3/17/2019
Y Está Disponible Solución Sus Trámites RE 3360-2018-JNE JNE
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RE 3360-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00018-A01
HUAYTARÁ - HUANCAVELICA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Virgilio Huarcaya Páucar en contra del Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPH/ CM, del 9 de marzo de 2018, que aprobó su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº
TAMBIEN PUEDES VER: Res 1881 2018 jee huar/ Jne Emitida Jurado RE 3339-2018-JNE JNE
J-2018-00018-T01.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de suspensión (Expediente Nº
J-2018-00018-T01)
El 11 de enero de 2018 (fojas 1 y 3 a 7), Raúl Huarcaya Yupanqui, Marina Remache Hernández, Modesto Melgar Huaroto y Elar Bendezú Suárez, solicitaron ante el Jurado Nacional de Elecciones la suspensión de Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Fundamentaron la solicitud, entre otros, en lo siguiente:
MAS NORMAS LEGALES: Prorrogan Vigencia 10 Fiscalías Provinciales RJFS 040-2019-MP-FN-JFS Ministerio Publico
a) El alcalde no convocó a sesiones ordinarias de concejo; así, no observó el artículo 40 de RIC, según el cual dicho concejo "se reúne en sesión ordinaria de manera obligatoria dos veces al mes debiendo ser en la primera semana y tercera semana de cada mes".
b) Asimismo, no informó al concejo municipal sobre la recaudación mensual, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 15, de la LOM, esto es, "informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado". Es más, nunca lo hizo, como se puede constatar en los libros de actas de la municipalidad.
c) Además, no ejecutó los acuerdos del concejo municipal; de este modo, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 3, de la LOM.
Al respecto, sostienen que en la Sesión de Concejo Ordinaria Nº 011-2016-MPH, del 13 de junio de 2016, se acordó que "la unidad correspondiente proporcione los contratos y/o Convenios suscritos para el uso de los locales de propiedad de la Municipalidad donde vienen funcionando las diferentes instituciones Públicas"; sin embargo, este acuerdo no fue cumplido. Lo mismo ocurrió con el acuerdo consistente en implementar la página web de la municipalidad, emitido en la Sesión de Concejo Ordinaria Nº 016-2015-MPH, del 20 de agosto de 2015.
Por otro lado, no atendió el pedido referido a que informe sobre los gastos que realizó por comisiones de servicios durante el 2015.
d) También solicitan la suspensión de la autoridad cuestionada por haber hecho entrega de donaciones (mercadería recibida de la Intendencia de Aduana de Tacna - Sunat) y por haber dado en cesión un inmueble de la comuna, sin autorización del concejo municipal.
e) Indican que, según el artículo 92 del RIC, "los miembros del concejo que incumplan con sus atribuciones, deberes y obligaciones, o cometan faltas y delitos, establecidas" en la LOM y en el RIC serán sancionados por el concejo. Asimismo, según el artículo 93 del citado reglamento, "los miembros del concejo municipal en concordancia con el artículo 25 de la LOM, podrán ser sancionados por falta grave, de 90 hasta 120
días calendarios de suspensión en el ejercicio de su cargo, conforme a lo que determine el Pleno del Concejo", "en los casos de falta prevista en los numerales en el artículo 92 del RIC".
Adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:
i) Copia del Acta de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 011-2016-MPH, del 13 de junio de 2016 (fojas 8 a 11).
ii) Copia del Acta de Sesión Ordinaria Nº 016-2015-MPH, del 20 de agosto de 2015 (fojas 12 a 16).
iii) Copia del Acta de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 05-2016-MPH, del 16 de marzo de 2016 (fojas 17 a 25).
iv) Copia del Oficio Nº 403-2017-MPH/A, de fecha 4 de diciembre de 2017, cursada por el alcalde Jesús Virgilio Huarcaya Páucar al jefe de la Oficina Administrativa Tacna, Intendencia de Aduana (fojas 26).
v) Copia de la Resolución de Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana de Tacna - Sunat (fojas 27 a 36).
vi) Copia de denuncia, de fecha 22 de diciembre de 2017 (fojas 37).
vii) Copia del RIC, artículos 91 a 98 (fojas 46 y 47).
viii) Copia de la Ordenanza Municipal Nº 08-2015-CM/ MPH (fojas 48 a 50), que aprueba el RIC.
