3/19/2019

Modificación Reglamento Especial Habilitación DS 012-2019-VIVIENDA Vivienda Construccion y

Poder Ejecutivo, Vivienda Construccion y Saneamiento Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2018-VIVIENDA DS 012-2019-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1037, Decreto Legislativo que promueve la inversión privada en proyectos de construcción de viviendas de interés social, a fin de mejorar la
Poder Ejecutivo, Vivienda Construccion y Saneamiento
Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2018-VIVIENDA
DS 012-2019-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1037, Decreto Legislativo que promueve la inversión privada en proyectos de construcción de viviendas de interés social, a fin de mejorar la competitividad económica de las ciudades, se declara de interés nacional y necesidad pública la promoción de la inversión privada en la habilitación urbana de terrenos con aptitud para la construcción de infraestructura y equipamiento urbano y el desarrollo preferente de programas de vivienda de interés social, a fin de mejorar la competitividad económica de las ciudades y facilitar el acceso al suelo urbano;

Que, con el Decreto Supremo Nº 010-2018-VIVIENDA
se aprueba el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, en adelante el Reglamento, con el objeto de establecer las disposiciones básicas para diseñar y, con posterioridad a la expedición de la respectiva licencia municipal, ejecutar proyectos de habilitación urbana y/o de edificación para viviendas de interés social, sujetas a las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-VIVIENDA y sus Reglamentos; así como, se deroga el Decreto Supremo Nº 013-2013-VIVIENDA que aprobó el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación;


Que, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo sustenta la modificación del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación y propone lo siguiente: i) Incorporar zonificaciones residenciales y compatibles con dicho uso para el diseño y ejecución de los proyectos de habilitación urbana y de edificación de viviendas de interés social, a fin de no limitar su desarrollo; ii) Establecer que las características del sistema de drenaje pluvial, se sujetan a la normativa sobre la materia; iii) Disponer características de diseño de vías locales secundarias para las habilitaciones urbanas en general y para las habilitaciones urbanas en laderas; iv) En los proyectos de edificación, permitir distintas soluciones de diseño para la ubicación del número resultante de bicicletas calculadas sobre el área neta prevista para los estacionamientos vehiculares;

v) Disponer que para acogerse a lo establecido en el Reglamento, el proyecto de edificación debe desarrollar no menos del 50% de área techada exclusivamente para viviendas de interés social y el área restante puede contemplar edificaciones con usos complementarios al residencial y compatibles con la zonificación permitida señalada en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento; vi) Incorporar parámetros urbanísticos y edificatorios para viviendas multifamiliares y conjuntos residenciales en zonas residenciales de densidad baja, vivienda taller, industria elemental y complementaria, residencial de densidad alta y, la zonificación compatible;
así como, establecer las alturas de edificación en metros;
vii) Los proyectos de edificaciones multifamiliares iguales o mayores a 450 m 2
pueden acogerse a los parámetros urbanísticos y edificatorios establecidos para conjuntos residenciales, entre otros aspectos;

Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario modificar el Reglamento
Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2018-VIVIENDA, a fin de dinamizar la ejecución de las habilitaciones urbanas y edificaciones destinadas a vivienda de interés social;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIVENDA modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA;
y, el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2018-VIVIENDA;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2018-VIVIENDA
Modifícase el numeral 2.1 y el epígrafe del numeral 2.2 del artículo 2, el numeral 4.8 del artículo 4, los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2018-VIVIENDA, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2.- Alcances 2.1 Características del suelo (...)
b) Los proyectos de habilitación urbana y/o de edificación pueden desarrollarse en cualquier zonificación residencial aprobada en el Plan de Desarrollo Urbano, pudiendo ser: zonificación residencial de densidad baja (RDB o RDMB), residencial de densidad media (RDM) y residencial de densidad alta (RDA o RDMA); asimismo, en zonas con zonificación comercio metropolitano (CM), comercio vecinal (CV), comercio zonal (CZ), vivienda taller (VT o I1-R), industria elemental y complementaria (I-1), otros usos (OU); y, zonas de reglamentación especial (ZRE o ZTE) o, en otras zonificaciones, siempre que respeten la compatibilidad con el uso residencial o el reglamento respectivo, según corresponda y conforme a los parámetros urbanísticos y edificatorios establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento.

Las municipalidades otorgan las licencias correspondientes respetando lo establecido en el párrafo precedente, sin limitar la localización de los proyectos de habilitación urbana o de edificación, respecto a la zonificación establecida.
c) En el caso de áreas calificadas como otros usos (OU), se consideran como referencia la zonificación residencial de mayor densidad que se encuentre contigua o frente a ella.

2.2 Tipos de proyecto (...)".
"Artículo 4.- Proyectos (...)
4.8 Las obras de habilitación urbana de redes de agua potable y alcantarillado general se ejecutan con sus respectivas conexiones domiciliarias, a efectos de integrarse con las redes públicas existentes u otra alternativa de solución técnica. La red pública debe incluir un sistema de drenaje pluvial, según la normativa sobre la materia.

