3/21/2019

Res 02610 2018 jee Truj/ Jne Emitida Jurado RE 3404-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 02610-2018-JEE- TRUJ/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró nula acta electoral RE 3404-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054497 GUADALUPITO - VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018053011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 02610-2018-JEE- TRUJ/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró nula acta electoral
RE 3404-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054497
GUADALUPITO - VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018053011)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en contra de la Resolución Nº 02610-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 24 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante el Oficio Nº 0000215-2018-ODPE TRUJILLO
ERM 2018/ONPE, de fecha 18 de octubre de 2018, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en
adelante, ODPE) informó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) los hechos de violencia suscitados el día 7 de octubre del año en curso, en el local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 80363, Luis Valle Goicochea del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, en el que una turba enardecida quemó material electoral, dentro del cual se encontraban 17 actas electorales, que contenían resultados de los comicios.


Asimismo, el referido oficio, informó al JEE sobre el proceso de recuperación de actas electorales, indicando que fueron 8 actas electorales regionales y 6 municipales las que no fueron recuperadas; asimismo, se acompañaron las actas electorales presentadas por las organizaciones política de conformidad con el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE (en adelante, Reglamento), de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, dentro de las cuales se encontró el acta electoral Nº 029484 correspondiente a las elecciones regionales y municipales.


El JEE, a través de la Resolución Nº 02610-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 24 de octubre de 2018, declaró nula el acta electoral Nº 029484, correspondiente a las elecciones regionales y municipales; asimismo, consideró como votos nulos la cifra de 283 para cada una de las tres elecciones.

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2018, Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02610-2018-JEE-TRUJ/JNE, únicamente en el extremo que declaró nula el acta electoral Nº 029484 correspondiente a la elección distrital y provincial, bajo los siguientes argumentos:
a) El hecho que el acta electoral entregada por la organización política Fuerza Popular contenga diferencias con el acta entregada por la organización política Súmate, no es motivo suficiente para anular el acta, porque ambas coinciden con las actas entregadas por el Juez de Paz de Guadalupito y a directora de la institución educativa donde fueron encontradas y todas, en conjunto, coinciden en que la suma de votos es 251. Máxime, si la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, no regula el mecanismo de entrega o de recuperación de actas, solo prescribe que existan los ejemplares recuperados, por lo que nada impedía valorar los cuatro ejemplare recuperados, debiendo prevalecer el principio de validez del voto.
b) El análisis de los ejemplares distintos a los presentados por las organizaciones políticas, debían ser valorados, además, en aplicación de los artículos 1.7 y 1.11 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 194 del Código Procesal Civil.
c) Al emitir la Resolución Nº 3590-2014-JNE, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que cuando existe un solo ejemplar del acta electoral frente a graves hechos de violencia, es posible valorarla, más aún cuando ninguna organización política lo ha cuestionado o impugnado.
d) Respecto a la falta de lacrado del acta presentada por la organización política Fuerza Popular, señala que el Reglamento establece que el lacrado permite proteger el rubro "observaciones y/o resultados" de las actas de instalación, de sufragio y escrutinio, en caso contengan alguna anotación, lo que no es relevante al caso concreto, pues no existen observaciones consignadas en el acta.

CONSIDERANDOS


1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia.

2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral, en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181, de la Constitución Política del Perú.

3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, como los Jurados Electorales Especiales.

4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE, que reza:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales 5. En concordancia con ello, el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, en el Capítulo IV , denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, señala el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle:

Artículo 7.- Acta electorales extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.

Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:

8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.

8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.

8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.

8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

6. En el presente caso, se ha impugnado la resolución del JEE únicamente en el extremo que declaró nula el acta electoral Nº 029484 correspondiente a la elección distrital y provincial, por lo que, en mérito al principio de congruencia procesal, cabe pronunciarse solo respecto a las mismas, quedando consentida dicha resolución en todos sus demás extremos.