Descargos del alcalde Mediante documento, de fecha 15 de febrero de 2018 (fojas 15 a 23), Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, formuló sus descargos en contra de la solicitud de suspensión, señalando, entre otros, lo siguiente:
a) Solicita se declare la desaprobación del pedido de suspensión por no estar acreditado con medio probatorio válido e idóneo.
b) Indica que, en el presente caso, los solicitantes invocan la causal establecida en el artículo 92 del RIC, sin embargo, no acreditan la publicación de este. En los anexos de la solicitud se hace mención al RIC "sin acreditar [...] copia certificada y menos [que] haya sido publicado". Así, la pretensión de suspensión, al no cumplir con las condiciones de orden legal, debe ser rechazada.
c) El sustento de la suspensión "no reúne las exigencias" de los principios de legalidad, tipicidad, lesividad, culpabilidad y coherencia.
d) Se solicita su suspensión por lo siguiente: i) no convocar a sesiones de concejo ordinarias, dentro del plazo que indica el RIC, desatendiendo lo dispuesto en la LOM y el RIC, ii) no informar al concejo municipal sobre la recaudación mensual, desatendiendo lo dispuesto en la LOM y el RIC, iii) no ejecutar los acuerdos de concejo, desatendiendo lo dispuesto en la LOM y el RIC, iv)
por entregar donaciones sin autorización del concejo municipal, v) por dar en cesión en uso un bien inmueble de la municipalidad sin aprobación del concejo municipal, y vi) por contratar directamente la compra de un terreno.
Sin embargo, ninguno de esos hechos se encuentran tipificados como falta leve o grave. La ley municipal exige que la falta grave esté mencionada expresamente en el RIC, lo que en el presente caso no se presenta. Los solicitantes "confunden actos propios de gestión municipal, como convocar sesiones, entre otros casos, [como] falta grave". Así, al no encontrarse los hechos señalados como falta grave en el RIC, el pedido de suspensión adolece de prueba cierta y de sustento normativo, por lo que debe ser rechazado. "La falta grave se establece cuando se encuentra tipificada expresamente en la norma".
e) El principio de lesividad implica un daño, el cual debe ser cierto y estar acreditado. En el presente caso, no ha existido daño en los actos imputados.
f) Al no "refl ejarse acto alguno, contrario a terceros, que signifique agravio personal [...] no se identifica culpa [...], por lo cual [la] pretensión deviene en indemostrable, como causal de falta grave".
g) "Conforme al Artículo 2º Inciso 24) de la Constitución Política del Perú, el principio de tipicidad impone que los
hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles, deben ser establecidos en forma expresa e inequívoca, lo cual no se establece en el pedido de suspensión, por cuanto la supuesta falta grave, atribuida al suscrito, no guarda las exigencias típicas".
La decisión del Concejo Provincial de Huaytará En la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 19 de febrero de 2018 (fojas 24 a 35), el Concejo Provincial de Huaytará, con 4 votos a favor y 2 en contra, por mayoría, acordó aprobar la suspensión del alcalde Jesús Virgilio Huarcaya Páucar por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPH/CM, de fecha 9 de marzo del presente año (fojas 36 a 40).
El recurso de apelación El 2 de abril de 2018 (fojas 47 a 56), Jesús Virgilio Huarcaya Páucar interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPH/CM, indicando, entre otros, principalmente lo siguiente:
a) El recurso de apelación debe declararse fundado y, en consecuencia, declararse nulo dicho acuerdo y sin efecto legal alguno.
b) En el procedimiento de suspensión no existe prueba que acredite la falta grave.
c) Se afectó el derecho de defensa. Los regidores intervinientes en la sesión extraordinaria no aceptaron ni autorizaron el uso de la palabra de su abogado defensor, quien se encontraba presente, afectando el debido proceso y desnaturalizando el principio de legítima defensa que tiene todo ciudadano.
d) No se acreditó que el RIC fue publicado íntegramente en el diario encargado de los avisos judiciales. Según el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede suspender al alcalde o a un regidor por sanción impuesta por falta grave, sin embargo, para ello debe elaborarse un RIC y tipificar en este las conductas consideradas como falta grave de manera clara y precisa, y, además, determinar la comisión de dicha conducta.
