3/16/2019
Res 01885 2018 jee huar/ Jne Emitida Jurado RE 3336-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 01885-2018-JEE-HUAR/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, y declaran válida acta electoral RE 3336-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018053051 SAN PEDRO DE CHANA - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018052548) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Revocan la Res. Nº 01885-2018-JEE-HUAR/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, y declaran válida acta electoral
RE 3336-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018053051
SAN PEDRO DE CHANA - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018052548)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Esther Valencia Aguilar, personera legal alterna de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 01885-2018-JEE-HUAR/JNE del 17 de octubre de 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Respecto del procedimiento de recuperación de actas a cargo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huari Con fecha 9 de octubre de 2018, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Huari (en adelante, ODPE) remitió los siguientes documentos:
Oficio Nº 00101-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Acción Popular; Oficio Nº 00102-2018-ODPE
HUARI ERM 2018/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; Oficio Nº 00103-2018-ODPE HUARI ERM
TAMBIEN PUEDES VER: Wwwelperuanope Suscríbet E Diario Oficial T RE 3310-2018-JNE JNE
2018/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Democracia Directa; Oficio Nº 00104-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano; Oficio Nº 00105-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra;
Oficio Nº 00108-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Movimiento Regional El Maicito; Oficio Nº 00109-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y el Oficio Nº 00112-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, dirigido al personero legal titular de la organización política Todos por el Perú;
MAS NORMAS LEGALES: Plan Integral Reconstrucción Con Cambios Aprobado RDE PCM
con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas.
En tal sentido, con fecha 9 de octubre de 2018, Cecilia Esther Valencia Aguilar personera legal alterna de la organización política Acción Popular y el jefe de la ODPE, se reunieron en las instalaciones de la referida entidad con la finalidad de que la personera entregue siete (7) actas electorales entre las cuales se encuentra el Acta Electoral Nº 002056-52-V. Asimismo, con fecha 10 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra y el jefe de la ODPE, también se reunieron en las instalaciones de dicha entidad con el propósito de entregar siete (7)
actas electorales entre las cuales figura el Acta Electoral
Nº 002056-48-H.
Posteriormente, mediante Oficio Nº 00118-2018-ODPE HUARI ERM 2018/ONPE, de fecha 17 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió al Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) catorce (14) actas electorales de elección municipal, correspondientes al distrito de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash, las cuales fueron entregadas por los personeros legales; asimismo, se remitió el acta de recepción de actas electorales ERM 2018, copias certificadas de oficios dirigidos a los personeros legales de las organizaciones políticas con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas y la denuncia de extravío ante la comisaría PNP Huari.
Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huari El 17 de octubre de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 01885-2018-JEE-HUAR/JNE, mediante la cual resolvió:
a) Tener por no válida el Acta Electoral Nº 002056, para las elecciones municipales 2018 del distrito de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash.
b) Disponer que la ODPE Huari considere la cifra del total de electores hábiles como votos nulos para la elección municipal 2018 en el Acta Electoral Nº 002056, de acuerdo a la base de datos del padrón electoral del distrito de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash.
c) Anular el Acta Electoral Nº 002056 correspondiente al proceso de Elecciones Regionales 2018, del distrito de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash.
d) Disponer que la ODPE Huari, considere la cifra del total de electores hábiles como votos nulos para la elección regional 2018 de gobernador, vicegobernador y consejero regional en el Acta Electoral Nº 002056, de acuerdo a la base de datos del padrón electoral del distrito de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Áncash.
El argumento por el cual el JEE adopta dicha decisión se centra en el hecho de que, realizado el cotejo entre el ejemplar presentado por la organización política Acción Popular, Acta Electoral Nº 002056-52-V, y el del Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, Acta Electoral Nº 002056-48-H, se aprecia ilegibilidad en el número consignado como total de ciudadanos que votaron en el primer ejemplar citado a diferencia del segundo, por lo que, al no tener idéntico contenido, el JEE
tuvo como no válida el Acta Electoral Nº 002056.
Respecto del recurso de apelación interpuesto Ante esta situación, el 20 de octubre de 2018, la personera legal titular de la organización política Acción Popular interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01885-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 17 de octubre de 2018, en el extremo que resolvió tener por no válida el Acta Electoral Nº 002056 para las elecciones municipales, solicitando que se declare la validez de dicha acta y se "ordene a la ODPE-Huari proceda como actas normales" la referida resolución, bajo los siguientes argumentos:
a) El Acta Electoral Nº 002056-52-V es legible, observándose la cifra 231 en el casillero correspondiente al total de ciudadanos que votaron, pese a tener enmendaduras o correcciones.
b) Conforme al informe pericial de grafotecnia 2018, del 19 de octubre de 2018, la cifra consignada en el casillero de elecciones municipales correspondiente a la organización política Acción Popular del Acta Electoral Nº 002056-48-V, es 66 pese a tener enmendaduras o correcciones.
