2/24/2019

Acuerdo Rechazó Recurso Reconsideración Contra RE 2915-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman acuerdo que rechazó recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 051-2017-MPO, que rechazó pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad RE 2915-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00228-A01 OTUZCO - LA LIBERTAD VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman acuerdo que rechazó recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 051-2017-MPO, que rechazó pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad
RE 2915-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00228-A01
OTUZCO - LA LIBERTAD
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Humberto Chávarry Saavedra contra el Acuerdo de Concejo Nº 066-2017-MPO, de fecha 17 de noviembre de 2017, que rechazó su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 051-2017-MPO, del 15 de setiembre del mismo año, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00228-T01.

ANTECEDENTES


Expediente Nº J-2017-00228-T01
La solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de junio de 2017 (fojas 1 a 13), Humberto Chávarry Saavedra presentó una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), sobre la base de los siguientes fundamentos:

- El 13 de febrero de 2015, representantes del Gobierno Regional de La Libertad y de la Municipalidad Provincial de Otuzco se comprometieron a realizar gestiones para la construcción de un hospital estratégico en Tupullo, sector El Porvenir de Otuzco. Dichas gestiones consistían en la adquisición, por parte de la referida municipalidad, de un terreno de 8 000 m 2

,
ubicado en Tupullo, y la consiguiente donación del inmueble al Gobierno Regional de La Libertad, para la construcción del referido centro hospitalario.
- Así, el alcalde de la precitada comuna, Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, mediante Resolución de Alcaldía Nº 439-2015-MPO-A, de fecha 10 de diciembre de 2015, aprobó el expediente de contratación para la "Adquisición de terreno para la construcción del Nuevo Hospital de Otuzco, distrito de Otuzco, provincia de Otuzco - La Libertad" de 8 000 m 2
, para el correspondiente procedimiento de licitación pública; asimismo, aprobó el valor referencial de la adquisición por el monto de S/ 450
000.00, incluido el IGV.
- En diciembre de 2015, se aprobaron las bases de la Licitación Pública Nº 007-2015-MPO/CE, en la cual no se establece el pago de adelantos de ningún tipo, sino un pago único.
- El 12 de febrero de 2016, se adjudicó la buena pro a Julio Enrique Armas Rodríguez, quien integra una sociedad conyugal con Ana María Castro de Armas.
- En virtud de dicha adjudicación, el 25 de febrero de 2016, Julio Enrique Armas Rodríguez, en representación de la sociedad conyugal conformada por él y su cónyuge Ana María Castro de Armas, y la Municipalidad Provincial de Otuzco, representada por Luis Rodríguez Rodríguez, celebraron el Contrato de Bienes Nº 004-2016-MPO/LOG.

Por este contrato la municipalidad adquiere el "3.316 % de acciones y derechos de un terreno ubicado en el predio El Tupullo - sector El Porvenir, [...] área 22.1289 Has, por el monto S/ 450 000.00", en el que también se estableció que la entidad se obliga a pagar la contraprestación en pago único.
- El contrato se formalizó mediante Escritura Nº 178, de compraventa, de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por "Julio Enrique Armas Rodríguez y la Municipalidad Provincial de Otuzco representada por Luis Rodríguez Rodríguez". En dicha escritura, el notario dio fe de que el abogado que autorizó la minuta es el regidor Kremers Antonio Villarreal Salirrosas. Así, el alcalde suscribió la escritura con pleno conocimiento de que el regidor "había asesorado al vendedor en todo el proceso de transferencia de la propiedad".
- Por otro lado, a pesar de que en las bases de la Licitación Pública Nº 007-2015-MPO/CE y en el contrato no estaba especificado, el alcalde otorgó un adelanto y, además, pagó la totalidad del valor del terreno sin que el propietario lo haya transferido. El ilegal pago se hizo de la siguiente manera: adelanto de S/ 310 000.00 mediante depósito bancario, el 23 de marzo de 2016; y por el pago total, también a través de depósito bancario, el 4 de abril de 2016.
- El 19 y 22 de agosto de 2016, la Oficina Registral de Otuzco observó la inscripción de la compraventa de acciones y derechos, toda vez que no se contaba con el acuerdo del concejo municipal que apruebe la adquisición de dichas acciones y derechos, transgrediéndose, de ese modo, lo dispuesto en el artículo 58 de la LOM.
- En razón de dicha observación, el 5 de octubre de 2016, se solicitó el desistimiento total de la rogatoria dándose, así, por concluido el procedimiento registral.

