4/18/2019

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0027-2019-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 0027-2019-JNE Expediente Nº EMC.2019000128 SANGALLAYA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE LIMA (EMC.2019000087) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2019 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 0027-2019-JNE
Expediente Nº EMC.2019000128
SANGALLAYA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE LIMA (EMC.2019000087)
ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS
2019
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Gonzales de la Flor, personero legal alterno de la organización política Todos por el Cambio, en contra de la Resolución Nº 00053-2019-JEE-LIMA/JNE, del 27 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Celinda Oday Huaringa Tello, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de marzo de 2019, José Manuel Gonzales de la Flor, personero legal alterno de la organización política Todos por el Cambio, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Municipales Complementarias (en adelante, EMC 2019).


Mediante la Resolución Nº 00030-2019-JEE-LIMA/ JNE, del 21 de marzo de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la candidata Celinda Oday Huaringa Tello, bajo el argumento de que no ha cumplido con presentar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, ello en razón de ser actual regidora del Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, concediéndole dos días a fin de subsanar dicha omisión.

Con fecha 24 de marzo de 2019, el mencionado personero legal presentó su escrito de subsanación, acompañando la documentación tendiente a cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.


A través de la Resolución Nº 00053-2019-JEE-LIMA/ JNE, del 27 de marzo de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Celinda Oday Huaringa Tello, presentada por la referida organización política, al considerar que: a) el cargo de solicitud de licencia presentada con su escrito de subsanación "no tiene fecha de recepción sino solo se aprecia la fecha de presentación en la propia solicitud del 22 de marzo de 2019", y b) los requisitos para ser candidato debieron cumplirse hasta el 19 de marzo de 2019, fecha límite para la presentación de listas de candidatos.

El 30 de marzo de 2019, el citado personero legal alterno de la organización política interpuso recurso de apelación, argumentando principalmente lo siguiente:
a) hubo un error material al momento de presentar la subsanación, b) Celinda Oday Huaringa Tello ha solicitado su licencia con fecha 15 de marzo de 2019, fecha anterior al plazo señalado por ley, sin embargo, este cargo no fue presentado al momento de absolver el traslado, y c)
por último, indica que a la fecha se está probando con documento de fecha cierta y en original que la citada candidata, sí ha cumplido con lo solicitado por la norma electoral.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

2. En concordancia con ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM.

3. El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento prescribe que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Celinda Oday Huaringa Tello, al considerar que no ha cumplido con subsanar de forma correcta la observación formulada, esto es, presentar el cargo de su solicitud de licencia, que refiera como fecha máxima de recepción el 19 de marzo de 2019.

5. Por su parte, el recurrente alega que por error se presentó una licencia equivocada al momento de presentar la subsanación, pues la referida candidata ha solicitado su licencia con fecha 15 de marzo de 2019, fecha anterior al plazo señalado por ley, el cual adjunta a su recurso de apelación.

6. Al respecto, se advierte de autos que la organización política presentó junto con el escrito de subsanación la siguiente solicitud de licencia de la precitada candidata:

7. Del mismo, se observa que dicho documento no tiene fecha de recepción, a ello se debe agregar que la fecha de redacción según este, sería del 22 de marzo de 2019, esto es, después de culminado el plazo de ciento diez (110) días calendario antes de las elecciones que tienen las agrupaciones políticas para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el cual también es el límite para presentar la solicitud de licencia materia de controversia, esto es, el 19 de marzo de 2019, fecha en la que indefectiblemente venció la oportunidad para cumplir tal requisito conforme lo prevé el artículo 26 del Reglamento.

8. De ello se desprende, que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar el referido documento con el escrito de subsanación, de fecha 24 de marzo de 2019, al habérsele otorgado en la resolución de inadmisibilidad el plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de omisiones; no obstante a ello, el personero legal alterno de la organización política no cumplió con subsanar dicha omisión.

Por el contrario, mediante su escrito de apelación, adjuntó nuevo documento para acreditar el cumplimiento del citado requisito -que resulta ser el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, fechado el "12 de marzo de 2019" y recibido el "15 de marzo de 2019"-, el cual no se condice con la oportunidad de presentación de medios probatorios, pues debe tenerse en cuenta que, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.

9. En ese sentido, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, y que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

10. Por ello, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en su oportunidad, ello conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano electoral, tal como se tiene de la Resolución Nº 1712-2018-JNE.

11. Estando a los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Gonzales de la Flor, personero legal alterno de la organización política Todos por el Cambio; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00053-2019-JEE-LIMA/JNE, del 27 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Celinda Oday Huaringa Tello, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0027-2019-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0027-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-04-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-04-19

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