3/24/2019

Acuerdo Concejo 129 2017 cm/hmpp Rechazó RE 3478-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP, que rechazó solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco RE 3478-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00209-A01 PASCO - PASCO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eladio Bravo Yalico
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP, que rechazó solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco
RE 3478-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00209-A01
PASCO - PASCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Eladio Bravo Yalico en contra del Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP, del 8 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de Alfonso Ruiz Díaz, regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00209-T01.

ANTECEDENTES


Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia (Expediente Nº J-2017-00209-T01)
El 9 de junio de 2017 (fojas 1 a 7), Eladio Bravo Yalico solicitó ante este Supremo Tribunal Electoral la vacancia de Alfonso Ruiz Díaz, regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), argumentando, entre otros, lo siguiente:

a) El alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, Rudy Edwin Callupe Gora 1
, mediante Resolución de Alcaldía Nº 277-2016-HMPP/A, aprobó las Bases del Proceso de Selección: Adjudicación Simplificada Nº 003-2016-HMPP/CONSULTORÍA, para la Elaboración del Expediente Técnico del proyecto "Mejoramiento del Ornato Público en la Av. Principal Chaupimarca entre el Jr. Mariano Melgar y el Jr. Buenos Aires del AA.HH.

Tahuantinsuyo, distrito de Chaupimarca, provincia de Pasco - Pasco" (en adelante, Expediente Técnico).
b) El 5 de agosto de 2016, se celebró el Contrato Nº 004-2016-HMPP/A ("Contrato de Consultoría por proceso que celebran la Municipalidad Provincial de Pasco y J&N Engineering & General Services S.C.R.L."). Por la entidad edil participó su gerente general, amparado en la Resolución de Alcaldía Nº 041-2015-A-HMPP; por "El consultor", Nilton César Ruiz Díaz. El contrato se valorizó en S/ 82 228.00.

c) De acuerdo con el Acta de Apertura de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2016-HMPP/CONSULTORIA (Primera Convocatoria), el Comité Especial Permanente otorgó la buena pro y "el consentimiento de la misma, al solo postor".
d) Según la consulta RUC 20529211989, la empresa J&N Engineering & General Services S.C.R.L pertenece a Nilton César Ruiz Díaz, quien es su gerente general.
e) Asimismo, según la Declaración Jurada de Vida del Candidato, correspondiente a Alfonso Ruiz Díaz, sus padres son Máximo Ruiz Rodríguez y Victoria Díaz Valle.
f) "De la consulta realizada por el Congreso de la República", se desprende que el regidor y el consultor son hermanos y tienen como padres a Máximo Ruiz Rodríguez y Victoria Díaz Valle.
g) "Las pruebas contundentes" que los identifican como hermanos son las partidas de nacimiento originales que se adjuntan a la solicitud.
h) El regidor, en el Oficio Nº 011-2017-MCR-MPP, ha admitido "la ligazón de hermandad carnal con el Sr.

Nilton César Ruiz Díaz", añadiendo que desconoce las actividades laborales que realiza su hermano, sometiéndose a todo tipo de investigación, con fines de demostrar que no tuvo ni tendrá ninguna injerencia sobre los trabajos que realizaba su hermano.
i) El regidor tuvo conocimiento desde la Sesión Ordinaria Nº 04, del 8 de marzo de 2017, que el Contrato Nº 004-2016-HMPP/A fue firmado por su hermano Nilton César Ruiz Díaz, sin embargo, no realizó ninguna acción de fiscalización ni de denuncia como lo obliga la LOM.
j) En este caso, confl uyen los tres requisitos que configuran la causal de nepotismo porque: i) existe una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el contratante y la autoridad cuestionada, pues Nilton César Ruiz Díaz y Alfonso Ruiz Díaz son hermanos; ii) el hermano del regidor cuestionado fue contratado para una labor o función en el ámbito municipal, tal como se menciona en el Contrato Nº 004-2016-HMPP/A, y iii) de acuerdo con la Resolución Nº 137-2010-JNE, los regidores pueden ser vacados por la contratación de sus familiares dentro de municipalidad, "porque al ser miembros del máximo órgano de poder municipal, el Concejo Municipal, tiene el poder de facto para infl uir sobre las contrataciones del personal".

