Infantas y Edwin Rojas Ugarte en contra de Jesyka Guevara Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Cusco (fojas 31 a 170), por no haberse alcanzado el voto aprobatorio del número legal de sus miembros.

Dicha decisión se materializó en el Acuerdo Municipal Nº 31-2018-MPC, de fecha 28 de febrero de 2018 (fojas 382 a 387 del Expediente Nº J-2017-00504-T01).

Recurso de apelación interpuesto por los solicitantes El 23 de marzo de 2018, Mario Valdivia Infantas y Edwin Rojas Ugarte presentaron recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 31-2018-MPC (fojas 1 a 5), que desaprobó su pedido de vacancia en contra de la regidora Jesyka Guevara Villanueva, exponiendo los siguientes argumentos:
a) Mediante las actas de nacimiento, expedidas por la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Wanchaq y por el Concejo Distrital de Santiago, se verifica que el padre de la regidora Jesyka Guevara Villanueva y el padre de Ghadi Susana Guevara Carlotto, son hermanos de padre y madre.
b) Ghadi Susana Guevara Carlotto, prima de la regidora Jesyka Guevara Villanueva, fue contratada en la gestión de la mencionada autoridad.
c) En el presente caso, se presume la injerencia directa por el grado de verticalidad o dependencia que existe entre el que contrata, EMUFEC, y quien ejerce el poder, la regidora Jesyka Guevara Villanueva, para conseguir el favorecimiento de una tercera persona que finalmente accede a un puesto de trabajo.
d) Del acervo documentario que obra en la municipalidad, no existe documento ingresado por mesa de partes de EMUFEC remitido por la regidora Jesyka Guevara Villanueva oponiéndose a la contratación de su familiar.
e) De la documentación obrada en autos, se encuentra acreditado que se han cumplido los tres elementos que configuran el nepotismo.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Jesyka Guevara Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Cusco, se encuentra incursa en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por la contratación de quien sería su prima Ghadi Susana Guevara Carlotto como jefa de Actividades Culturales y Recreacionales (J-2) en la Unidad de Actividades Culturales y Recreacionales de EMUFEC.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. El recurso de apelación, presentado el 23 de marzo de 2018 (fojas 1 a 5), ha sido formulado dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM. Asimismo, se tiene a la vista el original del comprobante de pago de la tasa electoral (fojas 6) y la constancia de habilitación profesional del abogado que suscribió el recurso de apelación (fojas 28), razones por las cuales al satisfacer las exigencias de forma, corresponde analizar el fondo del presente caso.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
2. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros
de naturaleza similar.

3. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Además, para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los tres requisitos esenciales antes descritos.

4. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

5. Respecto del segundo elemento, este organismo electoral, por mayoría ha establecido que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3)
elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

6. Sin embargo, los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.

7. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia:
i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

8. Sobre el particular, este órgano colegiado en la Resolución Nº 008-2012-JNE estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, los solicitantes de la vacancia alegan que Jesyka Guevara Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Cusco, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, debido a que tuvo injerencia en la contratación de Ghadi Susana Guevara Carlotto, con quien mantiene un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, a fin de que preste servicios como jefa de Actividades Culturales y Recreacionales (Categoría J-2) para la Empresa Municipal de Festejos del Cusco -
EMUFEC S.A.

Primer elemento: la existencia de la relación de parentesco 10. Con relación a este elemento, Mario Valdivia Infantas y Edwin Rojas Ugarte adjuntaron a su solicitud de vacancia las actas de nacimiento de Jesyka Guevara Villanueva y de Ghadi Susana Guevara Carlotto (fojas 9 y 10 del Expediente Nº J-2017-00504-T01).

11. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

2.º grado 3.
er grado
1.
er grado 4.º grado
Sixto Guevara Yabar
(Padre de la regidora)
Ghadi Susana Guevara Carlotto
(Prima de la regidora)
Sthen Guevara Yabar
(Padre de la prima de la regidora)
Jesyka Guevara Villanueva
(Regidora)
Abuelos
12. De acuerdo con el acta de nacimiento de fojas 9 del Expediente Nº J-2017-00504-T01, la regidora Jesyka Guevara Villanueva es hija de Sixto Guevara Yabar. Si bien la declarante es la madre, Alicia Villanueva Alarcón, sin embargo, en tanto que en dicho documento ambos padres aparecen como casados, debe entenderse que la regidora es hija nacida dentro del matrimonio, en atención a lo dispuesto en el artículo 299 del Código Civil de 1936, aplicable en este caso, según el cual el hijo nacido durante el matrimonio tiene por padre al marido.

