2/20/2019

Resolución Resolvió Excluir Candidato Alcalde RE 2838-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash RE 2838-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034223 TICAPAMPA - RECUAY - ÁNCASH JEE RECUAY (ERM.2018029882) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash
RE 2838-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034223
TICAPAMPA - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (ERM.2018029882)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fabel Bernabé Robles Espinoza, personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00664-2018-JEE-RECU/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que resolvió excluir a Sergio Alejandro Poma Castillo, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00114-2018-JEE-RECU/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, presentada por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano.


El 27 de agosto del 2018 se recibió el Informe Nº 047-2018-RVDB-FHV-JEE-RECUAY/JNE, presentado por el Fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE, mediante el cual informó que Sergio Alejandro Poma Castillo, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ticapampa por la citada organización política, habría consignado solo una sentencia fundada recaída en el Expediente Nº 989-2014-FC, sobre violencia familiar ante el Primer Juzgado de familia de Huaraz, omitiendo consignar otra sentencia por violencia familiar, tramitada en el Segundo Juzgado de Familia de Huaraz recaída en el expediente Nº 741-2013-FC, cuyo estado es archivado.

A través de la Resolución Nº 00617-2018-JEE-RECU/ JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, el JEE inició el procedimiento de exclusión, del citado candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Ticapampa, corriéndose traslado al personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con o sin absolución. Así, mediante, escrito de fecha 28 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política, presenta sus descargos, refiriendo que por un error involuntario el personero legal que estuvo a cargo del llenado de la declaración jurada de hoja de vida omitió dicha información, añadiendo además que la persona demandante ya falleció.


Por medio de la Resolución Nº 00664-2018-JEE-RECU/JNE, del 31 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Sergio Alejandro Poma Castillo, bajo el considerando de que en su Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el acápite VII, sobre la relación de sentencias, no declaró la sentencia de fecha 30 de junio del 2014, expedida por el Segundo Juzgado de Familia de Huaraz, recaída en el expediente Nº 741-2013-FC, que resolvió declarar fundada la demanda sobre Violencia Familiar - Maltratos físicos y psicológicos interpuesta por el representante del Ministerio Público en su contra, siendo esta consentida mediante la Resolución Nº 5.

Con fecha 3 de setiembre de 2018, el personero legal de la organización política Unión por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra la Resolución Nº 0064-2018-JEE-RECU/JNE, alegando lo siguiente:
a) Mediante escrito de fecha 28 de agosto del año en curso, el personero legal titular de la organización política presentó los descargos respectivos aclarando que de manera involuntaria omitió consignar la sentencia recaída en el expediente Nº 741-2013-FC; que a través de la Resolución Nº 4, de fecha 30 de junio de 2014, declaró fundada la demanda sobre Violencia Familiar - Maltratos físicos y psicológicos. Por lo que al no
tener intención de ocultar información, solicitó se haga una anotación marginal y se continúe con la inscripción correspondiente.
b) Los principios de informalismo, buena fe, predictibilidad o confianza legítima establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sirven como argumentos para poder absolver errores materiales, como es el caso en cuestión. Asimismo, el artículo 210 del mismo cuerpo normativo dispone que dichos errores pueden ser rectificados por razones válidas y justificables.
c) La Resolución Nº
2449-2014-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº J-2014-02685 del JEE Lima Centro, sobre recurso de apelación, señala que: "[...] corresponde una anotación marginal cuando se trate de claramente de un error o falsedad pasible de ser corregida de oficio y con celeridad, por la propia jurisdicción electoral".
d) Asimismo, la Resolución Nº 00557-2018-JEE-RECU/ JNE, recaída en el expediente Nº ERM.2018013586, emitido por el propio JEE, establece el principio de presunción de veracidad de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como aplicación supletoria al proceso electoral.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: "La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones [énfasis agregado].

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos, la que debió ser ingresada, previamente, en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Por su parte, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que los disuada de omitir información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de omisión de información o incorporación de información falsa, y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

Análisis del caso concreto 9. Ahora bien, en el caso de autos, a través del Informe Nº 047-2018-RVDB-FHV-JEE-RECUAY/JNE, presentado por el Fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE, se tomó conocimiento que Sergio Alejandro Poma Castillo, candidato a alcalde del Concejo Distrital de Ticapampa, contaba con otra sentencia firme, por violencia familiar, tramitada en el Segundo Juzgado de Familia de Huaraz, recaída en el Expediente Nº 741-2013-FC, el cual no fue declarado en el Formato Único de declaración de Hoja de Vida del candidato.

10. En efecto, de la revisión de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente, en el ítem VII, "Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes", así como del Informe Nº 024-2018-CDJCSJAN/ PJ, emitido por el responsable de la Central de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Áncash, se verifica que el citado candidato omitió consignar que contaba con sentencia, por lo que se configura la causal de exclusión conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.5, inciso 5, de la LOP, y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento.

11. Respecto a la aplicación del artículo 210 y de los principios de informalismo, buena fe, predictibilidad o confianza legítima establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, este órgano colegiado estima que dicho argumento no puede ser valorado debido a que, en primer término, el citado texto normativo, es aplicable a los procedimientos administrativos y no a los procesos jurisdiccionales en materia electoral, los que se rigen bajo los alcances de la legislación electoral y, supletoriamente, del TUO del Código Procesal Civil. Además, cabe precisarse que no estamos frente a un caso en el que se ha cometido un error pasible de ser corregido, sino ante un caso en el que se ha omitido consignar información en la declaración jurada de hoja de vida. Nótese que ambos casos son distintos, en el caso de autos no existe una información incorrectamente registrada, simplemente no se ha registrado la información que por Ley resulta obligatorio consignar en la declaración jurada de hoja de vida.

12. Dicho esto, no es posible interpretar que la anotación marginal, prevista en el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, proceda por omisiones que la
Ley sanciona expresamente con la exclusión. En este sentido, debe indicarse que este criterio interpretativo ha sido asumido por este órgano colegiado en el proceso electoral vigente, en el entendido de que nos encontramos en un contexto social en el que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos deben constituirse en una herramienta de suma utilidad y trascendencia en la formación de la voluntad popular.

13. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral, con el objeto de garantizar la constitucionalidad, legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad y transparencia en la administración de justicia en materia electoral, estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fabel Bernabé Robles Espinoza, personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00664-2018-JEE-RECU/ JNE, de fecha 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que resolvió excluir a Sergio Alejandro Poma Castillo, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2838-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2838-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-20
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-21

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