A efectos de acreditar la causal invocada, el solicitante adjuntó, entre otros, los siguientes medios probatorios:
i) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 277-2016-HMPP/A, del 7 de julio de 2016 (fojas 10 y 11).
ii) Copia del Contrato Nº 004-2016-HMPP/A, del 5 de agosto de 2016 (fojas 12 a 15).
iii) Copia del Acta de Apertura de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2016-HMPP/CONSULTORIA (Primera Convocatoria) (fojas 16 a 18).
iv) Copia del Cuadro Comparativo de Calificación de Propuesta Técnico Económico (fojas 19).
v) Copia de la consulta RUC Nº 20529211989, correspondiente a J&N Engineering & General Services S.C.R.L. (fojas 23 y 24).
vi) Copia del Reporte de Evaluación Técnica - SEACE (fojas 25).
vii) Copia del Reporte de Otorgamiento de Buena Pro - SEACE (fojas 26).
viii) Copia de la Declaración Jurada de Vida del candidato Alfonso Ruiz Díaz (fojas 33 a 36).
ix) Copia del Informe Nº 012-2017-HMPP/GM, del 4 de abril de 2017 (fojas 37 a 40).
x) Partida de nacimiento de Alfonso Ruiz Díaz (fojas 43).
xi) Partida de nacimiento de Nilton César Ruiz Díaz (fojas 44).

Por Auto Nº 1, del 27 de junio de 2017, la solicitud de vacancia fue trasladada al Concejo Provincial de Pasco, a fin de que continúe con el procedimiento correspondiente (fojas 45 a 47).

Los descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 5 de setiembre de 2017, el regidor Alfonso Ruiz Díaz presentó sus descargos (fojas 72 y 73), alegando, entre otros, lo siguiente:
a) De acuerdo a ley, se prohíbe que los funcionarios, directivos o servidores de las dependencias públicas contraten o infl uyan en la contratación de personal a través de los Decretos Legislativos Nº 276, Nº 728 y Nº 1057;
locación de servicios o servicios no personales, a plazo indeterminado, de suplencia de temporada, accidental, intermitente u otros, pero no los contratos regulados por la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
b) El contrato que suscribió su hermano es un contrato regulado por la Ley de Contrataciones con el Estado y no un contrato laboral, por lo tanto, no se encuentra incurso en la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
c) El solicitante hace mención a los 3 requisitos para establecer la causal de vacancia: i) "la existencia de una relación de parentesco que no se niega"; ii) "que el pariente haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar labor o función en el ámbito municipal. Este requisito no es concurrente, ya que el nombramiento, contrato o designado debe efectuarse para ejercer trabajo bajo un contrato de trabajo en el sector público con el D. Leg. 276, D. Leg. 728, CAS, contratos de acuerdo a la ley de Servicio Civil o Contratos No Personales, en este caso el segundo elemento no es concurrente. No habiéndose demostrado este segundo elemento debe desestimarse la vacancia".

Sobre la posición del Concejo Provincial de Pasco En sesión extraordinaria, de fecha 5 de setiembre de 2017 (fojas 60 a 71), el Concejo Provincial de Pasco rechazó (2 votos a favor, 8 votos en contra y 2
abstenciones) la solicitud de vacancia presentada por Eladio Bravo Yalico en contra del regidor Alfonso Ruiz Díaz. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP, de fecha 8 de setiembre del mismo año (fojas 54 y vuelta a 59).

Sobre el recurso de apelación El 29 de setiembre de 2017 (fojas 2 a 16), Eladio Bravo Yalico, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP. Sin embargo, debido a que el regidor Alfonso Ruiz Díaz formuló cuestionamientos en contra de la firma atribuida a la letrada que autorizaba dicho recurso, mediante Auto Nº 1, de fecha 7 de marzo de 2018 (fojas 194 a 196), se requirió al apelante para que cumpla con adjuntar el recurso de apelación debidamente suscrito por abogado colegiado, habilitado para el ejercicio profesional.