7. Ahora bien, es de anotar, que la Resolución Nº 02610-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 24 de octubre de 2018, sustentó la declaración de nulidad del acta cuestionada, en los siguientes hechos:
a) No se pueden valorar las actas proporcionadas por instituciones que no forman parte de procedimiento de recuperación de actas, como son las presentadas por el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú e instituciones educativas.
b) Solo dos organizaciones políticas presentaron sus ejemplares ante la ODPE, sin embargo, la presentada por la organización política Fuerza Popular no garantiza los resultados plasmados en las urnas, dado que se distingue del ejemplar presentado por la organización política Súmate, en que la primera contiene dos (2)
votos impugnados, mientras que la segunda no; además, la primera no se encuentra lacrada como sí lo está la segunda.

8. En ese sentido, el apelante cuestiona en primer término, que el hecho que la diferencia entre los ejemplares presentados por las organizaciones políticas no es motivo suficiente para anular el acta, porque ambas coinciden con los ejemplares remitidos por el Juez de Paz de Guadalupito mediante el Oficio Nº 0150-2018-JPUNG-MBJV-CSJLL-PJ, de fecha 11 de octubre de 2018 y por la directora de la Institución Educativa Nº 80636, mediante el Oficio Nº 104-2018-I.E. Nº 80636 "L.V.G." GUAD/VIR/DIR, del 12 de octubre de 2018, donde fueron encontradas; a su vez, los cuatro ejemplares coinciden en que la suma de votos es 251.

9. Al respecto, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2010, tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas en la Resolución Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010, decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de un pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Azángaro que, a su vez, había dispuesto declarar nula un acta electoral, correspondiente a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno. En efecto, en dicha oportunidad indicó lo siguiente:

6. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas o siniestradas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar, además, por la existencia de una determinación plural e indubitables de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas [énfasis agregado].

7. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a "las copias que presenten los personeros", debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que se cuenta con uno o más ejemplares pero estos son proporcionados por una sola organización política participante en dicha contienda electoral [énfasis agregado].

10. En efecto, dicha posición debe ser reiterada para el caso concreto, en la medida que el artículo 310 de la LOE, si bien es cierto no regula de manera específica el procedimiento de recuperación de actas siniestradas, como sí lo hace el Reglamento en complemento de aquella Ley, también es cierto, que artículo en mención contempla que los únicos ejemplares que podrían convalidar la ausencia de los ejemplares correspondientes a la ODPE, a efectos de la obtención de votos, son los tres ejemplares entregados a la ONPE, al JEE y al JNE y ante la ausencia de estos, los entregados a las organizaciones políticas.

Esto es, la Ley, no contempla la convalidación de ejemplares de actas extraviadas o siniestradas por medio de otros ejemplares distintos a los señalados en el párrafo anterior, de tal forma, que el límite que encuentran los operadores electorales, a efectos de convalidar los votos en un acta extraviada o siniestrada, son los cinco ejemplares que fueron distribuidos en el local de votación, esto es, los entregados a la ODPE, JEE, ONPE, JNE y Organizaciones Políticas.

11. Es preciso agregar que la limitación señalada en el párrafo anterior, reposa sobre el principio de inmediación entre los coordinadores electorales asignados a cada local de votación con los ejemplares de las actas electorales para su envío a las ODPE, a los JEE, a la ONPE y al JNE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 296 y 298, el día de las elecciones. Asimismo, existe inmediación entre los personeros de mesa de las organizaciones políticas y el ejemplar que se les entrega en la fecha de las elecciones.

12. Esta inmediación, el día de las elecciones, no se configura respecto de otras autoridades ajenas al Sistema Peruano de Justicia o respecto a los personeros de mesa que recaban el ejemplar del acta que les corresponde, por ello, no resulta congruente convalidar un ejemplar de acta electoral presentado por una organización que no ha formado parte de la distribución de las actas como si lo hacen, las autoridades que forman parte de aquel sistema y los personeros de mesa de las organizaciones políticas.

