5/30/2019

Infundada Determinación Infracción Subsecuente RE 0032-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundada la determinación de infracción y subsecuente imposición de multa contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa RE 0032-2019-JNE Expediente Nº ERM.2018056001 AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018018491) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundada la determinación de infracción y subsecuente imposición de multa contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa
RE 0032-2019-JNE
Expediente Nº ERM.2018056001
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018018491)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 3905-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 19 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 3107-2018-JNE, del 24 de setiembre de 2018 (fojas 65 a 70), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de determinación de infracción sobre conductas prohibidas en propaganda electoral, seguido contra Omar Julio Candia Aguilar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace. Asimismo, declaró nula la Resolución Nº 00574-2018-JEE-AQPA/JNE, del 7 de julio de 2018 (fojas 42 a 47), a través de la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador en contra de la citada organización política por la posible vulneración del artículo 7, numeral 7.1, del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado

mediante Resolución Nº 0078-2018-JNE, y dispuso devolver los actuados para que se emita un nuevo pronunciamiento.

En virtud de ello, el 5 de diciembre de 2018, el JEE
emitió la Resolución Nº 3754-2018-JEE-AREQUIPA/JNE (fojas 71 a 73) por medio de la cual admitió a trámite el inicio del procedimiento sancionador contra Omar Julio Candia Aguilar, candidato a alcalde por la citada organización política, en razón de la presunta comisión de la conducta prohibida prevista en el inciso a del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE (en adelante, Reglamento), concordante con el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante,

LOP).

Adicionalmente, el JEE dispuso correr traslado de los Informes Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018 y Nº 161-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/ JNE-ERM 2018 al personero legal de la organización política Arequipa Renace, con la finalidad de que presente sus descargos en un plazo de tres (3) días calendario luego de notificada la citada resolución, bajo apercibimiento de pronunciarse sin su absolución. La citada Resolución Nº 3754-2018-JEE-AREQUIPA/JNE fue notificada el 15 de diciembre de 2018, según el cargo de la notificación que obra en el expediente (fojas 75).

Con fecha 18 de diciembre de 2018, Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
a) El ciudadano Omar Julio Candia Aguilar dejó de ser candidato el 7 de octubre y fue proclamado como alcalde provincial el 13 de noviembre de 2018; sin embargo, con fecha posterior, recién el 15 de diciembre de 2018, se le ha notificado la Resolución Nº 3754-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, mediante la cual se inicia el procedimiento sancionador.
b) No procede iniciar procedimiento administrativo, por cuanto la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 0079-2018-JNE señala que las labores de fiscalización y el procedimiento sancionador se efectúan durante el periodo electoral; por lo tanto, correspondía el archivo del expediente, por extemporáneo, pues Omar Julio Candia Aguilar ya dejó de ser candidato.
c) Todos los actos en su condición de candidato, así como los demás actos en el periodo electoral ya han precluido; por lo tanto, debe procederse con el archivo del procedimiento.
d) Se pretende investigar los mismos hechos, acaecidos el 25 de junio de 2018, que ya han sido materia de pronunciamiento por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación, mediante la Resolución Nº 3107-2018-JNE.
e) Existe contradicción entre el Informe Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, suscrito por el coordinador Jhonny Renato Pacheco Fataccioli, y el acta de fiscalización, del 25 de junio de 2018, suscrita por la fiscalizadora Elsa Ascue Humpire.
f) No se ha recogido la declaración de Percy Quilla (compañero de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa) y que solo se ha limitado a resolver con base en los videos que se adjuntaron al informe.
g) El contenido del Informe Nº 161-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018 deviene en irrelevante porque está probado que la actividad fue realizada por la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa.

