3/14/2019

Res 01740 2018 jee cpor/ Jne Emitida Jurado RE 3284-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01740-2018-JEE-CPOR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo RE 3284-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052707 CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018050195) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01740-2018-JEE-CPOR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
RE 3284-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052707
CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018050195)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 01740-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES


El 11 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el Acta Electoral Nº 078058-52-K, correspondiente al distrito de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por contener error material tipo "B", debido a que el total de votos es mayor que el total de electores hábiles.

Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 01740-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 12 de octubre de 2018, resolvió considerar como el total de votos emitidos la cifra de 235 y como el total de ciudadanos que votaron la cifra de 235 en el Acta Electoral Nº 078058-52-K, luego de la confrontación o cotejo entre el ejemplar de la ODPE

y el perteneciente al JEE, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0076-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

El 18 de octubre de 2018, Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01740-2018-JEE-CPOR/ JNE, refiriendo que se debió anular el acta electoral al no haberse plasmado el total de votos emitidos, y, más aún, que al realizar la sumatoria de votos emitidos de todas las organizaciones políticas, dicha sumatoria excede al total de electores; por lo que la resolución cuestionada fue emitida en contravención a la Constitución, las leyes y normas reglamentarias.


CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Antes de analizar el fondo de la controversia, corresponde señalar que el magistrado Luis Carlos Arce Córdova, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que, fue quejado y es objeto de una investigación preliminar por parte del Ministerio Publico, con motivo del procedimiento de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, lo cual fue publicado en diversos medios de prensa.

2. Agrega que dicha solicitud de abstención por decoro la hace extensiva a los expedientes provenientes de la Región Ucayali, debido a que los hechos relacionados con el distrito de Yarinacocha dieron origen a una campaña de desprestigio de su nombre y honor en la citada región.

3. En razón a ello, considera necesario abstenerse de la presente causa y de los expedientes de la Región Ucayali, en aras de salvaguardar su honor y reputación, y evitar cuestionamientos futuros a la honorabilidad del Supremo Tribunal Electoral.

4. Así pues, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley Nº 26859,
Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

5. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

6. Así las cosas, y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros que resuelven con total autonomía, imparcialidad e independencia, las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Luis Carlos Arce Córdova.

Sobre la normativa aplicable 7. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

8. Sobre el particular, el literal o del artículo 5 del Reglamento establece que la confrontación o cotejo es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias en dichos ejemplares, que aporten elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

9. En el caso concreto, la personera legal alterna de la organización política cuestiona el hecho de que el JEE, al momento de resolver la citada acta observada, no tomó en cuenta de que se trataba de un acta incompleta, en la que no se consignó el total de ciudadanos que votaron y que no se tomó en consideración que la suma de votos excede al total de electores hábiles; por lo que se debió anular el acta precitada.

10. Sin embargo, de la revisión de las normas establecidas en el Reglamento, se aprecia que, en el supuesto de presentarse un acta observada, el cotejo o confrontación para la resolución de esta se realiza entre los ejemplares de las actas electorales de la ODPE y del JEE, tal es así que el JEE procedió a resolver el acta observada de conformidad con el literal c del artículo 12 del Reglamento.

11. Adicionalmente, la normativa electoral se rige por un principio básico según el cual se busca preservar el sentido del voto, como manifestación de la voluntad popular. Al respecto, el artículo 4 de la LOE establece que la interpretación de dicha ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto. Ello con el propósito de proceder en el sentido de que favorezca en mayor medida el principio de conservación del voto y la presunción de su validez para preservar la finalidad encomendada en el artículo 176 de la Constitución.

12. Del ejemplar del acta electoral, correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) Acta Electoral Nº 078058-42-B, se aprecia que el recuadro, correspondiente al T otal de Votos Emitidos para la elección del municipio provincial y municipio distrital, contiene la cantidad de 235 votos emitidos, respectivamente, por lo que el JEE determinó correctamente la cifra de votos emitidos para la elección municipal provincial y distrital en el Acta Electoral Nº 078058-52-K, lo que se corrobora con el total de votos emitidos consignados, cuya suma integral de los votos de todas las organizaciones políticas, hace un total de 235 votos emitidos, tanto para la elección del municipio provincial como para la elección del municipio distrital.

13. Así pues, resulta necesario precisar que tanto el ejemplar del acta electoral de la ODPE como los ejemplares del JEE, del JNE y de la organización política muestran la misma información en cuanto a las cifras de los votos emitidos, por lo que corresponde validar los datos consignados en los ejemplares de las actas del JEE
y del JNE con el ejemplar de la ODPE.

14. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que, dado que el JEE ha realizado el cotejo o confrontación de acuerdo con las normas electorales pertinentes, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- ACEPTAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Luis Carlos Arce Córdova y que no participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luzmila Soto Navarro, personera legal alterna de la organización política Restauración Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01740-2018-JEE-CPOR/JNE, del 12 de octubre de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3284-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01740-2018-JEE-CPOR/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3284-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-15

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