3/21/2019

Res 00589 2018 jee sapu/jne Emitida Jurado RE 3417-2018-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo que declaró nula un acta electoral RE 3417-2018-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054579 ALTO INAMBARI - SANDIA - PUNO JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018053029) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo que declaró nula un acta electoral
RE 3417-2018-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054579
ALTO INAMBARI - SANDIA - PUNO
JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2018053029)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el desarrollo Regional (Mi Casita), en contra de la Resolución Nº 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante el Oficio Nº 000096-2018-ODPESANANTONIODEPUTINAERM2018/ ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) informó al Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE) los hechos de violencia suscitados el día 7 de octubre del año en curso, en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Secundaria Jorge Basadre Grohmann del distrito de Alto Inambari, en los que una turba enardecida de alrededor de 2500 personas, luego de terminado el escrutinio y, aproximadamente, a las veinte horas con cuarenta minutos, quemó el material electoral correspondiente a las 14 mesas instaladas incluido el de la mesa de Sufragio Nº 069902; material que sería enviado, entre otros, a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE).


Respecto del procedimiento de recuperación de actas a cargo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de San Antonio de Putina Con fecha 9 de octubre de 2018, el Jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de San Antonio de Putina, cursó oficios a los diferentes personeros legales de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas, en conformidad con el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ ONPE (en adelante, Reglamento), de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).


En tal sentido, con fecha 9 de octubre de 2018, Marco Antonio Rodríguez Castillo personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita) y el Jefe de la ODPE, se reunieron en las instalaciones de la referida entidad con la finalidad de que el personero haga entrega, entre otras actas, la número Nº 069902-41-K; asimismo, con fecha 11 de octubre de 2018, Aldo Abad Román Rosas personero legal titular de la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (GOOL) entregó, entre otras, el acta electoral Nº 069902-42-O.

Mediante Oficio Nº 000096-2018-ODPESANANTONIODEPUTINAERM2018/ ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, las actas electorales de la elección municipal entregadas por los referidos personeros legales, correspondientes al distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno; asimismo, remitió las Actas de recepción de dichas actas de las ERM 2018, además de otros documentos.

Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina El JEE, a través de la Resolución Nº 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, declaró nula el acta electoral Nº 069902 después de cotejar los ejemplares Nº 069902-41-K y Nº 069902-42-O, expedidas en la Mesa de Sufragio Nº 069902 correspondiente al distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno y consideró cargar como votos nulos tanto para la elección municipal provincial como en la elección municipal distrital, la cifra de 299, que es el total de electores hábiles.

El argumento por el cual el JEE adoptó dicha decisión se centra en el hecho de que, realizado el cotejo entre los ejemplares correspondientes a las actas electorales Nº 069902-41-K y Nº 069902-42-O, se tiene que ambas consignan tanto en la columna que corresponde a la elección municipal provincial como en la columna de la elección municipal distrital la cifra 242 como el total de votos emitidos. No obstante, de una revisión minuciosa, se advierte que existe un error material en el ejemplar del acta electoral Nº 069902-42-O proporcionado por la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (GOOL), la cual contiene una incongruencia numérica en la columna que corresponde a la elección municipal distrital, ya que si bien se ha consignado 242
como el total de votos emitidos, de la suma de las cifras de cada agrupación política, así como de los votos en blanco, nulos o impugnados, se tiene que el total de votos emitidos suma 249, cifra que no coincide con el total de ciudadanos votantes, que es de 242, como si consta en la elección municipal provincial; esta inconsistencia es debido a que se han consignado 14 votos nulos, en lugar de 7.

Respecto del recurso de apelación interpuesto Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, únicamente en el extremo que declaró nula el acta electoral Nº 069902 correspondiente a la elección municipal distrital y provincial, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE debió superar el error material que se advierte en el ejemplar del acta electoral 069902-42-O, en aplicación
del principio de conservación de validez del voto, ya que al pronunciarse no tuvo en cuenta los criterios previstos para resolver actas con errores materiales reconocidos en el reglamento de actas observadas, ya que claramente se puede evidenciar que la cifra correcta de votos en blanco en la votación distrital es 7 y no 14, como erróneamente consignaron los miembros de mesa, razón por la que la suma total de votos emitidos arroja 249 en vez de 242 votos, como sí se consignó en el acta 069902-41-K.
b) Lo resuelto por el JEE genera perjuicios a la organización política por cuanto se ha vulnerado la debida motivación de las resoluciones y el debido procedimiento, ya que no se ha cumplido con la materialización del principio de conservación de la validez del voto que permite superar el error material en el presente caso y, como consecuencia, mantener la manifestación popular expresada en las urnas.