13. Bajo estas premisas, podemos concluir, que no corresponde ampliar los alcances que la LOE determina, a efectos de convalidar las actas siniestradas con aquellos ejemplares presentados por organizaciones -estatales o no- distintas a las señaladas en el párrafo anterior, pues la LOE u otro dispositivo no lo establecen así. Por lo que, no es posible valorar los ejemplares de las actas presentadas por el Juez de Paz de Guadalupito y la directora de la institución educativa.

14. Aunado a ello, conforme al pronunciamiento antes glosado emitido por este órgano electoral, se requiere, cuando menos, la confl uencia de dos ejemplares de actas presentadas por las organizaciones políticas (distintas)
con datos idénticos. No obstante, en el caso concreto, se puede corroborar que solo dos organizaciones políticas presentaron el ejemplar del acta electoral Nº 029484
correspondiente a la elección distrital y provincial, de las cuáles, la presentada por la organización política Fuerza Popular, consigna como votos impugnados la cifra 2, como no lo hace el ejemplar presentado por la organización política Súmate.

15. Ahora bien, la diferencia entre ambos ejemplares, no es un hecho que pueda pasar desapercibido o en
todo caso, que pueda ser convalidado porque ambas actas contienen el mismo total de votos emitidos (251), porque esta cifra coincide con el total de ciudadanos que votaron o porque coincidan los votos obtenidos por las organizaciones políticas en la elección distrital como en la provincial.

16. Por el contrario, es de anotar, que el literal s del artículo 5 del Reglamento del procedimiento de aplicación a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en elecciones regionales y elecciones municipales, aprobado por la Resolución Nº 0076-2018-JNE, define como "Suma de Votos" a la cifra resultante de la suma de los votos válidos, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados. Bajo estos términos, se observa que la suma de votos de la elección provincial en el ejemplar presentado por Fuerza Popular, sería de 253, que no coincide con el total de ciudadanos que votaron consignado en dicha acta, esto es, de 251, por ende nos encontraríamos frente a un acta con error material.

17. Precisamente, este error material se subsume al supuesto de hecho regulado en el numeral 19.5 del artículo 19 de la Resolución Nº 0076-2018-JNE, el cual dispone que la elección que cuenta con el error material debe declararse nula.

18. En suma, es evidente que el ejemplar presentado por la organización política no genera ningún tipo de convicción a efectos de ser convalidada para el cómputo de votos efectuado por la ODPE, lo que implica, bajo los alcances de la jurisprudencia antes glosadas, que al encontrarnos frente a un solo ejemplar posible de valorar, presentado por la organización política Súmate, debía declararse la nulidad de las votaciones municipales.

19. Por otro lado, respecto a la falta de lacrado del acta presentada por la organización política Fuerza Popular, se debe precisar, que el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento, dispone que el lacrado de los ejemplares recuperados, es una de las características de aquellos ejemplares que debe ser plasmada por el personal de la ODPE al momento de levantar el acta de su recepción.

Ello no puede implicar de modo alguno, que la omisión del lacrado de los ejemplares recuperados sea sustento suficiente para no valorarlos.

20. Una interpretación como la planteada por el JEE, implica que la omisión de cualquiera de las características plasmadas en el aludido numeral 8.3 del Reglamento, acarrea su no valoración, lo que no resultaría congruente con la finalidad de la recuperación de ejemplares. Así por ejemplo, el hecho de que no se consigne en el acta de recuperación, que un ejemplar recuperado se encuentra en mal estado, o que no se consigne el día y hora de su recepción, no podría acarrear de manera inmediata que dicho ejemplar no pueda ser valorado.

21. No obstante, lo concluido respecto al lacrado del ejemplar recuperado, no convalida el defecto -sustancial por cierto-, por el cual no fue valorado el ejemplar presentado por la organización política Fuerza Popular, esto es, la consignación de 2 votos impugnados, los cuales no están así consignados en el ejemplar presentado por la organización política Súmate.