Asimismo, el 18 de noviembre de 2016, mediante escritura pública autorizada por el regidor Kremers Antonio Villarreal Salirrosas, se resolvió el contrato de compraventa de acciones y derechos contenido en la Escritura Nº 178. Para este efecto, en dicha escritura pública, se estipuló que la municipalidad devolvía el bien objeto de compraventa y, por su parte, los vendedores se comprometían al pago de los impuestos adeudados, quedando la suma pagada por el valor del precio a disposición de la municipalidad para la debida transferencia bancaria. Es decir, se devolvió el bien inmueble a sus propietarios, pero no el dinero que había sido dispuesto por el vendedor y que debió retornar al tesoro público.
- Con la finalidad de regularizar la transferencia del bien, en sesión extraordinaria, de fecha 13 de diciembre de 2016, el concejo municipal aprobó la adquisición de 8 000 m 2 de terreno para la construcción del hospital estratégico de Otuzco, así como la autorización al alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez para que suscriba la escritura pública de compraventa del precitado predio y autorizar la inscripción de este en la Partida Electrónica
Nº 11012783.

Es así, que el 14 de diciembre de 2016, Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, en representación de la Municipalidad Provincial de Otuzco, mediante Escritura Nº 478, celebró un contrato de compraventa con Julio Enrique Armas Rodríguez y Ana María Castro de Armas, respecto del predio rústico denominado "Tupullo", de 8
000 m 2
, por un valor de S/ 450 000.00. En la escritura, se mencionó a los mismos vouchers de depósitos que constan en la Escritura Nº 178, de fecha 29 de abril de 2016, a pesar de que esta fue anulada, el terreno fue devuelto y el pago realizado debió ser retornado al tesoro público.
- Posteriormente, previa realización de gestiones referidas a la inscripción e independización del bien objeto de compraventa, en la sesión extraordinaria, de fecha 10 de febrero de 2017, el Concejo Provincial de Otuzco acordó, por unanimidad, aprobar la donación del terreno adquirido al Gobierno Regional de La Libertad.
- Sostiene el solicitante que con los documentos que adjunta a su solicitud se acredita la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad Provincial de Otuzco y la mencionada sociedad conyugal.

De esta manera se acredita el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.
- Sostiene, además, que valorados los hechos de manera conjunta, no se puede soslayar la existencia de graves irregularidades en el proceso de licitación. El
alcalde suscribió el contrato e incluso autorizó el cobro de adelantos, los cuales no estaban establecidos en las bases, generando con ello una clara situación de ventaja al postor ganador. La entrega de un adelanto, no establecido en las bases de la licitación pública, generó un claro perjuicio a la municipalidad, pues el favorecimiento a los vendedores hace concluir que el alcalde no habría cumplido con la responsabilidad de velar por el buen manejo del patrimonio municipal, situación que denota el interés directo de dicha autoridad en la celebración del contrato entre la municipalidad y la sociedad conyugal antes mencionada. De esta manera, se cumple el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación.
- El interés directo del alcalde en la contratación con la sociedad conyugal se verifica en el hecho de que la municipalidad favoreció la entrega de un adelanto no contemplado en las bases ni en el contrato, en desmedro del interés público.

Esa situación conlleva concluir la existencia de un confl icto entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender, y el interés particular que perseguía la sociedad conyugal a la cual la municipalidad favoreció con la entrega de un adelanto, desconociendo las disposiciones sobre la contratación que buscan alcanzar el mejor uso de los recursos municipales.