CONSIDERANDOS


1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo. Tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales, y contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia.

2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral, en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú.

3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas como los Jurados Electorales Especiales.

4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que señala:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales 5. En concordancia con ello, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en el Capítulo IV denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, señala el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

6. En el presente caso, se ha impugnado la resolución del JEE únicamente en el extremo que declaró nula el acta electoral Nº 069902, correspondiente a la elección municipal distrital y provincial, por lo que, en mérito al principio de congruencia procesal, cabe pronunciarse solo respecto a las mismas, al haber quedado consentida dicha resolución en todos sus demás extremos mediante Resolución Nº 00617-2018-JEE-SAPU/JNE.

7. Ahora bien, es de anotar que la Resolución Nº 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, sustentó la declaración de nulidad del acta cuestionada en los siguientes hechos:
a) Solo dos organizaciones políticas presentaron sus ejemplares ante la ODPE, sin embargo, el acta 069902-41-K presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), no garantiza los resultados plasmados en las urnas, dado que del ejemplar 069902-42-O, presentado por la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (GOOL), se distingue que la cifra de votos en blanco es siete (7), mientras que en la segunda se consigna catorce (14), razón por la cual, en dicho ejemplar, la suma de las cifras de cada agrupación política, como de los votos en blanco y de los votos nulos o impugnados, da como total de votos emitidos 249, cifra que no coincide con el número de ciudadanos votantes que es de 242, como sí lo refl eja el primer ejemplar, así como la columna que corresponde a la elección municipal provincial.
b) En consecuencia, se precisa que la incongruencia numérica que se evidencia en la elección distrital se proyecta al íntegro de la información contenida en el Acta Electoral Nº 069902-42-O, es decir, alcanza a la columna de la elección provincial, ello debido a que no se puede realizar una evaluación fragmentada del acta electoral conforme a los criterios para resolver supuestos de actas observadas por error material cuando concurren dos tipos de elecciones; por lo que no existiendo un ejemplar
adicional para realizar el cotejo, no se puede establecer el contenido real de la información numérica existente en la primera acta.

8. En ese sentido, el apelante cuestiona el hecho de que la sola diferencia en los votos en blanco entre ambos ejemplares no es motivo suficiente para anular la elección municipal distrital, ya que ambos coinciden en sus demás extremos; y menos aún sustenta el criterio del JEE para anular la totalidad del acta, por lo que se debe proyectar los efectos de la nulidad también a la votación provincial.

9. Al respecto, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2010, tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas en la Resolución Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de un pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Azángaro que, a su vez, había dispuesto declarar nula un acta electoral, correspondiente a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno. En efecto, en dicha oportunidad indicó lo siguiente:

6. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas o siniestradas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar, además, por la existencia de una determinación plural e indubitables de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas [énfasis agregado].

7. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a "las copias que presenten los personeros", debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que se cuenta con uno o más ejemplares pero estos son proporcionados por una sola organización política participante en dicha contienda electoral [énfasis agregado].

10. En efecto, dicha posición debe ser reiterada para el caso concreto en la medida en que el artículo 310 de la LOE si bien es cierto no regula de manera específica el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, como sí lo hace el Reglamento en complemento de aquella ley, también es cierto que el artículo en mención contempla que los únicos ejemplares que podrían convalidar la ausencia de los ejemplares correspondientes a la ODPE, a efectos de la obtención de votos, son los tres ejemplares entregados a la ONPE, al JEE y al JNE y, ante la ausencia de estos, los entregados a las organizaciones políticas.

Es decir, la ley no contempla la convalidación de ejemplares de actas extraviadas o siniestradas por medio de otros ejemplares distintos a los señalados en el párrafo anterior, de tal forma que el límite que encuentran los operadores electorales, a efectos de convalidar los votos en un acta extraviada o siniestrada, son los cinco ejemplares que fueron distribuidos en el local de votación, esto es, los entregados a la ODPE, JEE, ONPE, JNE y Organizaciones Políticas.

11. Es preciso agregar que la limitación señalada en el párrafo anterior reposa sobre el principio de inmediación entre los coordinadores electorales asignados a cada local de votación con los ejemplares de las actas electorales para su envío a las ODPE, a los JEE, a la ONPE y al JNE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 296 y 298, el día de las elecciones. Asimismo, existe inmediación entre los personeros de mesa de las organizaciones políticas y el ejemplar que se les entrega en la fecha de las elecciones.