Estos aspectos conllevan que el RIC debe haber sido aprobado y publicado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM. En el caso de autos, no adjuntaron copia legalizada o fedateada de la publicación del RIC, como lo exige la norma.
e) Se debió acreditar, de manera clara y precisa, la causal tipificada en el RIC y no realizar interpretaciones ajenas al texto de la norma, como lo han hecho los regidores, quienes para sustentar la suspensión se basaron en la ley municipal, lo que supone una falta de motivación.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Huaytará fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento Huancavelica, Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Alcances de la causal de suspensión por falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC.
Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM
3. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC.
Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modificada por la Ley Nº 30773), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].
4. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.
5. Cabe indicar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que
las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.
6. En el presente caso, a efectos de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, este ente electoral, mediante oficio, recibido por Mesa de Partes de la citada comuna, el 14 de mayo de 2018 (fojas 79), solicitó al referido alcalde, entre otros, informar sobre la publicación del texto íntegro del mencionado RIC, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 08-2015-CM/MPH, precisando el diario y la fecha de dicha publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM.
7. En respuesta a este requerimiento, con oficio, recibido, el 17 de mayo de 2018 (fojas 81), el gerente municipal de la referida entidad edil informó que no se encontró ejemplar del diario donde se habría publicado la ordenanza que aprueba el RIC, solo "habiéndose ubicado una Factura de publicación de un aviso" por S/ 1 340.00
y "una cotización de publicación" por la suma de S/ 14
800.00, además, de una copia del RIC. Estos documentos fueron remitidos mediante el citado oficio, además de una copia fedateada del RIC.
8. Por no haberse dado respuesta directa a lo solicitado, pese a que la información requerida se encuentra bajo el ámbito y al alcance de la precitada municipalidad, este órgano electoral, mediante Auto Nº 1, de fecha 13 de junio de 2018 (fojas 115 y 116), requirió al antedicho alcalde informe, documentadamente, si a la fecha de emisión del citado auto se publicó el RIC, precisando el diario y la fecha de publicación, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público.
9. Es así que, mediante oficio, recibido el 13 de julio de 2018 (fojas 118), el mencionado alcalde remitió una copia autenticada del ejemplar del diario Correo.Pe, de fecha 14 de enero de 2016 (fojas 122), en el que se observa un aviso que contiene el texto de la Ordenanza Municipal Nº 08-2015-CM/MPH. Además, informó que "solamente aparece publicada la Ordenanza indicada, sin publicarse el texto completo del Reglamento Interno de Concejo, al ser elevada la cotización de publicación completa".
10. Así, teniendo en cuenta lo informado por el alcalde la Municipalidad Provincial de Huaytará, al haberse verificado que el texto íntegro del RIC no estaba publicado al ocurrir los hechos que sustentan la solicitud de suspensión, no se cumple con el principio de publicidad y, por ende, dicho reglamento carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave.
11. En ese sentido, al haberse admitido a trámite la solicitud de suspensión por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, basada en un RIC
no publicado a la fecha de los hechos que fundamentan dicha solicitud, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, e improcedente la referida solicitud, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión e improcedente el pedido planteado.
12. Finalmente, en tanto que se ha informado que el texto íntegro del RIC no se encuentra publicado se debe requerir al concejo municipal para que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, conforme a lo que establece el artículo 44 de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el presente procedimiento seguido contra Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por Raúl Huarcaya Yupanqui, Marina Remache Hernández, Modesto Melgar Huaroto y Elar Bendezú Suárez en contra del referido burgomaestre.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, para que, en el plazo perentorio de tres (3)
días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, más el término de la distancia, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 08-2015-CM/MPH, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, en caso de incumplimiento.
SS
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3360-2018-JNE Y a está disponible la solución para sus trámites de publicación de Normas Legales 6LPSOLƬFDQGRDFFLRQHV DJLOL]DQGRSURFHVRV www.elperuano.com.pe/pga Ingrese a nuestra plataforma desde una PC o laptop y realice sus trámites en el lugar donde se encuentre. SENCILLO Obtenga cotizaciones más rápidas y de manera online. RÁPIDO &HUWLƬFDGRVGLJLWDOHVTXH aseguran y protegen la integridad de su información. SEGURO Email: pgaconsulta@editoraperu.com.pe Central Telefónica : 315-0400 Declaran Improcedente solicitud de suspensión contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3360-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-03-17
- Fecha de aplicacion : 2019-03-18
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