2/17/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra Lista RE 2802-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha contra lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa RE 2802-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018032627 AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018025584) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jeraly Madeleyne Ludeña Sánchez
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa
RE 2802-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018032627
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018025584)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jeraly Madeleyne Ludeña Sánchez en contra de la Resolución Nº 1700-2018-JEE-AQPA/JNE, del 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha formulada contra la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, por la organización política Arequipa Transformación, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 1023-2018-JEE-AQPA/ JNE, del 31 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Transformación.

Sin embargo, con fecha 4 de agosto de 2018, la ciudadana Jeraly Madeleyne Ludeña Sánchez formuló tacha contra la lista de candidatos para el mencionado gobierno regional, la cual fue planteada en 6 puntos que a continuación se detallan:

a) El Congreso Regional no tiene legitimidad para designar al comité electoral para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), porque por más de 4 años no se han realizados las elecciones internas, y no se inscribió en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) el total de miembros del Congreso Regional. De acuerdo al Reglamento del ROP, en asientos posteriores al de inscripción, se debe efectuar la inscripción del nombramiento de directivos de la organización política. Al respecto, menciona que el Movimiento Regional se fundó el 17 de agosto de 2012, y, de acuerdo a su Estatuto (vigente hasta el 8 de marzo de 2018), los miembros directivos integrantes del Congreso Regional, que no fueron designados en la fecha fundacional, deberían ser elegidos en el próximo Congreso Regional; sin embargo, al 8 de marzo de 2018

luego de que transcurrió más de 4 años, no se cumplió con la mencionada elección, ni la respectiva inscripción de los directivos. En tal sentido, los actos o decisiones que adopten los directivos que en forma parcial o mutilada pretendiesen sesionar como Congreso Regional, deviene en inválidos o nulos.
b) Por otro lado, con fecha 18 de diciembre de 2017, la organización política solicitó la inscripción de los nuevos directivos de la organización política, que fueron inscritos recién con fecha 9 de marzo de 2018 por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP). Por lo que la mencionada inscripción se realizó después de efectuada la convocatoria para las ERM 2018, es decir, luego del 9 de enero de 2018. En tal sentido, la lista de candidatos al Gobierno Regional no débio ser admitida.
c) No existe quorum para que pueda instalarse el Congreso Regional por lo que no puede sesionar ni puede designar al comité electoral mientras esté pendiente la elección e inscripción de todos sus integrantes. El estatuto establece que el quórum requerido para la instalación del Congreso Regional es del 5 % del total de afiliados activos y 50 % del total de miembros activos, y siendo que no se cumplió con designar a la totalidad de miembros del Congreso Nacional, no existe quorum para convocar a todos los miembros del Congreso Nacional, puesto que no han sido elegidos e inscritos en la DNROP.
d) La designación del Comité Electoral Regional es nula, porque se ha infringido el Estatuto, en tanto que el comité electoral ha sido designado por un Congreso Regional que no se encontraba legitimado, debido a que no se eligió al total de sus integrantes desde la fundación de la organización política, por lo que, no se puede efectuar convocatoria al Congreso Regional, pues no se puede notificar a quienes no han sido elegidos.
e) El Comité Electoral Descentralizado no tiene facultad de proclamación de resultados, por tanto, las actas de elección son nulas. Al respecto, el artículo 50 del Estatuto señala que el Comité Electoral Descentralizado no tiene facultad de proclamación de resultados, estando a cargo de las proclamaciones del Comité Electoral Regional, por tanto, al haberse realizado las Actas de Elecciones Internas por un órgano descentralizado, estás son nulas.
f) Las elecciones internas son nulas porque el padrón electoral es contrario y diferente al registrado en el ROP.

Así, el Comité Electoral Regional, con fecha 15 de mayo de 2018, aprobó el patrón de electores hábiles, siendo en total 607 afiliados hábiles, puesto que la modalidad de elección es solo de afiliados. Empero, en la DNROP se encuentran registrados, luego del registro de patrón de afiliados complementario, de fecha 11 de enero de 2018, un total de 622 afiliados, por lo que existe diferencia entre el padrón de afiliados hábiles y los afiliados registrados en el ROP , con lo que se advierte que las elecciones internas han sido efectuada con adherentes y no con afiliados inscrito, por lo que las elecciones son nulas.
g) La cantidad de votos consignados en las actas de elecciones internas superan en exceso la cantidad de afiliados, por ello, considera que se ha quebrantado las normas de democracia interna, debido a que efectuada la suma de todos los votos de todas las provincias y de todos los distritos para obtener el resultado de votos para la lista del Gobierno Regional supera excesivamente el número de afiliados de la organización política.

