3/21/2019

Resolución Declaró Improcedente Solicitud Diferir RE 3419-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de diferir el acto de proclamación de candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima RE 3419-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018055479 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018055063) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de diferir el acto de proclamación de candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
RE 3419-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018055479
VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018055063)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pilar Gloria Arias, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 01081-2018-JEE-LIS2/JNE, del 5 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de la mencionada organización política de diferir el acto de proclamación de candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por lo menos hasta el 15 de diciembre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante escrito del 4 de noviembre de 2018, la personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que difiera la proclamación de los candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, programada para el 5 de enero de 2018, atendiendo a que, contra las diferentes decisiones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones que confirmaron la tacha del candidato Guido Iñigo Peralta, la organización política interpuso un proceso de amparo en la instancia judicial, la cual se mantiene en vía de apelación. Por ello, el aplazamiento de la proclamación solicitado reposa sobre la necesidad de brindar al Poder Judicial un plazo razonable para que emita el pronunciamiento correspondiente. Agrega que no amparar su pedido implicaría una transgresión a la proscripción de interferir con el desarrollo o conocimiento de una causa judicial en trámite, prevista en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política.



Por medio de la Resolución Nº 01081-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 5 de noviembre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de diferir el acto de proclamación de candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo.

Ante esta situación, el 8 de noviembre de 2018, la personera legal de la mencionada organización política interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 01081-2018-JEE-LIS2/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Se encuentran seguros de que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur amparará su demanda judicial, cuyo informe oral está programado para el 21 de noviembre de 2018.
b) El candidato Guido Iñigo obtuvo cerca del 40 % de votos a su favor en las elecciones correspondientes al distrito de Villa María del Triunfo, mientras que el segundo lugar obtuvo un 8
%, lo que demuestra la voluntad popular a favor del aludido candidato, por lo que resulta necesario el aplazamiento de la proclamación de candidatos a fin de procurar el respaldo de la voluntad popular y su derecho a que el Poder Judicial evalúe y corrija el error en el que habría incurrido por la justicia electoral. De lo contrario, podría originarse consecuencias irreparables respecto a tales derechos.
c) A tenor del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política, ninguna persona o autoridad puede interferir con el desarrollo o conocimiento de una causa judicial en trámite.

CONSIDERANDOS


Sobre la proclamación de ganadores 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, además de ser refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. Bajo estos términos, la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece en el artículo 27, que:

Articulo 27.- Finalizado cada cómputo distrital, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales aplica la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos para conformar el respectivo Concejo Municipal Distrital en los distritos donde hubiese funcionado una sola Mesa y siempre que no existiese reclamo alguno contra la elección en ella. La oficina Descentralizada de Procesos Electorales en base al Acta Electoral Digital correspondiente, determina la cifra repartidora obteniendo los candidatos elegidos, los resultados son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial, quien procede a proclamar a los elegidos para constituir el Concejo Municipal Distrital [énfasis agregado].

3. En concordancia, mediante la Resolución Nº 0064-2018-JNE, del 1 de febrero de 2018, la cual definió las 93 circunscripciones administrativas y de justicia electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, así como los Jurados Electorales Especiales, que tienen competencia territorial sobre ellas, dispuso en el artículo sexto lo siguiente:

Artículo sexto.- Establecer las siguientes reglas sobre la competencia de los Jurados Electorales Especiales para la proclamación de resultados en las Elecciones Municipales 2018, una vez recibidos los reportes del cómputo al 100% de las respectivas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y resueltas todas las observaciones a las actas y las impugnaciones [énfasis agregado].

4. Ahora bien, el aseguramiento de que las votaciones traduzcan el refl ejo oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2 de la LOE, es una de las características intrínsecas del proceso electoral, la cual reposa sobre la base del principio de celeridad establecido en el título preliminar del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria a los procesos electorales el cual exige que, en el menor plazo posible, se puedan obtener los resultados definitivos del proceso electoral, realizar las proclamaciones de dichos resultados y entregar las credenciales correspondientes a las autoridades elegidas.

5. Precisamente, atendiendo al principio de celeridad, el artículo 27 de la LEM y el artículo sexto de la Resolución Nº 0064-2018-JNE, que regulan de manera específica y complementaria el proceso de proclamación de candidatos electos, utilizan frases como "inmediatamente"
o "una vez recibidos", para aludir al proceso que media entre el cómputo de votos por la ODPE y la proclamación de resultados a cargo del JEE.

