3/16/2019

Res 01048 2018 jee bagu/ Jne Emitida Jurado RE 3334-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01048-2018-JEE-BAGU/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua RE 3334-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052635 JAMALCA - UTCUBAMBA - AMAZONAS JEE BAGUA (ERM.2018048367) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Rony
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01048-2018-JEE-BAGU/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua
RE 3334-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052635
JAMALCA - UTCUBAMBA - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2018048367)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 01048-2018-JEE-BAGU/JNE, del 15 de octubre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad de elecciones municipales en el distrito de Jamalca, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante escrito del 10 de octubre de 2018, el personero legal alterno de la organización política
Sentimiento Amazonense Regional solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE) la nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Jamalca, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, por cuanto en este distrito, se suscitaron actos de corrupción y violencia durante las elecciones, que inclinaron la votación a favor de un determinado candidato.


Ante ello, el JEE emitió la Resolución Nº 01048-2018-JEE-BAGU/JNE del 15 de octubre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de nulidad bajo el supuesto de fraude regulado en el literal b del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
en la medida que no se acreditó la vinculación directa y efectiva de los hechos denunciados sobre el resultado de las elecciones.

Bajo dicho escenario, el 17 de octubre de 2018, el personero legal de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01048-2018-JEE-BAGU/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El 7 de octubre de 2018, el fiscalizador de local de votación, el coordinador de local de votación, y otros actores encargados de la legalidad del derecho al sufragio, rechazaron y expulsaron a los personeros legales de su organización política de manera arbitraria y desconocieron las credenciales que se les otorgó, lo que se puede corroborar con el hecho de no haber suscrito las actas electorales y menos contar con la copia que les corresponde.

b) Señaló que la resolución apelada incurre en falta interna de razonamiento para denegar los medios probatorios, motivación aparente en el análisis de los medios de prueba y, finalmente, una interpretación errónea referida a la carga de la prueba.
c) En cuanto a la falta interna de razonamiento para denegar los medios probatorios, señala que al indicar que los medios de prueba no han contribuido a demostrar que existió graves irregularidades que permitan suponer el beneficio a la lista ganadora de las elecciones, el JEE
incurre en un error, ya que hubo irregularidades durante el escrutinio, en tanto no se les permitió a sus personeros participar de este acto.
d) Respecto a la falta de motivación interna del razonamiento, afirma que no existe coherencia narrativa de los fundamentos que traiga como consecuencia haber declarado infundada la solicitud de nulidad, e indica que la parte resolutiva es incongruente, puesto que la improcedencia en materia electoral se configura ante las fallas u omisiones a la ley que la organización política ya no puede subsanar, por lo que hay una falta de entendimiento en la resolución impugnada.
e) Asimismo, señala que existe una motivación aparente en el análisis de los medios de prueba, pues el JEE se ha limitado a señalar que las declaraciones juradas carecen de valor probatorio por ser unilaterales y no se señaló en qué sentencia del Tribunal Constitucional se ha basado tal afirmación.
f) Se han dejado de lado 18 CD que dan cuenta de actos de corrupción y violencia, el acta de denuncia verbal de Teodolinda Oblitas Fernández, y se han considerado los argumentos del personero legal de una organización política que no está legitimada para ser parte.
g) Sobre la carga de la prueba, señala que el JEE
debió actuar de oficio para obtener otras pruebas y averiguar los hechos, a fin de llegar a la verdad material u objetiva. Concluye que el cohecho se sustenta en que en los informes de fiscalización se tenía que reportar la negativa de la presencia de los personeros en el local de votación, la intimidación realizada contra los electores y los miembros de mesa, y la violencia contra los personeros al restringirles el ingreso al local de votación, lo que generó la manipulación de los votos.

CONSIDERANDOS


Marco normativo 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. Bajo este contexto normativo, el artículo 363 de la LOE establece que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos:

Solicitud de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio Solicitud de nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior;
y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

3. En este sentido, mediante la Resolución Nº 0086-2018-JNE, que regula el trámite de las solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones, se establecieron, entre otras, las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, como pautas que se aplicarán en el proceso electoral vigente.

4. Ahora bien, respecto a la nulidad de elecciones, en la Resolución Nº 0250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que se requiere la concurrencia de tres elementos para su configuración, a saber:
a) Graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio.
b) El hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específico y concreto.
c) El acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Bajo este contexto, si bien es cierto que la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

6. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

7. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare
de manera válida la nulidad de una elección deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esta última, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.

Análisis del caso concreto 8. El JEE declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones dado que no se pueden imputar actos de imparcialidad, a los actos propios de los encargados de velar por el cumplimiento de las normas electorales en el centro de votación, esto en tanto el coordinador y el fiscalizador del local de votación con apoyo de efectivos policiales y miembros de las Fuerzas Armadas, actuaron con el de evitar actos que alteren el desarrollo de las elecciones, que, en un primer momento, fueron el ingreso al local de votación con posterioridad a la hora de cierre y, en un segundo momento, velar por la integridad del personal electoral y el respectivo material electoral ante actos de violencia.