Es así, que el 27 de marzo de 2018 (fojas 199), Eladio Bravo Yalico presentó un escrito, mediante el cual adjuntó el recurso de apelación citado, autorizado por letrado colegiado y habilitado para el ejercicio profesional, medio impugnatorio en el que esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos:
a) El regidor cuestionado, en su descargo, solo argumenta que no tuvo ninguna injerencia en la contratación de su hermano.
b) Respecto al primer elemento de la causal de nepotismo, se encuentra corroborada fehacientemente la relación consanguínea, en segundo grado del regidor y Nilton César Ruiz Díaz.
c) Sobre el segundo aspecto, se prueba con el Contrato Nº 004-2016-HMPP/A, donde firma Nilton César Ruiz Díaz (hermano del regidor Alfonso Ruiz Díaz)
como gerente general de la empresa J&N Engineering &
General Services S.C.R.L.
d) Respecto a la injerencia, se acredita primero porque el regidor es del partido que ganó los comicios electorales ediles el 2014, por lo tanto, tiene probada infl uencia en las decisiones del titular del pliego. Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones lo precisa en las Resoluciones Nº 137-2010-JNE y Nº 419-2005-JNE.
e) El regidor debió notificar a su hermano que no podía operar en la municipalidad, siendo difícil entender que su hermano desconocía su condición de regidor.
f) El pariente ha sido contratado (contrato de servicios)
mediante un proceso de selección, para desempeñar una labor (servicios de consultoría) dentro del ámbito de la municipalidad, en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado.
g) La vinculación se enmarca en la Ley de Contrataciones del Estado, debido a que se convierte en proveedor de la municipalidad y, por ende, consolida su vinculación a través del contrato.
h) Tratándose de regidores no es necesaria la demostración de que estos hayan efectuado la contratación, designación o nombramiento, es decir, la suscripción de los respectivos contratos y actos administrativos de nombramiento o designación, por cuanto es la propia LOM la que en su artículo 11, les prohíbe la realización de cualquier acto administrativo o ejecutivo.
i) Los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, nombramientos y designaciones municipales, y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico.
j) El regidor al tomar conocimiento de la contratación de su hermano no realizó ninguna oposición, configurándose de esta forma el tercer elemento que amerita la declaración de su vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Alfonso Ruiz Díaz, regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. En el acta de la sesión extraordinaria del concejo municipal, del 5 de setiembre de 2017 (fojas 60 a 71), se aprecia que los regidores Miguel Ángel García Ruiz y Héctor Ider López Espíritu no emitieron sus votos, pese a estar obligados a ello.

2. El regidor Miguel Ángel García Ruiz fundamentó su abstención en el hecho de que, según él, "nadie en este concejo nadie puede argumentar lo necesario respecto a la vacancia". Por su parte, el regidor Héctor Ider López Espíritu expuso que "la denuncia hubiera hecho llegar aquí al magno concejo", no está el denunciante ni su abogado.

3. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE, ha señalado que todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud.

4. En consecuencia, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el numeral 110.1 del artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, que establece:

Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre
la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

5. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado.

6. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que los mencionados regidores se abstuvieron de votar respecto de la solicitud de vacancia del regidor Alfonso Ruiz Díaz.

7. Si bien ello generaría declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, por existir en el expediente suficientes elementos para decidir lo que corresponde, de manera excepcional, y con la finalidad de no afectar el principio de economía procesal, este órgano electoral considera razonable emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia.

Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
8. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

9. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Además, para acreditar la causal de nepotismo es necesario que se configuren de manera concomitante los tres (3) requisitos esenciales antes descritos.

10. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

11. Respecto del segundo elemento, este organismo electoral, por mayoría, ha establecido que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

12. Sin embargo, los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.

13. Con relación a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia:
i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

14. Sobre el particular, este órgano colegiado en la Resolución Nº 008-2012-JNE estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, se solicita la vacancia del regidor Alfonso Ruiz Díaz por la causal de nepotismo porque la Municipalidad Provincial de Pasco contrató los servicios de consultoría de su hermano Nilton César Ruiz Díaz, a través del Proceso de Selección: Adjudicación Simplificada Nº 003-2016-HMPP/CONSULTORÍA, para la Elaboración del Expediente Técnico.

Primer elemento: la existencia de la relación de parentesco 16. En atención a los antecedentes del presente caso, es oportuno hacer recordar que en esta parte es materia
de evaluación la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada, dentro de los grados que establece la ley.

17. Al respecto, consideramos necesario mencionar que, de acuerdo con el Diccionario de la lengua española, parentesco, entre otros, significa vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a esta. Por su parte, Fox señala: "En su definición más corriente, el 'parentesco' es sencillamente las relaciones entre 'parientes', es decir, entre personas emparentadas por consanguinidad real, putativa o ficticia"
2
.

18. Según Varsi Rospigliosi 3
, las características del parentesco, entre otras, son las siguientes:
- Es connatural del ser humano (concebido, personal natural) y permite distinguir a una persona de otra, la identifica. Cae bajo el marco de protección del derecho a la identidad e intimidad.
[...]
- Genera el estado de familia parental entre las personas vinculadas. El parentesco hace surgir entre los parientes estados de familia parentales, correspondientes entre sí, v.g.: padres, abuelos, bisabuelos; hijos, nietos, bisnietos; hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc.
- Tiene su origen en la naturaleza, la ley [...]. La principal fuente del parentesco son los lazos de sangre, sea porque las personas descienden unas de otras o se comparte un tronco común. Además, la ley crea entre personas no vinculadas por lazos de sangre, relaciones parentales, como es el caso de los adoptados [...].
[...]
- Los efectos jurídicos del parentesco tienen una repercusión multidisciplinaria, se vinculan no solo al ámbito civil, sino al ámbito penal, procesal, societario, electoral, previsional, etc.

19. En consonancia con lo expresado sobre el parentesco, este Supremo Tribunal Electoral, respecto de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294
−norma que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco−, en diversos pronunciamientos ha reiterado que la finalidad de dicha disposición es impedir que la municipalidad celebre un contrato, de naturaleza laboral o civil, con alguna persona que mantenga un estrecho vínculo familiar (dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad)
con el alcalde o los regidores, porque tal circunstancia menoscaba los principios de igualdad de oportunidades, meritocracia, capacidad e idoneidad de la administración pública.

20. La relación entre la causal de nepotismo y el parentesco es de carácter esencial, lo que implica la presencia de individuos vinculados por razones de consanguinidad real, putativa o ficticia, todo lo cual solo es posible en "personas naturales". La importancia de dicha relación, se advierte, incluso, en el hecho de que el primer elemento de la causal se refiere, precisamente, al análisis de la existencia del referido vínculo.

21. En el presente caso, según los medios probatorios incorporados al procedimiento de vacancia, se tiene que:
i) El 7 de julio de 2016, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco emitió la Resolución de Alcaldía Nº 277-2016-HMPP/A, mediante la cual se aprobaron "las Bases del Proceso de Selección: Adjudicación Simplificada Nº 003-2016-HMPP/CONSULTORÍA, para la Elaboración del Expediente Técnico.
ii) El 25 de julio de 2016, se procedió a la "apertura de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2016-HMPP/ CONSULTORÍA (Primera Convocatoria)". Según el acta, que obra a fojas 16 a 18 del Expediente Nº J-2017-00209-T01, se presentó como postor "J&N Ingineering & General Services S.C.R.L", empresa que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la propuesta.
iii) Asimismo, a fojas 26 del Expediente Nº J-2017-00209-T01 obra el "Reporte de Otorgamiento de Buena Pro" en el que se observa que resultó adjudicada la empresa J&N Engineering & General Services Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por el monto de
S/ 82 228.00.
iv) El 5 de agosto de 2016, la Municipalidad Provincial de Pasco, representada por su gerente municipal, Jorge Pascual Ferretto Velandres, y J&N Engineering &
General Services S.C.R.L., representada por su gerente general, Nilton César Ruiz Díaz, celebraron el Contrato Nº 004-2016-HMPP/A. En los antecedentes del citado contrato se hace mención al otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 03-2016-HMPP/ CONSULTORÍA, para la Contratación de Servicios de Consultoría de Obra para la Elaboración del Expediente Técnico.
v) A fojas 23 y 24 del Expediente Nº J-2017-00209-T01, obra la Consulta RUC: 20529211989 de J&N Engineering & General Services S.C.R.L, empresa que tiene como gerente general a Nilton César Ruiz Díaz.