En el caso de las redes de alcantarillado, los lotes habilitados deben contar con evacuación de desagüe por gravedad u otra alternativa de solución técnica".
"Artículo 8.- Diseño de vías Las habilitaciones urbanas en laderas deben cumplir, además de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, con las establecidas en los Capítulos I y II del presente Reglamento.

8.1 Las vías locales secundarias tienen las siguientes características:
a) El diseño de vías vehiculares de acuerdo a la característica de la pendiente debe ser continuo.
b) En las habilitaciones urbanas a ejecutarse en laderas, los estacionamientos se consideran en la sección de vías y/o en áreas exclusivas para uso de estacionamientos. Las distancias entre las vías de tránsito vehicular, deben tener una distancia no mayor de 300 m entre ellas. En estos casos, la pendiente máxima es de 15%.
c) Los tramos de las vías que no habiliten lotes están provistos de vereda a un lado y berma de estacionamiento en el otro, con los elementos de seguridad y protección respectivos.

8.2 En estas habilitaciones urbanas, las áreas y secciones del aporte de recreación pública están en función al diseño y su ubicación en el territorio, debiendo cumplir con el porcentaje establecido en el artículo 6 del presente Reglamento según el tipo de habilitación urbana, con posibilidades de aprovechar el subsuelo para usos complementarios. El diseño de parques debe considerar vías internas con un ancho mínimo de 1.20 m, a fin de dar prioridad a las actividades que pueda realizar al peatón".
"Artículo 9.- Proyectos de edificación 9.1 Las viviendas son construidas en el marco del RNE y complementariamente, con materiales y sistemas constructivos no convencionales, normalizados por el Servicio Nacional de Normalización, Capacitación e Investigación para la Industria de la Construcción - SENCICO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-71-VI, así como el numeral 3 del artículo 20 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Para dichos efectos se presenta una declaración jurada señalando que el proyecto se ejecutará según las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

9.2 Para los proyectos de edificación se requiere como mínimo un (01) estacionamiento por cada tres (03)
unidades de vivienda; para los proyectos ubicados en laderas y los enmarcados en el Programa Techo Propio con el Bono Familiar Habitacional - BFH, se requiere como mínimo un (01) estacionamiento por cada cinco (05) unidades de vivienda. En todos los casos antes mencionados, así como en las viviendas unifamiliares, se debe contar con al menos un (01) estacionamiento.

Además, las edificaciones multifamiliares o conjuntos residenciales deben contemplar estacionamientos para bicicletas correspondientes a un cinco por ciento (5%) sobre el área neta prevista para estacionamiento vehicular, sin contabilizar el área de maniobras; no pudiendo ser, en ningún caso el espacio menor al que se requiere para que se coloque una bicicleta. El proyectista puede sustentar soluciones de diseño para la ubicación del número resultante de bicicletas en las edificaciones.

En los proyectos se puede plantear bolsas de estacionamiento que sustenten la dotación de estacionamientos establecida.

9.3 El proyecto debe desarrollar no menos del 50% de área techada exclusivamente para vivienda de interés social para acogerse a lo establecido en el presente Reglamento; el área restante podrá contemplar edificaciones con usos complementarios al residencial que sean compatibles con la zonificación permitida, prevista en el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2 del presente Reglamento, incluyendo viviendas cuyas características no correspondan a viviendas de interés social".
"Artículo 10.- Parámetros urbanísticos y edificatorios Los proyectos de edificación se desarrollan considerando los siguientes parámetros urbanísticos y edificatorios: (...)
10.2 Densidades: (...)
Para Multifamiliares:

Zonas residenciales de densidad baja (RDB) (3)
Frente a calle 1,250 ha/hab.

Frente a parque (1) 2,100 ha/hab.

Zonas residenciales de densidad media (RDM)
Frente a calle 2,100 ha/hab.

Frente a parque (1) 3,170 ha/hab.

Zonas residenciales de densidad alta (RDA) (4)
En cualquier ubicación De acuerdo al área mínima de vivienda (2)
Para Conjuntos residenciales:

Zonas residenciales de densidad baja (RDB) (3)
Frente a calle 1,850 ha/hab.

Frente a parque (1) De acuerdo al área mínima de vivienda (2)
Zonas residenciales de densidad media (RDM)
Frente a calle 3,000 ha/hab.

Frente a parque (1) De acuerdo al área mínima de vivienda (2)
Zonas residenciales de densidad alta (RDA) (4)
En cualquier ubicación De acuerdo al área mínima de vivienda (2) (1) Aplicable también en vías de 20.00 m a más de sección;
las dimensiones del parque según la normativa vigente. (2) El área mínima de vivienda es conforme lo establecido en el RNE. (3) Aplicable también en RDMB, VT o I1-R, I-1 y zonificación compatible. (4) Aplicable también en RDMA y zonificación compatible.