6. En suma, realizando una interpretación sistemática de los dispositivos legales hasta aquí glosados y de conformidad con el principio de celeridad, se puede concluir que no debe mediar plazo o trámite alguno entre la entrega del cómputo de resultados de la ODPE al JEE
y la proclamación de candidatos electos.

Sobre la interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional 7. El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política establece como principio de la administración de justicia, que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

8. Al respecto, lo que en buena cuenta regula la norma antes citada, es el principio de independencia judicial, el cual, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional consiste en: "la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Pero, de otro lado, la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia".

9. Por otro lado, se aprecia que la citada norma constitucional es complementada con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), aprobada por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, el cual establece lo siguiente:

Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

10. Como se observa en las normas glosadas, la constitución y la ley antes mencionada, no solo proscriben la figura del avocamiento a causas judiciales, que consiste en que algún otro órgano estatal distinto al jurisdiccional, asuma o haga las veces de este y resuelva una causa, sino también, proscriben la interferencia o intromisión en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Además, obligan a toda persona o autoridad a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales sin calificar su contenido o fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.

Análisis del caso concreto 11. Como se observa en la Resolución Nº 01081-2018-JEE-LIS2/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de diferir el acto de proclamación de candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo, solicitada por la organización política ahora apelante, dado que, conforme al artículo 27 de la LEM, no se aprecia que se hubiere establecido un supuesto de excepción para proceder al acto de proclamación de candidatos.

12. En efecto, conforme se ha dilucidado en los considerandos 1 al 6 de la presente, de conformidad con el principio de celeridad, no debe mediar plazo o trámite alguno entre la entrega del cómputo de resultados de la ODPE al JEE y la proclamación de candidatos electos.

Aunado a ello, las normas que regulan el aludido proceso de proclamación contenidas en la LOE, LEM o en la Resolución Nº 0064-2018-JNE, no establecen de modo alguno un supuesto de excepción a fin de aplazar la realización del acta de proclamación de resultados. Por ello, el pedido de la organización política resulta a todas luces carente de sustento fáctico y, por ende, debe ser desestimado.

13. Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con los principios de independencia jurisdiccional y obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones judiciales, desarrollados en los considerandos 7 al 10 de la presente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que no se ha configurado el supuesto de avocamiento indebido, pues el JEE no está asumiendo funciones de algún órgano jurisdiccional, específicamente, de aquel o aquellos órganos jurisdiccionales que tramitan, en cualquier instancia, la demanda de amparo recaída en el Expediente judicial Nº 00432-2018-0-3001-JR-CI-01, o en alguno de sus incidentes, si existiera.

14. Tampoco se advierte la existencia de algún acto u omisión por parte del JEE o de este órgano colegiado, que configure una interferencia o intromisión en las labores de los órganos jurisdiccionales que tramitan el Expediente
judicial Nº 00432-2018-0-3001-JR-CI-01. Sobre todo, si el hecho de no diferir la fecha de proclamación de candidatos electos, como lo requiere la apelante, no constituye en modo alguno una interferencia o intromisión en las labores jurisdiccionales, pues claro está que el Poder Judicial es independiente en la realización de sus funciones jurisdiccionales; en todo caso, la apelante no manifiesta de qué modo podría interferir la emisión del acta de proclamación con el proceso judicial en trámite, o por qué podría generar consecuencias irreparables en perjuicio del candidato Guido Iñigo Peralta o de la organización política apelante.

15. De igual modo, no se advierte transgresión alguna al artículo 4 de la LOPJ referida a la obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones judiciales, pues evidentemente no existe, a la fecha, alguna resolución judicial emitida en el proceso de amparo tramitado por la apelante que implique una obligación de hacer por parte del JEE, o de este Supremo Tribunal Electoral, referida a la tacha del candidato Guido Iñigo Peralta, conforme lo solicita la apelante.

16. Por lo expuesto, se puede corroborar que la resolución materia de impugnación en la presente vía, ha sido emitida en estricta aplicación de las normas constitucionales y electorales; asimismo, se ha advertido que la solicitud de diferir la fecha de proclamación de candidatos electos, no encuentra amparo fáctico, mucho menos legal, de modo tal que debe desestimarse el recurso impugnatorio interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pilar Gloria Arias, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01081-2018-JEE-LIS2/JNE, del 5 de noviembre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de la mencionada organización política de diferir el acto de proclamación de candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por lo menos hasta el 15 de diciembre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3419-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de diferir el acto de proclamación de candidatos electos en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3419-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-22

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