Por medio de la Resolución Nº 01131-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 4 de agosto de 2018, el JEE corrió trasladado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Arequipa Transformación, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario.

Así, el 5 de agosto de 2018, la organización política presentó escrito de absolución señalando que:
a) Con fecha 18 de diciembre de 2017, solicitó la inscripción de los miembros de sus órganos directivos y de la modificación de su Estatuto, con base al acta del Congreso Regional, donde se acuerda la modificación del Estatuto en cuanto a la Dirección Política Nacional y el Comité Ejecutivo Regional, además de ello, se nombró a los integrantes de los referidos órganos partidarios y al Comité Electoral Regional, siendo que previa subsanación de observaciones efectuadas por la DNROP se logró inscribir lo solicitado.
b) En tal sentido, los cuestionamientos efectuados en la tacha, recae sobre una situación jurídica que es cosa decidida a nivel administrativo. Además, se pretende definir la validez del proceso eleccionario interno, bajo la inscripción de los órganos directivos del ROP, los que, a su vez, eligieron al Comité Electoral Regional, y este a su vez dirigió el objeto de elección interna. Sin embargo, el análisis de la validez de la elección interna no se determina de acuerdo a la inscripción de sus órganos directivos en el ROP, sino en función a la conformación válida del órgano electoral central y descentralizados, que pueden estar inscritos o no, y pueden ser acreditados con el acta interna de designación, siendo que el primero es el órgano central electoral de la organización política y tiene a su cargo la proclamación de resultados, entendida como la publicación general de resultados de las elecciones internas y, el segundo órgano electoral, es quien está cargo de la elección y el emite acta de elección interna.
c) Respecto de los cuestionamiento a la diferencia entre el número de afiliados hábiles y los inscritos en el ROP, no necesariamente estos números deben coincidir, puesto que es el Comité Electoral Regional tiene la facultad de aprobar el padrón electoral para las elecciones internas.
d) La modalidad de elección de la organización política es a través de afiliados y la cantidad de votos emitidos en cada distrito electoral es la misma, debido a que todos los afiliados que votaron, votaron por todas las listas, siendo que 204 afiliados votaron por la fórmula y lista única para la región Arequipa y por cada distrito de dicha región.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 1700-2018-JEE-AQPA/JNE, del 24 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha, con base en las siguientes consideraciones:
a) De acuerdo al Reglamento del ROP, entre los actos inscribibles no se encuentra la inscripción de los miembros que integren el Congreso Regional, más aún cuando señala que el nombramiento de dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeña la función, por lo que para que sus actos sean válidos, no se exige que se encuentren inscritos, bastando el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, con fecha 18 de diciembre de 2017, la organización política solicitó a la DNROP, la modificación de su Estatuto y la inscripción de Directivos, modificaciones que fueron inscritas con fecha 9 de marzo de 2018. Por lo que, la referida organización cumplió con efectuar la inscripción de sus miembros directivos.
b) Las modificaciones del Estatuto, la designación de referidos miembros directivos y del Comité Electoral se efectuaron en el Congreso Regional de fecha 10 de setiembre de 2016, de acuerdo al Acta del Primer Congreso Regional Extraordinario del Movimiento Regional "Arequipa Transformación", el cual fue presentado y evaluado por la DNROP, a fin efectuar las inscripciones respectivas.
c) Asimismo, debemos tener presente que los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos de los que emanan, se retrotraen a la fecha y hora de presentación del título, en tal sentido, las modificaciones inscritas surten efectos desde el momento de su presentación, es decir el 18 de diciembre de 2017. Además, de conformidad a lo ya señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante acuerdo de fecha 17 de mayo de 2018, establece una excepcionalidad en los casos en que las organizaciones políticas tengan inconvenientes en renovar sus directivos y ello le acarrea problemas en la democracia interna, por lo que, de ser el caso que el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional esté integrado por dirigentes con el mandato vencido, esta se podrá realizar, excepcionalmente, para fines de regularización, en aras de resguardar el derecho de participación política. En tal sentido, la organización política cumplió con nombrar a sus directivos quienes se encuentran inscritos en la DNROP , de acuerdo a su normativa interna; y el Congreso Regional se encontraba legitimado para designar a sus miembros del Comité Electoral.
d) De acuerdo a lo expuesto, con fecha 10 de setiembre de 2016 se llevó a cabo el Congreso Regional en el que se cumplió con designar a sus miembros directivos, efectuar modificaciones al Estatuto y designar el Comité Electoral, siendo que la documentación sustentario de los referidos actos efectuados por la Organización Política han sido materia de revisión por la DNROP, en el que, entre otros, ha verificado el quorum de acuerdo a lo establecido en el Estatuto, a fin de poder realizar la mencionada designación y modificaciones, que además ya se encuentran inscritos en el ROP.
e) El Congreso Regional, cumplió con efectuar la designación del Comité Electoral, siendo que conforme a lo ya referido, dicho congreso ha sido materia de revisión por la DNROP. Asimismo, no resulta obligatorio la inscripción del Comité Electoral ante el ROP para que tenga validez, bastando con la documentación interna de su designación.
f) Del Acta de Elecciones Internas, de fecha 20 de mayo de 2018, se advierte que están fueron llevadas a cabo por el Comité Electoral Descentralizado, de acuerdo al artículo 3 del Reglamento Regional Electoral de la Organización Política. Sin embargo, no se debe confundir el acto propio de la elección interna, con la proclamación de resultados, que ocurre en todo proceso electoral, siendo que compete definir a la organización política quien es el ente encargado de la referida proclamación.
g) En el Acta de Elecciones Internas, de fecha 20 de mayo de 2018, se indica que el padrón electoral es de 607 electores, al respecto la tachante señala que en el DNROP tiene registrados 622 afiliados. El artículo 51
del Estatuto de la Organización Política establece que el Comité Electoral Regional, tiene bajo su control el Padrón Regional Electoral, en el que se encuentran registrados los afiliados habilites para elegir y ser elegidos. En consecuencia, no todos los afiliados se encuentran aptos para emitir su voto, puesto que es el Comité Electoral quien determina los afiliados que formen parte del padrón electoral para los procesos electorales. En tal sentido, del Acta de Elecciones Internas, observamos que participaron en el proceso eleccionario 216 afiliados, cantidad menor al número de afiliados inscrito en el ROP (622).
h) De la revisión de las Actas de Elecciones Internas de la organización política, se advierte que estas se han realizado el día 20 de mayo del 2018, en las instalaciones del local ubicado en la Calle Prolongación Bolognesi B-2/B-3 Magnopata, distrito de Yanahuara, departamento de Arequipa; y debido a la modalidad de elección adoptada, votación de los afiliados, por lo que la cantidad de votos emitidos en cada distrito electoral es idéntica, puesto que todos los afiliados votan por todas las listas de los diferentes jurisdicciones distritales, provincial, así como también todos votaron por la fórmula y lista única de la región Arequipa.

