2/07/2019

Resolución Declaró Excluir Candidato Alcalde RE 2604-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima RE 2604-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018030027 ATE - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018021143) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima
RE 2604-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018030027
ATE - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018021143)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00792-2018-JEE-LIE1/JNE, del 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaró excluir de oficio a Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, candidato a Alcalde para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 16 de julio de 2018, Julia Rosario Blas Jacovo solicitó la exclusión de Tadeo Anastacio Guardia Huamani, candidato a Alcalde para el Concejo Distrital de Ate por la organización política Alianza para el Progreso, fundamentalmente por lo siguiente:
- Conforme a la documentación presentada para su inscripción publicada en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, del Formato Único de Declaración de Hoja de Vida del candidato en el rubro de bienes muebles, el señor Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, ha omitido declarar sus bienes muebles de su propiedad que son los siguientes:


Muebles: vehículos de su propiedad: placas: A6R-482;

D4K-408; HO6-247 y PG5-162.
- El Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 deberá disponer la exclusión del candidato cuando advierta la omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

La posición del Jurado Electoral Especial de Lima Este 1
Mediante Resolución Nº 00792-2018-JEE-LIE1/JNE, del 21 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) resolvió excluir de oficio a Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, bajo los siguientes argumentos:

a) Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida ingresada al sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones, por parte del candidato Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, se advierte claramente que optó por marcar ante dicha pregunta, por la alternativa no;
lo que evidencia que no tenía información que declarar por bienes muebles. Sin embargo, el 16 de julio de 2018, Julia Rosario Blas Jacovo presentó escrito de exclusión contra el referido candidato por haber omitido, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato respecto al numeral VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, información en declarar bienes muebles de 4 vehículos de placas: A6R-482 - D4K-408 - HO6247 - PG5162.
b) Sobre el particular, la organización política, a través de Orlando Vela Livia, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, presenta el escrito de descargo de exclusión del 18 de julio del presente año, en el que argumenta que se incurrió en una omisión involuntaria y que fue un error de la falta de diligencia debida atribuida al candidato y solicita que se realice la anotación marginal con los datos de los vehículos con los números de placas A6R-482, D4K-408, HO6-247 y PG5-162.
c) Respecto al pedido de anotación marginal que aduce el personero legal, se tiene que en la DJHV del candidato Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, no resulta razonable dicho pedido, debido a que la organización política ha tenido plazo hasta la subsanación de las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00090-2018-JEE-LIE1/JNE, por lo que a la fecha dicho plazo y etapa ha precluido; por lo tanto, no correspondería ordenar dicha anotación marginal.
d) No habiéndose presentado pruebas documentales de que se trate de un "error involuntario"; debiéndose precisar que se trata de declarar 4 vehículos, que están a nombre del candidato, como se advierte de las fichas registrales, cuyo argumento planteado como "error involuntario" carece de consistencia cuando se sostiene:
"... por error involuntario se omitió información relevante sobre su situación legal ...".
e) Es decir, el personero legal precisa que se trataba de información relevante, por consiguiente no se puede argumentar un error involuntario por dicha consideración, más aún si el hecho de omitir declarar dichos bienes se sanciona con la exclusión del candidato, por lo que, a criterio del Pleno del Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, se concluye que el candidato Tadeo Anastacio Guardia Huamaní está incurso en la causal prevista en el artículo 23.5 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) que establece como presupuesto: "la omisión de la información ...", y en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), por lo que corresponde declarar la exclusión de oficio de dicho candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Del recurso de apelación:

Con fecha 27 de agosto de 2018, Alejandro Rodríguez Gamboa, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0792-2018-JEE-LIE1/ JNE, alegando lo siguiente:
a) Respecto a la consignación de información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del señor Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, en el rubro de ingreso de bienes y rentas de bienes muebles declarante y sociedad de gananciales, por error involuntario se omitió información sobre sus bienes registrados a su nombre en el Registro de Propiedad Vehicular, contando con los siguientes vehículos: A6R-482 - D4K-408 - HO6247 -
PG5162.
b) Con fecha 18 de julio de 2018, realizaron el descargo de las alegaciones de exclusión del candidato, contradiciendo lo afirmado por la peticionante, por cuanto no se trata de información falsa en la hoja de vida del candidato, sino de una omisión involuntaria en la consignación de la información sobre la situación registral de los bienes muebles del candidato por parte del personero del partido al trasladar los datos a su hoja de vida en forma incompleta, pues la primera información presentada por el candidato ante el Órgano Electoral Descentralizado de Ate, no ha sido usada por el partido al momento de ingresar la información al sistema Declara, siendo inexacta la información del candidato, generando la incoherencia en su hoja de vida.
c) El JEE declara excluir de oficio al candidato Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, cuando en realidad el impulso de la exclusión ha sido a solicitud de una persona particular, grave incoherencia con relación a la motivación, pues solo se ha valorado el escrito de solicitud de exclusión, mas no el escrito de fecha 21 de agosto de 2018, sobre información complementaria de la defensa, esto es, antes de que el JEE emita la resolución del 21 de agosto de 2018, lo que ha vulnerado el derecho de defensa del candidato y el debido proceso.
d) En cuanto a la posibilidad de subsanar en la apelación una solicitud de anotación marginal en hoja de
vida del candidato, pues en reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional del Elecciones señala que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de lista; b) durante el periodo de calificación de la solicitud; y c) durante el periodo de subsanación, por lo que tratándose de una exclusión, donde el Jurado Especial traslada y corre traslado de la observación, esta etapa correspondería, dentro de una interpretación analógica y haciendo un símil, a un periodo de subsanación (anotación marginal), dado que el presente caso se desarrolla aun ante el JEE, por lo que fue el primer traslado del descargo de la exclusión la primera oportunidad para optar por un remedio de curar la información inexacta de modo excepcional para completar la información veraz y cierta del candidato, por lo que es posible anotarlo en la DJHV, quedando claro que no se puede establecer fehacientemente que la omisión o error involuntario en consignación de información de la DJHV haya sido producto de una actitud dolosa, pues el primer perjudicado con la información inexacta seria el propio candidato, por lo que debe desestimarse la exclusión por no estar ajustada a la verdad.