Adjuntó a su solicitud, entre otros, copias de los siguientes documentos:
o Resolución Ministerial Nº 632-2012/MINSA (fojas 15).
o Acta de Compromiso (fojas 26 y 27).
o Oficio Nº 542-2015-GRLL-GGR/GRSS-OP (fojas 28).
o Oficio Nº 1647-2015-GRLL-GGR/GRSS-GRS-SGCI-UTFSS (fojas 29).
o Partida Nº 11070978 SUNARP (Partida de Independización G00003) (fojas 30 y 31).
o Carta Nº 0296-2015-GI-MPO/EELD (fojas 32).
o Escritura Nº 381, de fecha 17 de julio de 2015, de otorgamiento de poder especial (fojas 33 y 34).
o Partida Nº 11070997 del Registro de Mandatos y Poderes (fojas 35).
o Escritura Nº 454, de fecha 28 de agosto de 2015, de compraventa (fojas 36 a 38).
o Partida Nº 11070978 (Títulos de Dominio C00001) (fojas 39).
o Resolución de Alcaldía Nº 439-2015-MPO/A, Resumen Ejecutivo del Estudio de Posibilidades que Ofrece el Mercado, Carta Múltiple Nº 0085-2015-ABAST/ MPO, Carta Nº 074-2015 (fojas 40 a 50).
o Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Bienes, Licitación Pública Nº 007-2015-MPO/CE "Adquisición de un terreno para la construcción del Nuevo Hospital de Otuzco - Provincia de Otuzco" (fojas 51 a 72).
o Acta de Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro - Licitación Pública Nº 007-2015-MPO/CE (fojas 73 y 74).
o Partida Nº 11070978 SUNARP (Descripción del Inmueble B00001), cambio de uso en virtud de la Resolución Gerencial de Infraestructura Nº 02-2016-MPO (fojas 75).
o Contrato de Bienes Nº 004-2016-MPO/LOG (fojas 76 a 80).
o Informe Nº 100-2016-MPO/YJRM (fojas 81).
o Informe Nº 046-2016-MPO-GM-ONFS (fojas 82 y 83).
o Escritura Nº 178, de fecha 29 de abril de 2016, de compraventa de acciones y derechos (fojas 84 a 88).
o Solicitud de Inscripción de Título (fojas 90).
o Esquela de Observación Propiedad Inmueble (PI
001) (fojas 91 y 92).
o Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Provincial de Otuzco, de fecha 26 de agosto de 2016, Nº 016-2016-MPO (fojas 93 a 95).
o Oficio Nº 010-2016-CPO/JSS y proyecto de acuerdo de concejo municipal (fojas 96 y 97).
o Informe Nº 006-2016-MPO-OAL-MJBM de la Oficina de Asesoría Legal de la Municipalidad Provincial de Otuzco (fojas 98 y 99).
o Acta de sesión ordinaria del Concejo Provincial de Otuzco Nº 17-2016-MPO y Acuerdo de Concejo Nº 31-2016-MPO (fojas 103 a 112 y vuelta).
o Anotación de Tacha por desistimiento total de la rogatoria (fojas 113).
o Acta de sesión ordinaria del Concejo Provincial de Otuzco, Nº 19-2016-MPO, de fecha 7 de octubre de 2016 (fojas 114 a 117).
o Minuta Nº 460, de fecha 18 de noviembre de 2016 (fojas 118 y 119).
o Acta de sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Otuzco y Acuerdo de Concejo Nº 045-2016-MPO, ambos de fecha 13 de diciembre de 2016 (fojas 120 a 122).
o Copia de la Escritura Nº 478, de fecha 14 de diciembre de 2016, de compraventa y de la Partida Nº 11071606, inscripción de la compraventa (fojas 123 a 126).
o Escritura Nº 484, de fecha 19 de diciembre de 2016, de rectificatoria de Escritura Nº 478 (fojas 127).
o Partida Nº 11071606, Partida de Independización G00001 (fojas 128 y 129).
o Escritura Nº 487, de fecha 21 de diciembre de 2016, de rectificatoria de Escritura Nº 484 (fojas 130).
o Acta de sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Otuzco, de fecha 22 de diciembre de 2016 (fojas 131
y 132).
o Informe Nº 012-2017-MPO-OAL-MJBM (fojas 133 a 135).
o Acta de sesión extraordinaria del Concejo Provincial de Otuzco, de fecha 10 de febrero de 2017, Nº 002-2017-MPO (fojas 143 y 144).

Así, por Auto Nº 1, del 3 de julio de 2017 (fojas 146
a 148), este órgano electoral trasladó la solicitud de vacancia al concejo provincial, a fin de que inicie el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la
LOM.