Con fecha 18 de agosto de 2018, la ciudadana Jeraly Madeleyne Ludeña Sánchez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1700-2018-JEE-AQPA/JNE, que declaró infundada la tacha, argumentando que no se ha emitido pronunciamiento de cada uno de los medios probatorios adjuntados a la tacha, de las infracciones de cada una de las normas, reglamentos y estatuto, y de cada uno de los fundamentos de la tacha, señalando además que solo se ha efectuado una trascripción de algunas normas.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú sobre las organizaciones políticas, señala en el segundo párrafo que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Adicionalmente los incisos 3
y 4 del artículo 178 del texto constitucional establece que, entre otras funciones, al Jurado Nacional de Elecciones le competente, entre otros, debe velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral.

2. Según el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP
establece que "el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política".

4. A su vez, la tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

Análisis del caso concreto 5. La tacha formulada por la ciudadana Jeraly Madeleyne Ludeña Sánchez contra la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la organización política Arequipa Transformación, se fundamenta en el incumplimiento de las normas de democracia interna.

6. Al respecto, corresponde señalar el Congreso Regional, de fecha 10 de setiembre de 2016, donde se elaboró el Acta del Primer Congreso Regional Extraordinario del Movimiento Regional "Arequipa Transformación", del cual podemos observar que se modificó el Estatuto, se renovó el Comité Ejecutivo Regional y se eligió el Comité Electoral Regional. Siendo que, con fecha 18 de diciembre de 2017, la organización política presentó la solicitud ante la DNROP a fin de que se inscriban las modificaciones realizadas al Estatuto, así como la designación de los directivos.