22. De los instrumentales citados, se concluye que la contratada para realizar la consultoría fue una persona jurídica constituida como una sociedad comercial de responsabilidad limitada, la cual es regulada por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

23. Al respecto, se debe tener presente que la "Sociedad viene a ser una asociación de personas naturales o jurídicas reunidas por un contrato plurilateral, en virtud del cual nace un sujeto de derecho distinto a sus conformantes, con el objeto de que a través de su actuación colectiva, dicha entelequia provista de personalidad jurídica realice determinadas actividades económicas"
4
.

24. En virtud de un contrato es que nace la sociedad, persona jurídica distinta a los sujetos participantes del contrato. La sociedad tiene voluntad y patrimonio propios.

Es sujeto de derechos y obligaciones.

25. Así, aun cuando Nilton César Ruiz Díaz participó en la celebración del Contrato Nº 004-2016-HMPP/A, aquel no adquirió la calidad de contratado, pues su participación fue como representante de la sociedad, por ser su gerente general. La que se obligó en virtud del contrato fue la persona jurídica denominada J&N Engineering & General Services S.C.R.L.

26. Por los hechos antes anotados, en el presente caso no es posible hacer mención a la existencia de parentesco entre dicha persona jurídica y la autoridad cuestionada, debido a que solo se puede hacer referencia al parentesco cuando de por medio haya persona natural, por ser "connatural al ser humano". No es posible el parentesco respecto de las personas morales.

27. Por lo demás, si bien en autos obran las partidas de nacimiento de Alfonso Ruiz Díaz y de Nilton César Ruiz Díaz (fojas 43 y 44 del Expediente Nº J-2017-00209-T01), de las cuales se advierte que aquellos son hermanos de padre y madre (Máximo Ruiz Rodríguez y Victoria Díaz Valle); sin embargo, debido a lo expuesto anteriormente dicho vínculo no es prevalente a efectos del presente caso.

28. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no se cumple el primer elemento de la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 8 de la LOM, por esta razón y por ser necesaria la concurrencia de todos los elementos para la configuración de dicha causal, queda desestimada la petición de vacancia y, por ende, se debe declarar infundado el recurso de apelación venido en grado.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eladio Bravo Yalico; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP, del 8 de setiembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó contra Alfonso Ruiz Díaz, regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de
nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
El 6 de abril de 2018, Rudy Edwin Callupe Gora, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco con el propósito de participar en las Elecciones Regionales 2018 presentó su renuncia al cargo. Así, mediante Resolución Nº 0299-2018-JNE, de fecha 14 de mayo del presente año, el Jurado Nacional de Elecciones dejó sin efecto la credencial que se le otorgó al renunciante; asimismo, convocó a José Martín Solís Adrianzén para que asuma el cargo de alcalde de la citada comuna.

2
FOX, Robin. Sistemas de parentesco y matrimonio. Alianza Editorial, Madrid, 1972, pp. 30 y 31.

3
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho de Filiación. Tomo IV, 1.
a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p.16.

4
HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. "Las personas jurídicas con fin económico". En Ius et Veritas, año XI, Nº 22, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p.

129.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3478-2018-JNE Confirman Acuerdo de Concejo Nº 129-2017-CM/HMPP, que rechazó solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3478-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-25

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.