13. Asimismo, a fojas 10 del Expediente Nº J-2017-00504-T01, consta el acta de nacimiento de Ghadi Susana Guevara Carlotto, hija de Sthen Guevara Yabar, el declarante, y Teresa Jesús Carlotto Olivera.

14. Los solicitantes no han presentado las actas de nacimiento de Sixto Guevara Yabar y de Sthen Guevara Yabar a fin de acreditar el tronco común. Sin embargo, en la sesión extraordinaria, de fecha 28 de febrero de 2018, la regidora cuestionada, expresamente, ha reconocido que entre ella y Ghadi Susana Guevara Carlotto existe una relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad (fojas 106):
[D]ebo aclarar de que por un caso particular y familiar no tengo vínculo estrecho con la persona Ghadi Susana Guevara Carlotto, no existe ningún tipo de vínculo, es mi prima sí, pero no tengo ningún vínculo de amistad ni de enemistad.

15. Asimismo, en dicha sesión, el abogado defensor de la autoridad cuestionada expresó lo siguiente (fojas 96):
[L]a regidora en este caso, mi defendida, no ha venido acá a negar que [...] la señorita Ghadi Susana Guevara Carlotto sea su prima.

16. De lo expuesto, se tiene que si bien en autos no constan instrumentales referidos al tronco común, sin embargo, de manera excepcional y solo para el presente caso, no puede soslayarse el hecho de que la propia autoridad cuestionada, expresamente, ha reconocido que tiene relación de parentesco con Ghadi Susana Guevara Carlotto, situación que incide en el primer elemento de la causal invocada, por lo que, de manera ilustrativa, se debe continuar con el análisis de los demás elementos de la causal invocada.

Segundo elemento: la existencia de una relación laboral o contractual 17. Con relación al segundo elemento de la causal invocada, obran en autos los siguientes documentos:
i) Copia fedateada del "Acta Final del Resultado del Proceso de Evaluación Nº 01-2013-EMUFEC", de fecha 25 de octubre de 2013 (fojas 208 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), según la cual Ghadi Susana Guevara Carlotto ha obtenido el primer orden de mérito para el cargo de jefa de Actividades Culturales y Recreacionales.
ii) Copia fedateada del "Contrato temporal por necesidad de mercado", de fecha 30 de octubre de 2013 (fojas 215 a 217 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), celebrado por EMUFEC, representada por su gerente general, y Ghadi Susana Guevara Carlotto, en cuyas cláusulas sexta y novena, se estipula que:

SEXTO: EL TRABAJADOR desempeñará sus labores prestando funciones como jefa de Actividades Culturales y Recreacionales (J-2) en la Unidad de Actividades Culturales y Recreacionales de la EMUFEC S.A.
[...]
Queda entendido que la prestación de servicios deberá ser efectuada de manera personal, no pudiendo EL TRABAJADOR ser reemplazado ni ayudado por tercera persona.

NOVENO: El plazo de vigencia del presente contrato es a partir del cuatro de noviembre del 2013 al 04 de Febrero de 2014 (3 meses), vencido EL PERIODO DE
PRUEBA al término del cual concluirá indefectiblemente, salvo la prórroga o renovación expresa por acuerdo de partes.
iii) Copia fedateada del "Contrato temporal por necesidad de mercado", de fecha 5 de febrero de 2014 (fojas 224 a 226 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), celebrado por EMUFEC, representada por su gerente general, y Ghadi Susana Guevara Carlotto, en cuyas cláusulas quinta, novena y décima, se estipula que:

QUINTO: [...] EL EMPLEADOR contrata temporalmente los servicios personales de EL
TRABAJADOR, los mismos que se desarrollarán a plazo fijo y bajo subordinación a cambio de la remuneración convenida en la cláusula octava.

NOVENO: El plazo de vigencia del presente contrato es a partir del 05 de febrero del 2014 al 31 de diciembre del 2014 (11 meses), vencido el término, concluirá indefectiblemente, salvo la prórroga o renovación expresa por acuerdo de partes.