Expediente Nº J-2017-00228-A01
Descargos de la autoridad cuestionada.

De la revisión de autos, no se aprecia que la autoridad edil cuestionada haya formulado descargos sobre lo atribuido en su contra. Sin embargo, cabe mencionar que, en la sesión extraordinaria, de fecha 15 de setiembre de 2017, el citado burgomaestre acreditó a una abogada, quien expuso ante el pleno del concejo provincial sus argumentos de defensa frente al pedido de vacancia.

Pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria del Concejo Provincial de Otuzco Nº 005-2017-MPO, de fecha 15 de setiembre de 2017 (fojas 64 a 69), con un (1) voto a favor, siete (7)
votos en contra y una (1) abstención, el concejo provincial rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 051-2017-MPO, de la misma fecha (fojas 49 a 54).

El recurso de reconsideración El solicitante de la vacancia presentó recurso de reconsideración, el 6 de octubre de 2017 (fojas 36 a 38), bajo los siguientes argumentos:
- El pleno del concejo municipal ha infringido el numeral 3 del artículo segundo del Auto Nº 1, de fecha 3 de julio de 2017, expedido por este Supremo Tribunal Electoral, al aprobar un acuerdo con una abstención.
- El pleno del concejo municipal, en tanto órgano de primera instancia, ha infringido su obligación de dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. En el presente procedimiento, debió disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, de conformidad con lo establecido en el "artículo 162.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General". De los fundamentos del acuerdo impugnado, se constata que el
concejo municipal no realizó ninguna diligencia probatoria ni adjuntó toda la información relacionada con la solicitud de vacancia.

Adjuntó como prueba nueva:
o Copia del Auto Nº 1, de fecha 3 de julio del 2017, emitido en el Expediente Nº J-2017-00228-T01.
o Copia de la Resolución Nº 1285-2016-JNE, de fecha 22 de diciembre de 2016, emitida en el Expediente Nº
J-2016-01199-A01.

Pronunciamiento del concejo provincial sobre el recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria del Concejo Provincial de Otuzco Nº 007-2017-MPO, de fecha 27 de octubre de 2017 (fojas 19 a 23), con un (1) voto a favor y nueve (9) en contra, el concejo provincial rechazó el recurso de reconsideración. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 066-2017-MPO, del 17 de noviembre del mismo año (fojas 14 a 18).

Recurso de apelación El 18 de diciembre de 2017 (fojas 2 a 10), Humberto Chávarry Saavedra interpuso recurso de apelación en contra del "Acuerdo de Concejo Nº 051-2017-MPO, de fecha 27 de octubre del 2017 [sic], que rechaz[ó] [su]
solicitud de vacancia interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, Ing. Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, ratificado mediante Acuerdo de Concejo Nº 066-2017-MPO-2017 de fecha 17 de noviembre del 2017". Al respecto, teniendo en cuenta el trámite del presente proceso, debe entenderse que el recurso de apelación es contra el Acuerdo de Concejo Nº 066-2017-MPO y no contra el Acuerdo Nº 051-2017-MPO.

El impugnante en su escrito de apelación indicó, entre otros, lo siguiente:
- El Concejo Provincial de Otuzco, al expedir los Acuerdos de Concejo Nº 051-2017-MPO y Nº 066-2017-MPO, ha omitido tendenciosamente valorar la uniforme jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones.
- También ha soslayado su solicitud para que se integren documentos, contenida en su recurso de reconsideración, en cuyos fundamentos se sostuvo que el concejo infringió su obligación de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones, toda vez que no dispuso la realización de todas las diligencias necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, en cumplimiento del principio de verdad material.
- El citado concejo, al expedir los Acuerdos de Concejo Nº 051-2017-MPO y Nº 066-2017-MPO, ha omitido, tendenciosamente, valorar que, en el presente caso, se cumplen, de manera secuencial, los tres elementos de la causal de restricciones de contratación.
- En efecto, está acreditada la existencia de un contrato (primer elemento de la causal). Asimismo, está acreditada la intervención o interés directo del alcalde en el proceso de contratación realizado entre la Municipalidad Provincial de Otuzco y el cliente del regidor Kremers Villarreal Salirrosas, quien vendió a la municipalidad el "3.316 %" de acciones y derechos del predio rustico denominado "Tupullo" (segundo elemento de la causal).