Mediante Resolución Nº 3905-2018-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 19 de diciembre de 2018, el JEE
determinó la existencia de la infracción por parte de Omar Julio Candia Aguilar, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Arequipa, al haber realizado una conducta prohibida prevista en el inciso a del artículo 8 del Reglamento, concordante con el primer párrafo del artículo 42 de la LOP , y le impuso una multa de treinta (30)
unidades impositivas tributarias (en adelante, UIT), bajo los siguientes fundamentos:
a) Debe considerarse que los hechos ocurrieron el 24 de junio de 2018, es decir, antes del día de las elecciones, 7 de octubre de 2018, y del acto de proclamación de resultados, el 13 de noviembre de 2018.
b) El ciudadano Omar Julio Candia Aguilar conformaba la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa por la organización política Arequipa Renace, por ende, el día de los hechos, 24 de junio de 2018, sí tenía la condición de candidato, conforme se advierte del Expediente Nº ERM.2018009512.
c) El pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo todo lo actuado y obedecía a una deficiencia procesal y no a un asunto de fondo; por lo tanto, no se está juzgando dos veces el mismo hecho.
d) Del contenido de los informes y la visualización del CD que contiene dos videos de los hechos, se advirtió que, el 24 de junio de 2018, Omar Julio Candia Aguilar, en ese entonces candidato a la Municipalidad Provincial de Arequipa por la organización política Arequipa Renace, realizó la entrega de cervezas a un grupo de personas que se encontraban en el local Soma, en donde se celebró el primer aniversario de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa; por lo tanto, no fue efectuado en el marco de un evento proselitista.
e) Si bien el Reglamento prohíbe entregar dádivas con recursos del candidato o de la organización política, debe considerarse que las cervezas fueron entregadas al candidato; por lo tanto, ya estaban bajo su dominio, y tuvo la facultad de decidir y disponer de ellas, por lo que las repartió a las personas que se encontraban en el lugar, lo cual configuró la conducta prohibida señalada en el literal a del artículo 8 del Reglamento, concordante con lo estipulado en el artículo 42 de la LOP.
f) Respecto a la excepción del artículo 9 del Reglamento, precisó que si bien las cervezas entregadas fueron para consumo inmediato, estas se obsequiaron fuera del marco de un evento proselitista.

Con fecha 22 de diciembre de 2018, el personero legal titular de la organización política Arequipa Renace interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 3905-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, bajo los mismos argumentos presentados en su descargo:
a) La resolución impugnada incurrió en un error y en un vicio insubsanable, por cuanto recién se inició el procedimiento sancionador, el 5 de diciembre de 2018, habiendo fenecido y precluido la situación del administrado, quien además fue proclamado alcalde el 13 de noviembre de 2018; por lo tanto, resulta contraria la aplicación del artículo 42 de la LOP, el cual señala que solo se inicia el procedimiento contra los candidatos.
b) Se ha incurrido en error y vicio de nulidad, por cuanto no se ha valorado lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 0079-2018-JNE, que señala cuáles son los parámetros para su aplicación, pues este solo se aplica durante el periodo electoral, siendo que en el presente caso el candidato dejó de serlo el 7 de octubre de 2018.
c) Alegar deficiencia procesal no es motivación suficiente para iniciar un nuevo procedimiento administrativo cuando la misma autoridad incurrió en error al momento de emitir la sanción primigenia y más aún cuando el administrado ahora es un excandidato y ya precluyeron las etapas señaladas en el cronograma electoral de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.
d) El Informe Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/ JNE-ERM 2018 no valoró lo expresado por Antonia Chambi Quiroz, secretaria de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa, cuando señala que Percy Quilla fue quien le compró tres (3) cajas de cerveza y se las invitó a Omar Candia Aguilar, con lo cual se acredita que no hubo la intención de realizar ninguna infracción por parte del excandidato.
e) No se ha tomado en cuenta el acta de fiscalización, suscrita por Elsa Ascue Humpire, en la que ha dejado
constancia de que entrevistó a Antonia Chambi Quiroz, quien señaló que fue su compañero, Percy Quilla, quien le compró tres (3) cajas de cerveza y las invitó al candidato Omar Candia Aguilar, quien las repartió a los asistentes del evento; por lo tanto, no hubo intención de infringir el Reglamento, y que además el hecho de compartir un obsequio no es causal de infracción en este.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2018, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 3591-2018-JNE, emitida el 21 de diciembre de 2018.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con la artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral provenientes del proceso de Elecciones Municipales 2018, por las siguientes razones:
a) Resolución Nº 3591-2018-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 21 de diciembre de 2018, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos -que está compuesta por etapas preclusivas-, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades municipales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b) Lo anterior quiere decir, que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y la elecciones concluyeron.
c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral (dádivas), publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refl eja en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, cuya primera disposición transitoria se dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Sobre el artículo 42 de la LOP
10. A efectos de resolver el presente recurso de apelación, se procederá a analizar el contenido del artículo 42 de la LOP , modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, que a la letra señala:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

11. En tal sentido, de manera objetiva y sin aplicar interpretación distinta a la literal, se observa que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción:
i. La entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos.
ii. La promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos.
iii. En ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato.
iv. En ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política.