CONSIDERANDOS


Respecto a la normativa electoral aplicable al caso 1. El artículo 23, numeral 23.3 de la LOP señala que la Declaración de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, lo siguiente: 5) Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, 6) Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes; y, 8) Declaración de bienes y rentas (énfasis agregado).

2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
dispone que "la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos (énfasis agregado).

3. Así también, el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento dispone que la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Análisis del caso concreto 4. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

5. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, candidato a la alcalde Distrital de Ate por la organización política Alianza para el Progreso, se advierte que en el rubro sobre declaración jurada de bienes y rentas - bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, declaró no tener bienes muebles propios ni de los derivados de la sociedad de gananciales.

6. Sin embargo, con fecha 16 de julio de 2018, Julia Rosario Blas Jacovo, presentó escrito de exclusión contra el referido candidato por haber omitido, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, respecto de los ingresos de bienes y rentas, ya que no declaró bienes muebles de 04 vehículos de placas: A6R-482 - D4K-408 - HO6247 - PG5162.

7. En ese, sentido, la organización política a través de su personero legal Orlando Vela Livia efectúa el descargo de la exclusión, argumentando que se incurrió en una omisión involuntaria y que fue un error de la falta de diligencia atribuida al candidato, por lo que solicita se realice la anotación marginal con los datos de los cuatro vehículos antes consignados, pues la primera información presentada por el candidato ante el Órgano Electoral Descentralizado de Ate, de la organización política, fue la misma que no ha sido usada por el partido al momento de ingresar la información al sistema Declara.

8. Al respecto, se puede advertir de la copia legalizada del Formato Único de Declaración de Hoja de Vida del referido candidato, presentada ante el JEE, la cual es de fecha 24 de abril del 2018, y que según se indica se presentó ante el Órgano Electoral Distrital del Comité Político de Ate de la organización política, consta en el rubro bienes muebles que el candidato Tadeo Anastacio Guardia Huamani ha señalado no tener información por declarar.

9. Es decir en ambas declaraciones juradas, el referido candidató, tanto en la presentada ante el Órgano Electoral Distrital de la organización política, con fecha 24 de abril de 2018, como la declaración jurada de hoja de vida presentada ante el JEE, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, contienen la misma información, pues en ambas el candidato indica no tener información por declarar en el rubro de bienes y rentas - bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, lo cual no sustenta lo señalado por la organización política , esto es que fue "un error involuntario" de llenado en el sistema Declara, y estando a que no se ha acreditado lo señalado, se concluye que los 4 vehículos que se encuentran registrados a nombre del candidato Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, conforme consta de las Boletas Informativas remitidas por la Sunarp obrantes en autos, por lo que se concluye que el candidato Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 23.5 de la LOP.

10. Asimismo, respecto al pedido de anotación marginal que solicita el personero legal, de la organización política en la hoja de vida de Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ate, no resulta atendible, ya que la organización política ha tenido plazo para subsanar dicha omisión hasta el periodo de subsanación dentro del proceso de solicitud de inscripción de lista de candidatos, mas no después que el JEE calificó la referida solicitud tomando por ciertos los datos ingresados en los formatos de declaración de hoja de vida de los candidatos y demás documentación presentada, pues una vez que ya se haya admitido y publicado la lista de candidatos en el panel y portal del Jurado Electoral Especial, la misma queda validada, siendo dicha información de público conocimiento ante lo cual se pasa a la siguiente etapa que es el periodo de tachas ante lo cual cualquier ciudadano puede efectuar control sobre las listas publicadas de candidatos y también se puede efectuar las denuncias respectivas por los ciudadanos con el fin de dar a conocer infracciones contra la norma electoral por parte de los candidatos
admitidos, por lo tanto no correspondería ordenar dicha anotación marginal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Rodríguez Gamboa personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00792-2018-JEE-LIE1/JNE, del 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, que declaro excluir de oficio a Tadeo Anastacio Guardia Huamaní, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por la referida organización política; en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2604-2018-JNE Confirman resolución que declaró excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2604-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-08

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