Por lo demás, las escrituras públicas fueron autorizadas por un regidor de la municipalidad y el alcalde suscribió el contrato e incluso autorizó el pago de un adelanto, lo que constituye un beneficio no establecido en las bases, generándose con ello una clara situación de ventaja para el postor ganador. Además, el pago del adelanto y el pago total del precio sin que se haya cumplido con la entrega del bien objeto de compraventa generaron un claro perjuicio a la municipalidad.
- Finalmente, se advierte un aprovechamiento indebido en la actuación del alcalde para favorecer al cliente de un regidor de la municipalidad, en su calidad de autoridad representativa municipal y su posición o actuación como persona particular (tercer elemento).

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad, incurrió en la causal de restricciones de contratación.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. En el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Provincial de Otuzco Nº 005-2017-MPO, del 15 de setiembre de 2017 (fojas 64 a 69), se aprecia que el regidor Jesús Cosme Joaquín Ruiz no emitió su voto, pese a estar obligado a ello.

2. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.

3. En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, numeral 110.1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, que establece:

Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

4. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado.

5. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el regidor Jesús Cosme Joaquín Ruiz se abstuvo de votar respecto de la solicitud de vacancia del alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez.

6. Si bien ello generaría declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 051-2017-MPO, del 15 de setiembre de 2017, y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, por existir en el expediente suficientes elementos para decidir lo que corresponde, de manera excepcional, y con la finalidad de no afectar el principio de economía procesal, este órgano electoral considera razonable emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia.

Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 7. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

8. Mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o
transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

9. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

10. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción.

Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en los fundamentos precedentes, determinarán la improcedencia de la solicitud de vacancia basada en ellos.

Análisis del caso concreto 11. Se atribuye a Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco que, con ocasión de la Licitación Pública Nº 007-2015-MPO/CE
"Adquisición de un terreno para la construcción del Nuevo Hospital de Otuzco - Provincia de Otuzco", celebró contratos de compraventa con el ganador de la buena pro, sin que este haya hecho entrega del bien, así como autorizó el pago de un adelanto del precio, pese a que en las bases de dicha licitación ello no estaba establecido; además, de que tenía conocimiento de que las escrituras públicas habían sido autorizadas por un regidor del concejo municipal.

12. Con relación a dicha licitación, esta queda acreditada con las copias de los documentos que obran a fojas 109 y vuelta a 125 y vuelta: i) la Resolución de Alcaldía Nº 439-2015-MPO/A, de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se aprobó el expediente de contratación para la "Adquisición de un terreno para la construcción del Nuevo Hospital de Otuzco, distrito de Otuzco, provincia de Otuzco - La Libertad" con un área total de 8 000 m 2
, así como el valor referencial por el monto de S/ 450 000.00, ii) el Resumen Ejecutivo del Estudio de Posibilidades que Ofrece el Mercado, iii) el Formato de Cuadro Comparativo (servicios), iv) la Carta Múltiple Nº 0085-2015-ABAST/MPO, mediante la cual se solicita cotización de terreno, v) las Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Bienes, Licitación Pública Nº 007-2015-MPO/CE "Adquisición de un terreno para la construcción del Nuevo Hospital de Otuzco - Provincia de Otuzco", y vi) el Acta de Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación.

13. Corresponde analizar, a continuación, si existe concurrencia de los elementos constituyentes de la causal de vacancia invocada.

14. Así, con relación al primer elemento: la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, a fojas 126 y vuelta a 128 y vuelta obra la copia del Contrato de Bienes Nº 004-2016-MPO/LOG, celebrado el 25 de febrero de 2016, por el alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, en representación de la Municipalidad Provincial de Otuzco, y Julio Enrique Armas Rodríguez. En los antecedentes del contrato, se hace mención a que el Comité Especial adjudicó la buena pro de la referida licitación pública y que el contrato tiene por objeto la adquisición del terreno para la construcción del Nuevo Hospital de Otuzco, provincia de Otuzco, La Libertad, cuyo monto contractual asciende a S/ 450 000.00.