12. Sobre el particular, de la lectura del citado artículo se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas pueden efectuar su propaganda electoral.

13. Así, se advierte que el propósito de dicho artículo es regular la forma en que deben realizar propaganda electoral los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia. Por consiguiente, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la UIT por cada bien entregado.

14. Cabe reafirmar que el objeto de la norma en mención es asegurar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, como también que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el referido artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda, no se encuentre infl uido de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático.

15. Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente al supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

16. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas siempre y cuando esté acreditada la conducta prohibida con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda -eventos proselitistas o de amplia difusión- y si el candidato es quien en forma directa, o a través de terceros por su mandato, realiza el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículo publicitario. Solo así se puede entender que la imposición de ambas sanciones, en un momento determinado, tiene por finalidad corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas.

17. Por ello, se colige que, a efectos de imputar la infracción contenida en el artículo 42 antes analizado, deben concurrir de manera conjunta los supuestos de hecho enumerados en el considerando 11 de la presente resolución; lo contrario o la aplicación de algún tipo de interpretación distinta a la literal sobre la norma en comento, implicaría una transgresión al principio de tipicidad, amparado constitucionalmente en el literal a del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política, que establece que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe".

Análisis del caso concreto 18. Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática, corresponde valorar en concreto si el candidato Omar Julio Candia Aguilar incurrió en la infracción señalada en el literal a del artículo 8 del Reglamento, en concordancia con el primer párrafo del artículo 42 de la LOP.

19. Al respecto, en el Informe Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 26 de junio de 2018, así como en los medios probatorios anexados, tales como el acta de fiscalización, de fecha 25 de junio de 2018, que contiene la manifestación de Antonia Chambi Quiroz; el acta de fiscalización, de fecha 26 de junio de 2018, que contiene la cotización del bien entregado; copia del Oficio Nº 058-2018-FPCTR-R-AQP, de fecha 18 de junio de 2018, que contiene la invitación al ciudadano Omar Julio Candia Aguilar al evento de aniversario, y un CD con dos videos de los medios de comunicación: RPP Noticias y diario La República, se advierte que el coordinador de fiscalización tuvo conocimiento que, el 24 de junio de 2018, se celebró el primer aniversario de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa en el local Soma, ubicado en el pasaje Selva Alegre s/n.

20. También tuvo conocimiento de que a dicho evento concurrió Omar Julio Candia Aguilar, quien en ese entonces era candidato a la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace, invitado a participar de las actividades programadas para ese día mediante Oficio Nº 058-2018-FPCTR-R-AQP, y entregó botellas de cerveza a ciudadanos, teniendo un valor de mercado cada una de S/ 4.50 y que no constituía propaganda electoral.

21. Por otro lado, como bien concluye el coordinador de fiscalización, mediante Informe Ampliatorio Nº 161-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, de fecha 28 de junio de 2018, no se advierte que dicho evento haya tenido que ver con alguna actividad proselitista o una campaña electoral de la organización política, sino más bien con motivo del aniversario de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa.

22. Ahora bien, en el Informe Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, el coordinador de fiscalización del JEE consignó que se había comprobado que las botellas de cerveza fueron entregadas por el candidato; sin embargo, el informe no señala, en algún extremo, que los bienes entregados provenían de recursos propios del aludido candidato.

23. Por otro lado, la Resolución Nº 3905-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, materia de impugnación, concluyó que el citado candidato incurrió en una conducta prohibida tipificada en el literal a del artículo 8 del Reglamento, concordante con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 42 de la LOP, por cuanto, pese a lo manifestado por Antonia Chambi Quiroz, secretaria de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa, según el acta de fiscalización, de fecha 25 de junio de 2018, las cervezas le fueron entregadas al candidato y al estar en la esfera de su dominio, este pudo
decidir sobre la disposición de ellas, lo cual ocurrió, toda vez que las repartió a los asistentes que se encontraban en el lugar del evento.

