3/14/2019

Res 1718 2018 jee cpor/ Jne Emitida Jurado RE 3283-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 1718-2018-JEE-CPOR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo RE 3283-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052701 CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 1718-2018-JEE-CPOR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RE 3283-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052701
CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 1718-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES


La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), con fecha 11 de octubre de 2018, remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), el Acta Electoral Nº 078042-55-H, correspondiente al distrito de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con el respectivo reporte que señala error material en la elección distrital, debido a que el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles.

El JEE, mediante Resolución Nº 1718-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018, consideró la cifra 228 como el "total de ciudadanos que votaron" en el Acta Electoral Nº 078042-55-H, correspondiente al proceso de elecciones municipales, provincial y distrital, del distrito de Campoverde, provincia de Coronel Portillo; y consideró la cifra 10 como votos nulos en la votación distrital de la citada acta electoral.


Con fecha 18 de octubre de 2018, la recurrente presentó su recurso de apelación contra la Resolución Nº 1718-2018-JEE-CPOR/JNE, señalando a) el ítem 19.6.5, del numeral 19.6, del artículo 19 del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0076-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento) no se aplica, a razón de que dicho enunciado es exclusivamente para las actas electorales en la que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor que el "total de electores hábiles". Y

en el caso concreto la totalidad de votos emitidos por los ciudadanos es menor al "total de electores hábiles"; b) la resolución impugnada es contradictoria al señalar, en el inciso a del considerando 3, que el total de ciudadanos que votaron es 228, cifra que es menor al "total de electores hábiles" y aplica el ítem 19.6.5 referido a actas electorales en la que el "total de ciudadanos que votaron"
es mayor que el "total de electores hábiles".

Asimismo, la apelante agregó en su recuso que c) la hora que finalizó el sufragio se consignó con un bolígrafo y letra totalmente diferente; y existen borrones en la hora que finalizó el acta de escrutinio, en la cantidad de cédulas de sufragio recibidas en el acta de instalación y en el total de cédulas no utilizadas en el acta de sufragio;
y d) la resolución cuestionada se encuentra inmotivada lo cual implica que fueron emitidos en contravención a la Constitución, las leyes y normas reglamentarias.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Antes de analizar el fondo de la controversia, corresponde señalar que el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, toda vez que fue quejado y es objeto de una investigación preliminar por parte del Ministerio Público, con motivo del procedimiento de vacancia contra el alcalde distrital de la Municipalidad de Yarinacocha, lo cual fue publicado en diversos medios de prensa.

2. También agrega que dicha solicitud de abstención por decoro la hace extensiva a los expedientes provenientes de la región Ucayali, debido a que los hechos relacionados con el distrito de Yarinacocha dieron origen a una campaña de desprestigio a su nombre y honor en la citada región.

3. En razón a ello, considera necesario abstenerse de la presente causa y de los expedientes de la región Ucayali, en aras de salvaguardar su honor y reputación, y, evitar cuestionamientos futuros a la honorabilidad del Supremo Tribunal Electoral.

4. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Título IX del Código Procesal Civil.

5. Al respecto y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros que resuelven, con total autonomía, imparcialidad e independencia, las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Luis Carlos Arce Córdova.

Sobre la normativa aplicable 7. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

8. Por su parte, el artículo 19, numeral 19.3 del Reglamento, establece que:

19.3.- Acta electoral con dos tipos de elección, en la que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos" de cada elección.

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos, en ambas elecciones. La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de cada elección se adiciona a los votos nulos de su respectiva elección.

9. En el caso concreto, el acta materia de análisis presenta dos columnas. Con respecto a la votación provincial queda establecido que la cifra consignada en el rubro total de ciudadanos que votaron coincide con la sumatoria de votos emitidos, es decir, 228.

10. En cuanto a la votación distrital, es necesario proceder al cotejo entre las actas electorales que este
Supremo Tribunal Electoral tiene a la vista: ejemplar de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, de los cuales se verifican que los ejemplares en análisis muestran en la votación distrital que la sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos nulos y en blanco es de 227, mientras que se consignó como total de ciudadanos que votaron la cifra 228. Siendo así se determina que la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" se adiciona a los votos nulos de esta elección distrital.

11. Ahora bien, siendo la cifra 1 la que resulta de dicha operación, esta debe ser adicionada a los votos nulos que es 9, por lo que se debe considerar como el total de dichos votos la cifra 10, debiéndose precisar que el fundamento legal aplicable no es el ítem 19.6.5 del numeral 19.6 del artículo 19 del Reglamento, como equivocadamente lo plasma el JEE, sino que es el numeral 19.3 del artículo 19 del referido Reglamento.

12. Por último, la organización política recurrente señaló que se debe anular la recurrida por los fundamentos señalados en el tercer y cuarto párrafo de los antecedentes de la presente resolución. A la vez que denuncia que el acta electoral se encuentra viciada. Al respecto, conforme se establece en las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, establecidas en el artículo primero de la Resolución N.º 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, donde se debe precisar que, estas deberán estar sustentadas en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE por hechos conocidos por los miembros de mesa;
y literal b de la referida norma por hechos externos a la votación de la mesa; asimismo, los pedidos de nulidad deberán ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral, respectivamente. De modo tal que, el referido pedido de nulidad de la citada organización política y la denuncia de acta viciada, no son un supuesto de nulidad de actas observadas. Por consiguiente, se debe declarar infundado el recurso de apelación presentado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- ACEPTAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Luis Carlos Arce Córdova y que no participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 1718-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3283-2018-JNE Confirman la Res. Nº 1718-2018-JEE-CPOR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3283-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-15

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