22. En ese sentido, al no poder valorarse el ejemplar presentado por la organización política Fuerza Popular, por contener datos distintos y determinantes respecto al ejemplar presentado por la organización política Sumate, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la omisión del lacrado del ejemplar presentado por Fuerza Popular.

23. En lo que respecta a la Resolución Nº 3590-2014-JNE, si bien se aprecia que el pleno del Jurado Nacional de Elecciones interpretó que cuando existe un solo ejemplar del acta electoral frente a graves hechos de violencia, es posible valorarla, más aún si ninguna organización política la ha cuestionado o impugnado, cabe precisar, que dicho pronunciamiento se realizó bajo la vigencia y alcances del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 140-2012-J/ ONPE, que actualmente se encuentra derogado.

24. Precisamente, el Reglamento aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 140-2012-J/ONPE
contempló situaciones jurídicas no contempladas en el Reglamento vigente, así por ejemplo, el literal e) del artículo 9, dispuso que: "A todos los personeros acreditados ante el JEE, tengan o no ejemplares de las actas electorales, se les convocará a la sede de la ODPE para que tomen conocimiento de las actas recibidas por esta oficina. En dicho acto, podrán impugnar el acta recuperada, en cuyo caso será remitida al Jurado Electoral Especial para que resuelva conforme a sus atribuciones.".

25. En ese sentido, se aprecia que el cuestionamiento o impugnación al que hace referencia el pronunciamiento recaído en la Resolución Nº 3590-2014-JNE, se trata de la impugnación que podían realizar los personeros legales de las organizaciones políticas, respecto a las actas recuperadas, situación que no está así regulada por el actual Reglamento, por ende, la aplicación analógica de la Resolución Nº 3590-2014-JNE al caso concreto, que pretende el apelante, debe ser desestimada.

26. Finalmente, no puede escapar nuestro análisis al escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, por el personero legal alterno de la organización política Unión por el Perú, mediante el cual acompaña una declaración jurada de su personera de mesa Leily Abanto Samana, quien afirma haber conservado un ejemplar del acta electoral Nº 029484, materia de análisis, la cual es acompañada al mencionado escrito. Sobre el particular, en autos obra el cargo de notificación política Unión por el Perú cursada por la ODPE, a efectos de que dicha organización remita los ejemplares que tuviera en su poder, dentro del plazo establecido en el artículo 8 del Reglamento, no obstante, aquella organización política no cumplió con presentar el ejemplar en el plazo conferido pero pretender hacerlo ahora en la vía de apelación, por lo que, valorar el ejemplar presentado implicaría una grave transgresión a las normas electorales materia de análisis a lo largo de la presente.

27. Por lo expuesto, podemos concluir que la resolución impugnada en esta vía, fue emitida en estricta aplicación de las normas electorales vigentes y sin generar transgresión a algún derecho de participación política correspondiente a las organizaciones políticas participantes en las elecciones municipales provinciales y distritales, del distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad.

28. Por último, este Máximo Tribunal Electoral, expresa su rechazo y condena a los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupíto, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada el 7 de octubre de 2018. Asimismo, exhorta a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios básicos de la democracia y tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luiggi Alberto Padilla León, personero legal titular de la organización política Súmate, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02610-2018-JEE-TRUJ/JNE, en el extremo que declaró nula el acta electoral Nº 029484 correspondiente a la elección distrital y provincial.

Artículo Segundo.- RECHAZAR y CONDENAR los actos vandálicos ocurridos en el distrito de Guadalupito, provincia de Virú, departamento de La Libertad, durante la jornada electoral desarrollada 7 de octubre de 2018.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a las organizaciones políticas y al público en general a evitar todo tipo de actos de violencia perpetrados durante el presente proceso electoral, los cuales son incompatibles con los principios
básicos de la democracia y que tratan de impedir el ejercicio pleno al derecho de sufragio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3404-2018-JNE Confirman la Res. Nº 02610-2018-JEE- TRUJ/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró nula acta electoral
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3404-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-22

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