24. Sobre el particular, se ha dilucidado anteriormente que dos de los supuestos de la infracción, regulados en el artículo 42 de la LOP , consisten en que la entrega de dádivas debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato y que las dádivas se realicen con recursos del candidato o de la organización política.

25. Ha quedado acreditado que el entonces candidato a la alcaldía provincial de Arequipa fue invitado al aniversario de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa y que participó de dicho evento. En ese sentido, respecto a la persona que realizó la entrega, el informe de fiscalización hace referencia a que fue el candidato quien realizó la entrega de las dádivas.

26. Sin embargo, el JEE no tomó en cuenta lo manifestado por Antonia Chambi Quiroz, secretaria de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa, quien señaló que Percy Quilla fue quien obsequió al candidato dichas cervezas y que este, a su vez, las repartió entre los asistentes del evento, lo cual no fue corroborado concretamente, habida cuenta de que el área de fiscalización del JEE, a través de su personal de campo, no estuvo presencialmente el día del evento.

27. Adicionalmente, a efectos de imputar la infracción regulada en el artículo 42 de la LOP, correspondía acreditar de manera fehaciente y suficiente que las dádivas entregadas provenían de los recursos del candidato, por cuanto contra este recayó la sanción impuesta por el JEE. No obstante, este supuesto de hecho no ha sido acreditado por el JEE, ello acarrea que el candidato Omar Julio Candia Aguilar no se encuentra inmerso en la infracción establecida en el citado artículo, pues los supuestos de hecho que este contiene deben concurrir de manera conjunta. Por consiguiente, debe ampararse el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembros titulares del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace; REVOCAR la Resolución Nº 3905-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 19 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que determinó la infracción por conducta prohibida, prevista en el literal a del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado por Resolución Nº 0079-2018-JNE, concordante con el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por parte de Omar Julio Candia Aguilar, en ese entonces candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa, por la citada organización política, y le impuso la sanción de multa de 30 unidades impositivas tributarias, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la determinación de infracción y la subsecuente imposición de la mencionada multa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018056001
AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018018491)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE
Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 3905-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 19 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


Resoluciones Nº 3594-2018-JNE y Nº 3591-2018-JNE que declaran la conclusión de los procesos electorales Ahora bien, es preciso mencionar que el artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) se dio por concluido a través de las Resoluciones Nº 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018.

En ese sentido, los citados pronunciamientos han determinado el cierre de las actividades relacionadas a dichos procesos de elección de autoridades municipales y regionales, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre presunta comisión de las conductas prohibidas previstas en el Reglamento para la Fiscalización de Dádivas El artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en Adelante, LOP), modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, señala lo siguiente:

Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:
a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.

En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente.

En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

Siendo así, se aprecia que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción:
i) La entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos.
ii) La promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos.
iii) En ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato.
iv) En ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política Sobre el particular, de la lectura del artículo se aprecia que este incorpora una regla relativa a la forma en que los candidatos de las organizaciones políticas pueden efectuar su propaganda electoral.

Así, se advierte que el propósito de dicho artículo es regular la manera en que deben realizar propaganda electoral los candidatos que representan a las organizaciones políticas en competencia. Por consiguiente, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros por mandato del candidato y con sus recursos o de la organización política, salvo aquellos que constituyan artículos publicitarios o de consumo inmediato, en cuyo caso no deberán exceder del 0.3 % de la unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.

Cabe reafirmar que el objeto de la norma en mención es asegurar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, como también que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Por ello, el referido artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos, al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda, no se encuentre infl uido de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo.

Es por esta razón que, para salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de un candidato y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. Así también, frente al supuesto de que un candidato reincida en realizar una entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión.

Análisis del caso concreto Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad, que a la postre coadyuve a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática, corresponde valorar en concreto si el candidato Omar Julio Candia Aguilar incurrió en la infracción señalada en el literal a del artículo 8 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0079-2018-JNE (en adelante, Reglamento), en concordancia con el primer párrafo del artículo 42 de la LOP.