Asimismo, a fojas 130 vuelta a 132 vuelta, obra la copia fedateada de la Escritura Nº 178 del contrato de compraventa de acciones y derechos, de fecha 29 de abril de 2016, en el cual el alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez actúa en representación de la Municipalidad Provincial de Otuzco. De acuerdo con dicho documento, Julio Enrique Armas Rodríguez y su esposa Ana María Castro de Armas venden a dicha comuna el 3.616 % de las acciones y derechos, correspondiente a un área de 8
000 m 2
, del predio rústico denominado "Tupullo", sector El Porvenir, ubicado en el distrito de Otuzco, por un valor de
S/ 450 000.00.

Del mismo modo, a fojas 148 y vuelta, obra la copia fedateada de la Minuta Nº 460, de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual los ciudadanos antes mencionados y el alcalde Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, en representación de la referida comuna, resuelven la Escritura Nº 178, de fecha 29 de abril de 2016, contrato de compraventa de acciones y derechos.

También a fojas 150 vuelta y 151 y vuelta obra la Escritura Nº 478, de fecha 14 de diciembre de 2016, de compraventa del predio rústico "Tupullo", del sector El Porvenir, de un área de 8 000 m 2
ubicado en el distrito de Otuzco, celebrada por la citada autoridad edil, en representación de dicha comuna y los referidos ciudadanos, por S/ 450 000.00.

15. Cabe destacar que, en las Escrituras Nº 178, de fecha 29 de abril de 2016, y Nº 478, de fecha 14 de diciembre de 2016, se hace mención a que los contratos de compraventa tienen como antecedentes los siguientes documentos:
i) Oficio Nº 1647-2015-GRLL-GGR/GRSS-GRS-SGCI-UTFSS, ii) Oficio Nº 1951-2015-GRLL-GGR/GRSS-OP
iii) Resolución Nº 432-2015-MPO, iv) Resolución Nº 439-2015-MPO, v) Acta de Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro, Licitación Publica Nº 007-2015-MPO/CE, vi) Contrato de Bienes Nº 004-2016-MPO/LOG.
vii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica, del 15 de abril de 2016.

Asimismo, en la Escritura Nº 478, se hace mención al Acuerdo de Concejo Nº 31-2016-MPO, del 23 de setiembre de 2016, mediante el cual se autoriza al alcalde la compraventa de acciones y derechos, así como la inscripción del predio, objeto de compraventa, y al Acuerdo de Concejo Nº 045-2016-MPO, del 13 de diciembre del mismo año, mediante el cual, en vía de regularización, se autoriza al alcalde para llevar a cabo la compraventa e inscripción del predio materia de contrato.

A partir de los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual, la que emergió en virtud del otorgamiento de la buena pro en la Licitación Pública Nº 007-2015-MPO/CE "Adquisición de un terreno para la construcción del Nuevo Hospital de Otuzco - Provincia de Otuzco". Siendo así, se tiene por verificado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.

16. Ahora bien, corresponde analizar el segundo elemento de la causal invocada, el cual exige para su configuración la intervención de la autoridad edil, en la relación contractual, como persona natural, o por interpósita persona o un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio (si la autoridad cuestionada forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a dicho tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

17. Al respecto, en primer lugar, es necesario señalar que si bien el alcalde intervino en la celebración de dichos contratos, sin embargo, su participación fue en virtud del otorgamiento de una licitación pública y en representación de la referida comuna, tal como se advierte de los instrumentales detallados en el considerando 15 de la presente resolución.

18. Por otro lado, debe descartarse que la intervención del alcalde en dichos contratos se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, del tenor de la solicitud de vacancia y de los documentos anexados a ella, no se advierte que se haya hecho mención o presentado medio probatorio respecto a dicho supuesto.

19. Asimismo, en autos no se encuentra acreditado que el alcalde haya tenido un interés directo respecto del contrato celebrado. De los medios probatorios aportados no se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. Así, no se ha establecido la existencia de un vínculo de parentesco entre el cuestionado titular del pliego y los integrantes de la sociedad conyugal conformada por Julio Enrique Armas Rodríguez y Ana María Castro de Armas. Tampoco se ha acreditado que exista un vínculo contractual (acreedor-deudor) entre el burgomaestre y estos.