9. Frente a los hechos expuestos por el recurrente en su pedido de nulidad, se aprecia que, a través de la Resolución Nº 00989-2018-JEE-BAGU/JNE del 11 de octubre de 2018, el JEE requirió el respectivo informe al coordinador de fiscalización adscrito a su jurisdicción para que se dé cuenta sobre la veracidad de las afirmaciones expuestas. Tal es así, que mediante Informe Nº 146-2018-DCZ-CF-JEE BAGUA/JNE ERM 2018, del 12 de octubre de 2018, Damaris Correa Zeña, Coordinadora de Fiscalización del JEE, refirió en forma sucinta la incidencia presentada en la Institución Educativa Nº 16255.

10. En ese sentido, tal como lo ha indicado el JEE, el acto electoral no puede ser interrumpido. Sin embargo, en el presente caso se aprecia que la candidata de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, Sadith Oblitas Yopan, intentó ingresar a la fuerza al precitado local de votación pasada las 16:00 horas del 7 de octubre de 2018, es decir, a la hora de cierre de los centros de votación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOE.

11. Por otro lado, debe tenerse presente que no se encuentra probado que el personal de la ODPE haya restringido sus derechos a los personeros de mesa de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, presuntamente al instruir a los miembros de mesa para que no permitan que aquellos participen en la firma de las actas electorales y, además, al restringirles el acceso al ejemplar correspondiente del acta electoral. Consecuentemente, de la valoración de los medios probatorios aportados por el recurrente, se tiene que estos no acarrean convicción, máxime si los hechos denunciados no han sido corroborados con otros elementos de prueba, resultando así meras declaraciones de parte.

12. Ahora bien, otro argumento empleado por la organización política recurrente es la falta de valoración de las declaraciones juradas de sus personeros de mesa, de dieciocho (18) CD y de una denuncia policial efectuada por una ciudadana, las cuales acreditarían presuntos hechos irregularidades el día de las elecciones, en el distrito cuya nulidad de elecciones municipales se pretende.

13. Sobre las declaraciones juradas de los personeros de mesa, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, las declaraciones juradas no constituyen mérito suficiente para tener por acreditados determinados hechos y menos aún sustentar una nulidad electoral. Así lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Municipales 2010.

14. Con relación a los dieciocho (18) CD que adjuntó la organización política, debe mencionarse que estos contienen declaraciones de personas que no están plenamente identificadas, esto es, no se tiene sus nombres completos ni su número de documento nacional de identidad, por lo que no podrían ser suficientes para amparar la nulidad solicitada. Aunado a ello, cabe indicar que no procede realizar los actos invocados por el recurrente, esto es, citar a estos ciudadanos para que reafirmen sus dichos, dado que no se identifican los presuntos partícipes de las irregularidades que se han mencionado y, además, porque dicha actuación no forma parte de los procesos electorales.

15. Por último, en lo concerniente a la denuncia efectuada por la ciudadana T eodolinda Oblitas Fernández, que daría cuenta de una supuesta suplantación de un votante, debe señalarse que esta conducta está prevista como delito contra el derecho de sufragio, tipificado en el artículo 386 de la LOE, y por ser un delito perseguible penalmente, el titular de la acción es el representante del Ministerio Público, por lo que dicha conducta deberá ser materia de la investigación en la sede correspondiente.

16. Se aprecia además que los argumentos del apelante en cuanto a la carga de la prueba y los errores en la motivación de la resolución impugnada no tienen sustento alguno, pues el JEE, al emitir la resolución apelada, analizó los argumentos expuestos por la organización política y emitió un pronunciamiento sobre el fondo dela controversia.

17. Por otro lado, es innegable el hecho de haberse suscitado incidentes o actos de violencia en dos locales de votación del distrito de Jamalca, conforme se aprecia de los respectivos informes que obran en autos, pero no es menos cierto que estos actos no implicaron la pérdida de material electoral o tuvieron incidencia en el derecho de sufragio. Asimismo, debe considerarse que los referidos incidentes fueron producidos por miembros y simpatizantes de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, conforme lo ha señalado el JEE en la resolución impugnada donde se señala la intervención del representante del Ministerio Público, por lo que no pueden ser considerados para declarar la nulidad solicitada.

18. Por lo expuesto, al no encontrarse acreditada la causal de nulidad regulada en el literal b del artículo 363 de la LOE, se deben desestimar los argumentos esbozados del apelante, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por James Rony Ynope Cardozo, personero legal alterno de la organización política Sentimiento Amazonense Regional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01048-2018-JEE-BAGU/ JNE del 15 de octubre de 2018, que declaró improcedente el pedido de nulidad de elecciones municipales en el distrito de Jamalca, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3334-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01048-2018-JEE-BAGU/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3334-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-17

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.