c) El carácter legible del acta electoral fue advertido por el jefe de la ODPE mediante el acta de recepción de actas electorales ERM 2018.
d) El JEE no ha tomado en cuenta lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento de Tratamiento de Actas), aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE).
e) El JEE debió realizar su evaluación con base en criterios normativos objetivos o inspirados en los principios que rigen el sistema electoral, porque de la resolución impugnada se observa que no cumplió con apreciar los hechos con criterio de consciencia y resolver conforme a ley.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que debe recordarse que, en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que señala:
Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
3. Asimismo, el Reglamento de Tratamiento de Actas, en su capítulo IV, denominado De las Actas Electorales Extraviadas o Siniestradas, establece el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.
El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.
El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.
Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.
Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:
8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.
8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.
8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:
8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.
8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.
8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.
8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.
4. En el presente caso, se advierte que el día de las Elecciones Regionales y Municipales del 7 de octubre de 2018 se produjeron hechos de extrema violencia en el local de votación de la Institución Educativa Eleazar Guzmán Barrón, del distrito de San Pedro de Chana, provincia de Huari, departamento de Ancash, tal como se puede apreciar en el Informe Nº 127-2018-GRC-CF-JEE HUARI/JNE ERM 2018, de fecha 9 de octubre de 2018, de la Coordinadora de Fiscalización del JEE, donde comunicó que la fiscalizadora del local de votación
informó que un aproximado de 500 personas ingresaron al referido local de votación, derribando la puerta principal y, una vez dentro, redujeron a las fuerzas del orden y quemaron las actas electorales.
5. Al respecto, la ODPE, conforme al artículo 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas, requirió a las diferentes organizaciones políticas participantes en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, la remisión de las actas electorales de las mesas de sufragio Nº 002053, 002054, 002055, 002056, 002057, 002058 y 002059, entre ellas, a la personera legal alterna de la organización política Acción Popular, quien procedió a entregar algunos ejemplares de actas electorales en los que figura el Acta Electoral Nº 002056-52-V, y el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, quien procedió a entregar también algunos ejemplares de actas electorales, entre los que figura el Acta Electoral Nº 002056-48-H, conforme se aprecia en el acta de recepción de fecha 9 de octubre de 2018 y el acta de recepción de fecha 10 de octubre de 2018, respectivamente.
6. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de setiembre de 2010, Nº 3432-2014-JNE, Nº 3543-2014-JNE y Nº 3547-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos (2), los que cotejados, establecido su identidad y similitud en todos los campos, generará convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.
7. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, esta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Así, por el contrario, si existieran dos (2)
ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos.
8. En ese sentido, estando a que en el presente caso se logró recabar dos (2) ejemplares de actas electorales, pertenecientes a las organizaciones políticas Acción Popular y Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra y habiendo similitud en todos los campos, nos permite afirmar que el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE se realizó conforme a lo estipulado en el Reglamento de Tratamiento de Actas, por lo que corresponde conservar las actas electorales para cotejar su contenido y evaluar si procede su validación.
9. Ahora bien, los literales a y b del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establecen que los JEE resuelvan en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando, para tal efecto, el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar del JEE. Asimismo, es preciso indicar que la confrontación o cotejo es definido en el literal o del artículo 5 del citado Reglamento como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE con otro de la misma acta electoral, y es efectuado por el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares que aporten elementos que deban ser valorados en conjunto al momento de resolver.
10. En ese sentido, realizado el cotejo entre los ejemplares de acta electoral obtenidos de la organización política Acción Popular y el Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, se advierte que la cifra consignada en el casillero del total de ciudadanos que votaron del Acta Electoral Nº 002056-52-Z, se observa ilegibilidad, conforme también lo advirtió el JEE en la resolución materia de apelación, por lo que en el presente caso corresponde determinar a este Supremo Tribunal el significado de la grafía ilegible.
11. De ese modo, el artículo 17 del Reglamento, prescribe lo siguiente:
17. Disposiciones para la resolución de actas con ilegibilidad.
Si el acta electoral es observada porque presenta caracteres, signos o grafías ilegibles, dicha observación debe ser dilucidada antes de proceder a analizar las demás observaciones del acta, si hubiera otras observaciones por ser un acta incompleta o con error material, debiendo ser resueltas todas las observaciones en una misma resolución.
Para resolver los casos de ilegibilidad, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, a fin de precisar el significado del carácter, signo o grafía ilegible.
12. En ese contexto, el JEE, luego del cotejo, advirtió que el ejemplar proporcionado por la organización política Acción Popular, Acta Electoral Nº 002056-52-Z y el proporcionado por la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, Acta Electoral Nº 002056-48-Z, no tienen el mismo contenido, debido a que difieren en cuanto a la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron por lo que concluyó que dicha cifra presentaba ilegibilidad. En mérito a ello, resolvió tener como no válida el Acta Electoral Nº 002056.