12. Aunado a ello, conforme al pronunciamiento antes glosado emitido por este órgano electoral, se requiere, cuando menos, la confl uencia de dos ejemplares de actas presentadas por las organizaciones políticas (distintas)
con datos idénticos. No obstante, en el caso concreto se puede corroborar que solo dos organizaciones políticas presentaron el ejemplar del acta electoral Nº 0269902
correspondiente a la elección distrital y provincial, de las cuales la presentada por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita) consigna como votos en blanco la cifra 14, como no lo hace el ejemplar presentado por la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (GOOL).

13. Ahora bien, la diferencia entre ambos ejemplares no es un hecho que pueda ser convalidado porque ambas actas consignen el mismo total de votos emitidos (242), o debido a que esta cifra coincide con el total de ciudadanos que votaron o porque coincidan los votos obtenidos por las organizaciones políticas en la elección distrital como en la provincial.

14. Por el contrario, es de anotar que el literal s del artículo 5 del Reglamento del procedimiento de aplicación a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones regionales y elecciones municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, define como "Suma de Votos" a la cifra resultante de la suma de los votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. Bajo estos términos, se observa que la suma de votos de la elección distrital en el ejemplar presentado por la organización política Gestionando Obras y Oportunidades con Liderazgo (GOOL), sería 249, que no coincide con el total de ciudadanos que votaron consignado en dicha acta, esto es, 242, por ende, nos encontraríamos frente a un acta con error material.

15. Precisamente, este error material se subsume al supuesto de hecho regulado en el numeral 19.5 del artículo 19 de la Resolución Nº 0076-2018-JNE, el cual dispone que la elección que cuenta con el error material debe declararse nula.

16. En suma, es evidente que el ejemplar presentado por la organización política no genera ningún tipo de convicción a efectos de ser convalidada para el cómputo de votos efectuados por la ODPE, lo que implica, bajo los alcances de la jurisprudencia antes glosadas que al encontrarnos frente a un solo ejemplar posible de valorar, presentado por la organización política Movimiento de Integración por el Desarrollo Regional (Mi Casita), debía declararse la nulidad de las votaciones municipales.

17. Finalmente, no puede escapar de nuestro análisis al escrito del 8 de noviembre de 2018, presentado por la organización política apelante, donde indica haber logrado recabar una muestra fotográfica de la publicación de los resultados emitidos por los miembros de mesa, acompañando la declaración jurada del personero de local de votación de la agrupación política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, solicitando se valore como medio de prueba a fin de validar el acta. Al respecto, no se puede pretender la realización de una valoración sobre dicha muestra fotográfica para subsanar la ausencia de otro ejemplar del acta electoral de la mesa Nº069902, sobre la base de que esta al haber sido tomada el día de la votación por una agrupación política distinta a la recurrente, permitiría cumplir con la exigencia de los dos
ejemplares mínimos e idénticos para su validación, pues a la luz de los considerandos antes expuestos, se debe concluir que no corresponde ampliar los alcances que la LOE determina para la validación de las actas electorales presentadas por los personeros legales cuando dicha ley no lo establece, más aún cuando el procedimiento de recuperación de actas siniestradas y extraviadas es de naturaleza excepcional.

No obstante, ello se debe agregar que en autos obra el cargo de notificación de la organización política Frente Amplio para el Desarrollo del Pueblo, cursada por la ODPE, a efectos de que dicha organización remita los ejemplares que tuviera en su poder, dentro del plazo establecido en el artículo 8 del Reglamento, no obstante, aquella organización política no cumplió con presentar el ejemplar en el plazo conferido.

18. Por lo expuesto, podemos concluir que la resolución impugnada en esta vía, fue emitida en estricta aplicación de las normas electorales vigentes y sin generar transgresión a algún derecho de participación política correspondiente a las organizaciones políticas participantes en las elecciones municipales provinciales y distritales del distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno.

19. Por último, este Supremo Tribunal Electoral expresa su rechazo y condena los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno, durante la jornada electoral desarrollada 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia pues tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente Titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Rodríguez Castillo, personero legal titular de la organización política Movimiento de Integración por el desarrollo Regional (Mi Casita) y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, en el extremo que declaró nula el acta electoral Nº 069902 correspondiente a la elección municipal distrital y provincial.

Artículo Segundo.- RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Alto Inambari, provincia de Sandia, departamento de Puno, durante la jornada electoral desarrollada el 7 de octubre de 2018.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia pues tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3417-2018-2018-JNE Confirman la Res. Nº 00589-2018-JEE-SAPU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo que declaró nula un acta electoral
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3417-2018-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-22

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