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Resolución Emitida Jurado Electoral Especial RE 3218-2018-JNE Organismos Autonomos
3/11/2019
Resolución Emitida Jurado Electoral Especial RE 3218-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga que dispuso sancionar con amonestación pública y multa a organización política y la reforman en el extremo del monto de la multa RE 3218-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018039601 LURICOCHA - HUANTA - AYACUCHO JEE HUAMANGA (ERM.2018028169) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga que dispuso sancionar con amonestación pública y multa a organización política y la reforman en el extremo del monto de la multa
RE 3218-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018039601
LURICOCHA - HUANTA - AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2018028169)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ronel Hugo Pillaca Rojas, personero legal titular de la organización política Tecnología de Punta para Ayacucho, contra la Resolución Nº 01617-2018-JEE-HMGA/JNE, del 21 de stiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso sancionar con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la citada organización política por incurrir en la infracción establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 20 de agosto de 2018, Bruce Flavio Huayanay Aucasime, coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), emitió el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/ JNE-ERM-2018, concluyendo que la organización política Tecnología de Punta para Ayacucho difundió propaganda electoral, en forma de pintas y afiches, en el predio de dominio público, ubicado en la carretera km 329, Huanta - Churcampa (Caserío de Iribamba), en el distrito de Luricocha, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, contraviniendo la normativa electoral.
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Atendiendo a dicho informe, el JEE, mediante la Resolución Nº 01348-2018-JEE-HMGA/JNE, del 22 de agosto de 2018, admitió a trámite el procedimiento administrativo sancionador contra la citada organización política por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobada por Resolución Nº 0078-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento); y dispuso correr traslado al personero legal para que realice su descargo respectivo en el plazo de tres (3) días, disposición que le fue notificada, en la misma fecha, al domicilio procesal sito en jr. Garcilaso de la Vega Nº 384, Ayacucho, Huamanga, Ayacucho; no cumpliendo la referida organización política con efectuar sus descargos.
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El JEE emitió la Resolución Nº 01468-2018-JEE-HMGA/JNE, del 4 de setiembre de 2018, determinando que la citada organización política incurrió en infracción por utilizar propaganda electoral consistente en realizar pintas y pegado de afiches en predio público, conforme lo establece el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, y ordenó el retiro de estas en el plazo de tres (3) días calendario; así como dispuso que el coordinador de Fiscalización efectúe el control posterior y emita un nuevo informe.
El 18 de setiembre de 2018, la organización política presentó sus descargos indicando que: i) pese a que la propaganda electoral prohibida no fue autorizada por su candidato, se ordenó el despintado y retiro en el predio público, adjuntándose tomas fotográficas que demuestran esta acción, ii) son conocedores de las normas electorales y cumplieron con capacitar a sus candidatos y operadores políticos, y iii) la organización política no consiente la propaganda colocada en lugares no autorizados y que, muchas veces, son instaladas por sus adversarios con el fin de dañar su imagen.
Así, el 18 de setiembre de 2018, el coordinador de Fiscalización del JEE emitió un nuevo informe signado con el Nº 154-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018, donde advierte que la propaganda electoral proscrita fue retirada parcialmente; específicamente, que las pintas fueron borradas, "sin embargo, no fueron retirados los afiches pegados en la infraestructura del canal de irrigación"; por lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 01468-2018-JEE-HMGA/
JNE.
De lo anterior expuesto, el JEE emitió la Resolución Nº 01617-2018-JEE-HMGA/JNE, del 21 de setiembre de 2018, sancionando con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la citada organización política por incurrir en la infracción estipulada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.
Posteriormente, el 28 de setiembre de 2018, Ronel Hugo Pillaca Rojas, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01617-2018-JEE-HMGA/JNE, indicando que: i) se cumplió con realizar el despintado y el retiro de los afiches prohibidos en el plazo otorgado por el JEE, y ii) el candidato Valdez manifestó haber colocado, nuevamente, los afiches que, previamente, fueron retirados, en la presunción de que fueron retirados por sus adversarios políticos; sin embargo, se procedió al retiro definitivo de estos afiches que erróneamente fueron colocados por segunda vez.
CONSIDERANDOS
1. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece como infracción sobre propaganda electoral:
"Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa".
2. Asimismo, el artículo 8 del mismo Reglamento prescribe que:
Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso.
3. Los artículos 14 y 15 del mismo cuerpo normativo establecen lo siguiente:
Artículo 14.- Determinación de la infracción [...]
b.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE
sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:
1.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
4. En el caso concreto, el recurrente afirma que cumplió con lo dispuesto en la Resolución Nº 01617-2018-JEE-HMGA/JNE, y que, por desconocimiento, el candidato Valdez -quien se favorece con la propaganda propalada-, ordenó la posterior colocación de los afiches, en el mismo lugar e igual cantidad a la removida por su organización política; no obstante, de acuerdo a lo señalado en el Informe Nº 154-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/JNE-ERM-2018, se determinó que no se habría cumplido con retirar los catorce (14) afiches advertidos por el personal de fiscalización constituidos en propaganda electoral prohibida; por lo que se le impuso la sanción de multa de treinta (30) UIT.
5. Sobre el particular, los documentos emitidos por funcionarios o servidores públicos en uso de sus atribuciones o funciones, legalmente establecidas, gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, corresponde a los interesados presentar algún medio de prueba idóneo y suficiente que desacredite o desvirtúe de forma indubitable dicha presunción.
6. Ahora bien, resulta necesario señalar que la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los preceptos constitucionales precisados con respecto al principio de proporcionalidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200º, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver confl ictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N.º 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N.º 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. Nº 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración.
7. En ese contexto, es preciso señalar que si bien existe una relación de causalidad adecuada entre el hecho -
colocación de material de propaganda prohibida- y el daño producido -afectación del predio público-, no es menos cierto que la organización política apelante habría cumplido, parcialmente, con su obligación de retirar dicha propaganda, específicamente, sobre las pintas impregnadas en un muro de contención; siendo posible determinar que hubo voluntad de reparar el daño ocasionado, por lo vertido de las tomas fotográficas ofrecidas y que son contrastadas con el Informe Nº 110-2018-BFHA-CF-JEE-HUAMANGA/ JNE-ERM-2018; es por ello que debe tenerse en cuenta la conducta de la citada organización política, en la que hubo una intención manifiesta de querer resarcir el daño ocasionado, motivo por el cual deberá ser factible la graduación prudencial de la sanción de multa impuesta por el JEE, la que equivale a treinta (30) UIT.
Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho.
Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado;
por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos.
8. De lo anterior, podemos concluir que la resolución impugnada en esta vía ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral, salvo la proporcionalidad de la imposición de la sanción de multa a la organización política, conforme se detalla en el considerando 7 de la presente resolución.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ronel Hugo Pillaca Rojas, personero legal titular de la organización política Tecnología de Punta para Ayacucho, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01617-2018-JEE-HMGA/ JNE, del 21 de setiembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso sancionar con amonestación pública y multa; y, REFORMAR la referida resolución en el extremo que impuso la multa por el monto de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) a la citada organización política; y se le imponga la sanción de multa por el monto de quince (15) UIT
a la organización política referida, por incurrir en la infracción establecida en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal
y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3218-2018-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga que dispuso sancionar con amonestación pública y multa a organización política y la reforman en el extremo del monto de la multa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3218-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-11
- Fecha de aplicacion : 2019-03-12
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