13. Es así que, realizado el cotejo entre el Acta Electoral Nº 002056-52-Z y el Acta Electoral Nº 002056-48-Z, se observa que en la primera acta existe ilegibilidad respecto a la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron, debido a que en el Acta Electoral Nº 002056-48-Z (para resolver la ilegibilidad), se visualiza como el total de ciudadanos que votaron la cifra 231.
Tomando la cifra doscientos treinta y uno (231) como total de ciudadanos que votaron, se aprecia que coincide con la suma de votos que pertenece a la columna correspondiente a la elección provincial y distrital, las cuales son doscientos treinta y uno (231); además, tanto el total de ciudadanos que votaron como la cifra obtenida de la suma de votos que es doscientos treinta y uno (231), no exceden el total de electores hábiles.
La cifra obtenida de la suma de votos en cada tipo de elección (provincial y distrital) y el total de ciudadanos que votaron es idéntica. Asimismo, el resultado de la adición del "total de cédulas no utilizadas" y la "suma de votos de cada elección", resultan en doscientos noventa y siete (297), que es el total de electores hábiles. Siendo así, este órgano colegiado concluye que el total de ciudadanos que votaron es doscientos treinta y uno (231). Dicho esto, resuelta la ilegibilidad, considerando la cifra señalada en el párrafo precedente respecto a la suma de votos correspondiente a la elección provincial y distrital, no hay otras observaciones que resolver en dicha acta electoral.
14. En ese orden de ideas, con el fin de preservar la validez del voto y en aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Tratamiento de Actas y de los artículos 5, 12 y 17 del Reglamento, debe considerarse como válida el Acta Electoral Nº 002056.
15. En mérito a lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el Acta Electoral Nº 002056 es válida, asimismo se debe considerar como como total de ciudadanos que votaron la cifra doscientos treinta y uno (231); y respecto al total de votos obtenidos en la elección provincial y distrital por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras, a saber:
N.º ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TOTAL DE VOTOS
MUNICIPAL PRO-VINCIAL
TOTAL DE VOTOS
MUNICIPAL DIS-TRITAL
1 Movimiento Acción Nacionalista Peruano 22 24
2 Movimiento Regional El Maicito 7
3
Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso 1
4
Movimiento Independiente Regional Án-cash a la Obra 24 9
N.º ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TOTAL DE VOTOS
MUNICIPAL PRO-VINCIAL
TOTAL DE VOTOS
MUNICIPAL DIS-TRITAL
5 Podemos por el Progreso del Perú 6 Alianza para el Progreso 27
7 Todos por el Perú 34 25
8 Partido Democrático Somos Perú 17 7
9 Perú Libertario 1
10 Democracia Directa 33 55
11 Acción Popular 44 56
Votos en blanco 34 17
Votos Nulos 14 11
Votos Impugnados Total de votos emitidos 231 231
16. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, validar el acta electoral y considerar la cifra doscientos treinta y uno (231) como total de ciudadanos que votaron; y respecto al total de votos obtenidos en la elección provincial y distrital por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras, conforme a lo precisado en el párrafo precedente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Esther Valencia Aguilar, personera legal alterna de la organización política Acción Popular; REVOCAR la Resolución Nº 01885-2018-JEE-HUAR/JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, y, REFORMÁNDOLA, declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 002056; y CONSIDERAR la cifra doscientos treinta y uno (231) como el total de ciudadanos que votaron; y respecto al total de votos obtenidos en la elección provincial y distrital por cada organización política, debe contener los mismos datos y cifras conforme al detalle siguiente:
N.º ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TOTAL DE VOTOS
MUNICIPAL PRO-VINCIAL
TOTAL DE VOTOS
MUNICIPAL DIS-TRITAL
1
Movimiento Acción Nacionalista Peru-ano 22 24
2 Movimiento Regional El Maicito 7
3
Movimiento Independiente Regional Rio Santa Caudaloso 1
4
Movimiento Independiente Regional An-cash a la obra 24 9
5 Podemos por el Progreso del Perú 6 Alianza para el Progreso 27
7 Todos por el Perú 34 25
8 Partido Democrático Somos Perú 17 7
9 Perú Libertario 1
10 Democracia Directa 33 55
11 Acción Popular 44 56
Votos en blanco 34 17
Votos Nulos 14 11
Votos Impugnados Total de votos emitidos 231 231
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3336-2018-JNE Revocan la Res. Nº 01885-2018-JEE-HUAR/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, y declaran válida acta electoral
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3336-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-16
- Fecha de aplicacion : 2019-03-17
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