DÉCIMO: Las partes podrán prorrogar o renovar el presente contrato hasta alcanzar el máximo legal de 5
años previsto en el 2do. párrafo del artículo 74º TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Legislativo 728.
iv) Copia fedateada del documento "Renovación de contrato de trabajo sujeto a modalidad temporal por necesidad de mercado", de fecha 5 de enero de 2015 (fojas 227 a 230 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), celebrado por EMUFEC, representada por su gerente general, y Ghadi Susana Guevara Carlotto, en cuya cláusula novena, se estipula que:

NOVENO.- La Renovación del Contrato es a partir del 05 de Enero al 15 de Febrero de 2015.
v) Copia fedateada del documento "Renovación de contrato de trabajo sujeto a modalidad temporal por necesidad de mercado", de fecha 5 de enero de 2015 (fojas 231 a 234 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), celebrado por EMUFEC, representada por su gerente general, y Ghadi Susana Guevara Carlotto, en cuya cláusula novena, se estipula que:

NOVENO.- La renovación del Contrato es a partir del 16 de Febrero al 31 de Diciembre del 2015 (10 meses y 15 días) vencido el término, concluirá indefectiblemente, salvo la prórroga o renovación expresa por acuerdo de partes.

18. Por consiguiente, estos documentos acreditan que existió un vínculo contractual entre la Empresa Municipal de Festejos del Cusco - EMUFEC S.A., y Ghadi Susana Guevara Carlotto. Así las cosas, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada.

Tercer elemento: determinación de la injerencia en la contratación 19. En esta parte, corresponde analizar el tercer elemento de la causal invocada, la posible injerencia que la regidora cuestionada pudo haber ejercido en la contratación de Ghadi Susana Guevara Carlotto en
EMUFEC.

20. Con relación a este elemento, debemos recordar que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:
i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público -imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM-, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

21. Al respecto, en el recurso de apelación, se sostiene que, en el presente caso, "se presume la injerencia directa"
en la contratación "de la prima hermana" de la regidora, por parte de los funcionarios de EMUFEC, toda vez que,
según el artículo 9 de los estatutos de esta empresa, la "Junta General, es el Órgano Supremo de la Sociedad, se encuentra integrada por los miembros del concejo Municipal de la Municipalidad Provincial del Cusco" (fojas 2). Por el contrario, la autoridad edil cuestionada, en su escrito de descargo, expresa que no tuvo injerencia en el surgimiento del vínculo laboral entre EMUFEC y Ghadi Susana Guevara Carlotto, y que cuando asumió el cargo de regidora, esta ya tenía vínculo laboral subsistente con dicha empresa; además, estatutaria y legalmente, EMUFEC tiene su propia personería y cuenta con órganos de administración, por lo que no existe posibilidad de injerencia (fojas 27 del Expediente Nº J-2017-00504-T01).

22. Según el Informe Nº 017-AL-EMUFEC-2018, de fecha 22 de febrero de 2018 (fojas 147 a 152 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), emitido por la asesora legal externa de EMUFEC, esta se rige por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, y es considerada como una Entidad de Tratamiento Empresarial. "Las entidades de Tratamiento Empresarial son unidades económicas, productoras, comercializadoras o prestadoras de bienes y servicios sobre las que el Sector Público ostenta la propiedad del capital social o fondo patrimonial, la capacidad de controlar la gestión o la capacidad de nombrar mayoritariamente a sus órganos de dirección. Asimismo, se incluye dentro del mencionado concepto, a aquellos organismos del Estado que financian íntegramente su gestión con recursos distintos a la Fuente de Financiamiento 'Recursos Ordinarios'".

Asimismo, respecto al procedimiento de contratación de Ghadi Susana Guevara Carlotto, en dicho informe, se señala que "se procedió con la convocatoria, toda vez que en el área se encontraba con encargatura, por lo que se debía cumplir con lo establecido por los instrumentos de gestión".

En cuanto a las áreas, funcionarios y servidores que intervinieron en la contratación de dicha servidora, señaló que "según el MOF artículo 10 son funciones específicas del Gerente General, literal K, contratar y remover al personal de jefaturas, empleado y operativo que sean necesarios";
asimismo, mencionó a la "Jefatura de Administración" y al jefe de Marketing. También, indicó que la renovación del contrato de la referida servidora obedeció a que existía la necesidad de contar con sus servicios profesionales.