10.3 Área libre mínima de lote:

En los edificios multifamiliares, el área libre mínima dentro del lote es de treinta por ciento (30%) y para conjuntos residenciales el área libre es del cuarenta por ciento (40%).

En los lotes ubicados en esquina o que presentan dos o más frentes, el área libre mínima es de veinticinco por ciento (25%) para edificios multifamiliares y para conjuntos residenciales el área libre es de treinta por ciento (30%). En las nuevas habilitaciones urbanas que se precisan en el numeral 4.1 del artículo 4 del presente Reglamento que correspondan a vivienda unifamiliar, no es exigible el área libre mínima al interior del lote, siempre que los ambientes resuelvan su iluminación y ventilación natural en concordancia con lo dispuesto en el RNE.

10.4 Altura máxima de edificación:

Para Multifamiliares:

Zonas residenciales de densidad baja (RDB) (2)
Frente a calle 10.50 m (4)
Frente a parque (1) 16.50 m (4)
Zonas residenciales de densidad media (RDM)
Frente a calle 16.50 m (4)
Frente a parque (1) 25.50 m (4)
Zonas residenciales de densidad alta (RDA) (3)
En cualquier ubicación 1.5 (a+r) (4)
Para Conjuntos Residenciales:

Zonas residenciales de densidad baja (RDB) (2)
Frente a calle 16.50 m (4)
Frente a parque (1) 25.50 m (4)
Zonas residenciales de densidad media (RDM)
Frente a calle 25.50 m (4)
Frente a parque (1) 1.5 (a+r) (4)
Zonas residenciales de densidad alta (RDA) (3)
En cualquier ubicación 1.5 (a+r) (4) (1) Aplicable también en vías de 20.00 m a más de sección;
las dimensiones del parque según la normativa vigente. (2) Aplicable también en RDMB, VT o I1-R, I-1 y zonificación compatible. (3) Aplicable también en RDMA y zonificación compatible. (4) Incluye parapeto de azotea de ser el caso. La altura libre mínima ente pisos según el RNE.
a: Ancho de vía r: Retiros La altura máxima de una edificación que cuente con más de un frente hacia calle o avenida se calcula tomando el frente de ingreso principal a dicha edificación, siendo aplicable a la totalidad del predio. (...)
10.6 Edificaciones Multifamiliares y Conjuntos Residenciales Los proyectos de edificaciones multifamiliares que se desarrollen en lotes iguales o mayores a 450 m2 pueden acogerse a los parámetros de altura, densidad máxima y área libre establecidos en el presente artículo para conjuntos residenciales, de acuerdo a la zonificación correspondiente.

La sumatoria de áreas libres del conjunto residencial, correspondiente a una habilitación de lote único se consideran como cálculo del aporte de recreación pública, a la que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, descontando los pasajes peatonales y/o vehiculares;
sin embargo, estas áreas libres mantienen su carácter privado. (...)".

Artículo 2.- Incorporación de numerales y párrafo a los artículos del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo
Nº 010-2018-VIVIENDA
Incorpórase los numerales 5.4, 5.5 y 5.6 al artículo 5
y el último párrafo al artículo 6 del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2018-VIVIENDA, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 5.- Componentes de diseño de la Habilitación Urbana (...)
5.4 La sección vial mínima es de 7.20 m, con módulos de calzada y siempre que no cumpla con función colectora.

Las características de la sección vial son determinadas por el proyectista en base a los siguientes módulos o secciones:

MÓDULO SECCIÓN
Vereda: 0.90 m Vereda 1.80 m Berma en estacionamiento: 1.80 m Calzada: 2.70 m Calzada: 5.40 m 5.5 Las vías de acceso exclusivo a las viviendas, con tránsito vehicular y peatonal tienen como sección vial mínima 7.20 m, debiendo contar con elementos que condicionen la velocidad vehicular. Las vías que tengan hasta 100 m de longitud pueden tener un solo acceso y plataforma para el cambio de dirección. En caso la vía sea de mayor longitud, debe contar con acceso en sus dos extremos, no pudiendo tener más de 500 m.

5.6 Los pasajes peatonales y/o escaleras de circulación de la habilitación urbana tienen una sección igual a un veinteavo (1/20) de su longitud; y, cuentan, como mínimo, con dos módulos de vereda y una sección de 4.00 m. Estas vías sirven de unión con las vías vehiculares y además pueden conectarse con los ingresos a las edificaciones".
"Artículo 6.- Aportes reglamentarios (...)
En habilitaciones urbanas ubicadas en laderas, no se toman en cuenta áreas y lados mínimos para recreación publica, sustentado en la pendiente existente en el terreno, la sumatoria de dichas áreas determina el aporte total de recreación pública".

Artículo 3.- Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda. gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS BRUCE MONTES DE OCA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 012-2019-VIVIENDA que aprueba la modificación del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Nº 010- 2018-VIVIENDA
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 012-2019-VIVIENDA
  • Emitida por : Vivienda Construccion y Saneamiento - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-03-19
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-20

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