Al respecto, en el Informe Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, del 26 de junio de 2018, así como en los medios probatorios anexados, tales como el acta de fiscalización, de fecha 25 de junio de 2018, que contiene la manifestación de Antonia Chambi Quiroz;
el acta de fiscalización, de fecha 26 de junio de 2018, que contiene la cotización del bien entregado; copia del Oficio Nº 058-2018-FPCTR-R-AQP, de fecha 18 de junio de 2018, que contiene la invitación al ciudadano Omar Julio Candia Aguilar al evento de aniversario, y un CD
que contiene dos videos de los medios de comunicación:

RPP Noticias y Diario La República, se advierte que el coordinador de fiscalización tuvo conocimiento de que el 24 de junio de 2018, se celebró el primer aniversario de la Federación de Pequeños Comerciales Tradicionales Regulados de la Región Arequipa en el local Soma, ubicado en el pasaje Selva Alegre s/n.

En dicho evento estuvo presente Omar Julio Candia Aguilar, quien en ese entonces era candidato a la Municipalidad Provincial de Arequipa, por la organización política Arequipa Renace, invitado a participar de las actividades programadas para ese día, mediante Oficio Nº 058-2018-FPCTR-R-AQP, quien entregó botellas de cerveza a ciudadanos, teniendo un valor de mercado cada una de 4.50 soles y que no constituía propaganda electoral.

Por otro lado, como bien concluye el coordinador de fiscalización, mediante Informe ampliatorio Nº 161-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, de fecha 28 de junio de 2018, no se advierte que dicho evento haya tenido relación ver con alguna actividad proselitista o una campaña electoral de la organización política, sino más bien con motivo del aniversario de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa.

Ahora bien, en el Informe Nº 151-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE) consignó que se había comprobado que las botellas de cerveza fueron entregadas por el candidato; sin embargo, el informe no señala, en algún extremo, que los bienes entregados en el evento provenían de recursos propios del aludido candidato.

Por otro lado, la Resolución Nº 3905-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, materia de impugnación, concluyó que el citado candidato incurrió en una conducta prohibida tipificada en el literal a del artículo 8 del Reglamento, concordante con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 42 de la LOP, por cuanto, pese a lo manifestado por Antonia Chambi Quiroz, secretaria de la Federación de Pequeños Comerciantes Tradicionales Regulados de la Región Arequipa (según el acta de fiscalización, de fecha 25 de junio de 2018) las cervezas le fueron entregadas al candidato, y, al estar en la esfera de su dominio, este pudo decidir sobre la disposición de ellas, lo cual ocurrió, toda vez que las repartió a los asistentes que se encontraban en el lugar del evento.

Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto, en esta oportunidad, estando a que mediante las Resoluciones Nº 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018, se declaró concluido el proceso de ERM 2018, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de infracción por la conducta prohibida prevista en el inciso a del artículo 8 del Reglamento, concordante con el primer párrafo del artículo 42 de la LOP que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

Adicionalmente, a efectos de imputar la infracción regulada en el artículo 42 de la LOP, correspondía acreditar de manera fehaciente y suficiente que las dádivas entregadas provenían de los recursos del candidato, por cuanto contra este recayó la sanción impuesta por el JEE. No obstante, este supuesto de hecho no ha sido acreditado por el JEE, ello acarrea que el candidato Omar Julio Candia Aguilar no se encuentra inmerso en la infracción establecida en el citado artículo, pues los supuestos de hecho que este contiene deben concurrir de manera conjunta. Debiendo, por tanto, ampararse el recurso de apelación.

En el presente caso, estamos ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendida en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. No obstante, no consiguió un pronunciamiento firme.

Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional.

No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE
LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción.

Siendo así y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad sancionatoria y no habiéndose determinado de modo contundente la autoría de la infracción, lo que transgrede el procedimiento previsto en caso de incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 42 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017.

Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, muchas de las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República.

Por consiguiente, a partir de la fecha, quienes suscriben el presente voto realizarán esta distinción en casos similares, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación del procedimiento sancionador por la presunta comisión de las conductas prohibidas previstas en el Reglamento, concordante con el primer párrafo del artículo 42 de la LOP, que se iniciaron durante el periodo electoral y que no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE
DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 3905-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 19 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0032-2019-JNE Declaran infundada la determinación de infracción y subsecuente imposición de multa contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Arequipa, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0032-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-05-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-05-31

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