De ahí que, con fecha 9 de marzo de 2018, previa calificación, es decir, con la evaluación de manera integral la documentación que acompaña a la solicitud, la DNROP
inscribió lo solicitado, teniendo carácter facultativo la inscripción del Comité Electoral Regional, puesto que con la documentación interna se encuentra acreditado su designación.

7. Si bien de acuerdo a lo señalado por la tachante, por más de cuatro años no se efectuaron elecciones internas por diversos motivos, como la falta de directivos integrantes del Congreso Regional, siendo este órgano la máxima instancia y sus decisiones de carácter obligatorio para todos los afiliados; y encontrándose facultado para modificar el estatuto, elegir, renovar o renombrar a los miembros de los Comités Ejecutivo Regional, Ejecutivos Provinciales y Distritales, el haber efectuado varias actividades en un solo acto no invalida sus decisiones, más aún si se ha conducido respetando su normatividad interna.

Cabe precisar que la organización política no puede quedar inoperativa o imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, a ser elegidos y a participar en política, que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconocen, lo cual generaría un daño irreparable.

8. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6, la DNROP ha efectuado una calificación de todo el acervo documentario, por lo que, al haber efectuado las inscripciones solicitadas en el ROP, ha emitido un pronunciamiento positivo respecto de las decisiones contenidas en el Acta del Primer Congreso Regional Extraordinario del Movimiento Regional "Arequipa Transformación", por lo que podemos afirmar que se ha respetado el procedimiento establecido en las normas electorales e internas, entre las que se encuentren el quorum. En tal sentido, esta decisión emitida por el Órgano Competente, no puede ser materia de revisión.

9. Así pues, el Estatuto de la organización política reconoce como su máximo órgano electoral al Comité Electoral Regional que, entre sus atribuciones, está la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la pluralidad de instancias.

Asimismo, tiene bajo su control el Padrón Regional Electoral donde se registra a todos los afiliados que se encuentren hábiles para elegir y ser elegidos en su jurisdicción del ámbito de la Región Arequipa. Previos informes de las siguientes instancias: Tribunal Regional de Ética y Disciplina, Secretaría de Organización y Secretaría de Economía; el Comité Regional Electoral deberá aprobar el Padrón de Afiliados activos para votación y elección.

En el contexto descrito, la organización política a través de su Reglamento Regional Electoral, reconoce al Comité Electoral Descentralizado como el órgano electoral de primera instancia, siendo el encargado de llevar a cabo las elecciones internas en su circunscripción; en tal sentido, se encuentra facultado para elaborar el acta del proceso eleccionario a su cargo, mas no proclamar resultados, siendo esto competencia del órgano electoral central.

10. Así las cosas, siendo que Padrón Regional Electoral es el registro de los afiliados hábiles para participar de los procesos electorales en su organización política; este no necesariamente coincidirá con el números de afiliados inscritos en el ROP, puesto que los afiliados
para encontrarse con la calidad de hábiles no deben tener ningún tipo de sanción impuesta por su organización política.

11. Respecto del proceso de elecciones internas para participar en las ERM 2018 estas se realizaron el día 20 de mayo del 2018 en las instalaciones del local ubicado en la Calle Prolongación Bolognesi B-2/B-3 Magnopata, Distrito de Yanahuara, Departamento de Arequipa; debido a la modalidad de elección adoptada, que es la de votación de afiliados, siendo además, que estos participan en la elección de todos los distritos electoral y siendo que en estos se presentó una lista única, consecuentemente, el número de votantes en todos los distritos, provincia y región de Arequipa será idéntico, por lo que, de acuerdo a las actas de elecciones internas, es de 216.

12. Cabe precisar que el hecho de que no se haya mencionado expresamente en la resolución impugnada, la valoración de todos los medios probatorios aportados por el tachante, no implica que el Tribunal Electoral no los haya valorado, sino que al amparo del artículo 197 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en los procesos electorales, ha estimado que no eran determinantes para sustentar su decisión.

13. Consecuentemente, dado que la afectación de las normas de democracia interna alegadas por el tachante no se configura en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jeraly Madeleyne Ludeña Sánchez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1700-2018-JEE-AQPA/JNE, del 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, por la organización política Arequipa Transformación, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2802-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2802-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-18

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