23. Por otro lado, en cuanto al procedimiento de contratación de Ghadi Susana Guevara Carlotto, en el Expediente Nº J-2017-00504-T01, entre otros, constan los siguientes instrumentales:
i) Resolución Gerencial Nº 27-2013-EMUFEC, de fecha 9 de setiembre de 2013 (fojas 160 y 161), que conforma el Comité Especial Evaluador para el proceso de contratación del personal de EMUFEC. Se precisa que dicho comité estuvo presidido por Alberto Fuentes Vega, gerente general de EMUFEC.
ii) Informe Nº 093-LCP-PPTO-2013, de fecha 11 de octubre de 2013 (fojas 176), emitido por la jefa de Presupuesto y Planificación, mediante el cual informa sobre la disponibilidad presupuestal para el concurso y contratación de personal.
iii) Resolución Gerencial Nº 33-2013-EMUFEC, de fecha 16 de octubre de 2013 (fojas 182 y 183), que aprueba las Bases Administrativas del Proceso de Contratación de Personal de EMUFEC, correspondiente al Concurso Público Nº 01-2013-EMUFEC.
iv) Convocatoria para la Contratación de Personal, "Proceso Nº 01-2013-EMUFEC -CONTRATACIÓN DE
PERSONAL" (fojas 184 a 203).
v) Acta de Instalación de la Comisión de Evaluación y Selección, "Proceso Nº 01-2013-EMUFEC S.A.", de fecha 23 de octubre de 2013 (fojas 204).
vi) Cuadro de Calificación y Resultado Final, "Proceso
Nº 01-2013-EMUFEC CONTRATACIÓN DE PERSONAL", de fecha 25 de octubre de 2013 (fojas 207).
vii) Acta Final del Resultado del "Proceso de Evaluación Nº 01-2013-EMUFEC", de fecha 25 de octubre de 2013 (fojas 208).

24. Así, se advierte que EMUFEC es considerada como una entidad de tratamiento empresarial, que es una unidad económica, productora, comercializadora o prestadora de bienes y servicios. Esta empresa municipal, "creada mediante Acuerdo Municipal Nº 086/MC-SG-87", de fecha 26 de octubre de 1987 (ver Resolución Gerencial Nº 27-2013-EMUFEC, fojas 160 y 161 del Expediente Nº J-2017-00504-T01), está regulada por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. A través de su gerente general, quien es el representante y máxima autoridad ejecutiva, convocó a un proceso de contratación de personal ("Proceso Nº 01-2013-EMUFEC-CONTRATACIÓN DE
PERSONAL"), y, en mérito a ello, se conformó el Comité Especial Evaluador del proceso de selección.

25. Dicho comité especial llevó a cabo las etapas del concurso público, advirtiéndose que el 25 de octubre de 2013, se emitió el acta final del proceso de evaluación, resultando ganadora Ghadi Susana Guevara Carlotto, para ocupar el cargo de jefa de Actividades Culturales y Recreacionales. En mérito a ello, se celebró el "Contrato Temporal por Necesidad de Mercado", de fecha 30 de octubre de 2013 (fojas 215 a 217 del Expediente Nº
J-2017-00504-T01).

26. Si bien se trata de una empresa municipal, también lo es que fue su gerente, quien contrató a Ghadi Susana Carlotto en virtud de sus facultades y luego de un proceso de selección, realizado en el 2013.

27. Por otro lado, a fojas 249 a 257, 259 a 263, 265, 266, 268 a 271, 273 a 277 del Expediente Nº J-2017-00504-T01, obran copias fedateadas de las planillas de remuneraciones en las que aparece el nombre de Ghadi Susana Guevara Carlotto. Asimismo, a fojas 258, 263, 264, 267, 272 y 278 del Expediente Nº J-2017-00504-T01, obran las boletas de pago de remuneraciones de la mencionada, correspondientes a julio y diciembre de 2014; enero, marzo, julio y diciembre de 2015, en las que se consigna como su fecha de ingreso el 4 de noviembre de 2013.

28. Todo ello conlleva considerar que las renovaciones de los contratos de trabajo, especificados en los ítems iv) y v) del considerando 17 de la presente resolución, celebrados por la Empresa Municipal de Festejos del Cusco - EMUFEC S.A. y Ghadi Susana Guevara Carlotto, de fecha 5 de enero de 2015, tuvieron como fuente el "Proceso Nº 01-2013-EMUFEC-CONTRATACIÓN DE PERSONAL", el cual se realizó en el 2013, año en el que Jesyka Guevara Villanueva no ostentaba el cargo de regidora del Concejo Provincial de Cusco, por lo que no puede considerarse que hubo injerencia de su parte en la renovación de la contratación de aquella; en ese sentido, no se cumple con el tercer elemento de la causal de nepotismo.

29. En virtud de lo señalado, teniendo dicha causal de vacancia una naturaleza especial por requerirse la concurrencia conjunta de todos sus elementos para su configuración, al no cumplirse el tercero de ellos, debe confirmarse la decisión venida en grado por ser infundada la petición de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mario Valdivia Infantas y Edwin Rojas Ugarte; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal Nº 31-2018-MPC, del 28 de febrero de 2018, que desestimó la solicitud de vacancia en contra de Jesyka Guevara Villanueva, regidora del Concejo Provincial de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2924-2018-JNE Confirman Acuerdo que desestimó solicitud de vacancia interpuesta contra regidora del Concejo Provincial de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2924-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-27

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