20. Ahora bien, se advierte que, en el numeral 2.9 de las "Condiciones Especiales del Proceso de Selección"
correspondiente a las Bases Estándar de Licitación Pública para la Contratación de Bienes - Licitación Pública Nº 007-2015-MPO/CE (fojas 119), se establece lo siguiente:

2.9. FORMA DE PAGO
La Entidad deberá realizar el pago de la contraprestación pactada a favor del contratista en un
SOLO PAGO, PREVIA CONFORMIDAD DE RECEPCION
DEL ÁREA USUARIA.

De acuerdo con el artículo 176 del Reglamento, para afectos del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el contratista, la Entidad deberá contar con la siguiente documentación:
- Recepción y conformidad GERENCIA DE
INFRAESTRUCTURA.
- Informe del funcionario responsable del área usuaria emitiendo su conformidad de la prestación efectuada, cuando corresponda.
- Conformidad de recepción del Almacén Central.
- Comprobante de Pago - Copia simple de Contrato.

Asimismo, en la cláusula cuarta del Contrato de Bienes Nº 004-2016-MPO/LOG, de fecha 25 de febrero de 2016 (fojas 126 y vuelta a 128 y vuelta), se establece que: "LA ENTIDAD se obliga a pagar la contraprestación a EL
CONTRATISTA en soles, en Pago Único, luego de la recepción formal y completa de la documentación correspondiente, según lo establecido en el artículo 181º del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado".

Mientras que, en la constancia notarial de las Escrituras Nº 178 y Nº 478 (fojas 130 vuelta a 132 y vuelta y 150 vuelta y 151 y vuelta), se da cuenta de que el precio fue cancelado en 2 partes: S/ 310 000.00, el 23 de marzo de 2016, y S/ 140 000.00, el 4 de abril de 2016, a través de depósitos bancarios.

21. Si bien del análisis de los citados documentos, así como de lo actuado, se podría colegir que, en efecto, el precio no fue cancelado mediante un "pago único", sin embargo, ese hecho no constituye un supuesto para la configuración del segundo elemento de la causal invocada, tampoco lo es el hecho de que los contratos se hayan celebrado sin que, de por medio, haya habido entrega del bien. A partir de esos hechos no se aprecia que exista una razón objetiva que permita considerar que el mencionado alcalde haya tenido un interés personal en la celebración de los contratos.

22. Por otro lado, se advierte que, en la Escritura Nº 178, de fecha 29 de abril de 2016, se menciona lo siguiente:

AUTORIZA LA MINUTA KREMERS ANTONIO
VILLARREAL SALIRROSAS, ABOGADO, CON REG.

CALL. 7207 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA
LIBERTAD.

De acuerdo con la información del "Registro de autoridades electas" del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en efecto, Kremers Antonio Villarreal Salirrosas es regidor del Concejo Provincial de Otuzco. Sin embargo, no se verifica que dicha autoridad edil haya asesorado a los integrantes de la sociedad conyugal, parte vendedora, "en todo el proceso de transferencia de la propiedad", tal como lo afirma el impugnante. En los actuados no consta algún instrumental que dé cuenta que, entre dicha sociedad y la autoridad edil, haya existido una relación jurídica que generó la calidad de cliente y asesor entre ambas.

23. Por consiguiente, conforme a las consideraciones expuestas, no se verifica el segundo elemento para la determinación de la causal de restricciones de contratación, y teniendo en cuenta que para que esta se configure, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 8 de la presente resolución, este órgano colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, además, carece de objeto continuar con el análisis del elemento restante.

En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

24. Sin perjuicio de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral no puede ser ajeno al control que debe realizar el órgano competente respecto a la adecuada contratación a efectos de la adquisición de bienes y disposición de recursos públicos, así como a las responsabilidades penales, si ello no se realizara con arreglo a ley. Por ende, se debe remitir copia de lo actuado a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de La Libertad a fin de que actúen conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Humberto Chávarry Saavedra y, en consecuencia, CONFIRMAR
el Acuerdo de Concejo Nº 066-2017-MPO, de fecha 17 de noviembre de 2017, que rechazó su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Nº 051-2017-MPO, del 15 de setiembre del mismo año, que, a su vez, rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de La Libertad a efectos de que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2915-2018-JNE Confirman acuerdo que rechazó recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 051-2017-MPO, que rechazó pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Otuzco, departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2915-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-25

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