5/28/2019

Resolución Jurado Electoral Especial Arequipa RE 0033-2019-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Arequipa que sancionó a organización política con amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público RE 0033-2019-JNE Expediente Nº ERM.2018055998 AREQUIPA JEE AREQUIPA (ERM.2018000034) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Arequipa que sancionó a organización política con amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público
RE 0033-2019-JNE
Expediente Nº ERM.2018055998
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018000034)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de mayo de 2018, el coordinador de Fiscalización del Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) emitió el Informe Nº 008-2018-JRPF-CF-JEE
AREQUIPA/JNE ERM 2018, en el que se concluyó que la organización política Arequipa Renace difundió propaganda electoral en forma de pinta, realizada en el predio de la Institución Educativa Nº 40204 Néstor Cáceres Velásquez, ubicado en la calle Sánchez Trujillo 300, urbanización Salaverry, distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, sin la autorización correspondiente.


Atendiendo a dicho informe, mediante la Resolución Nº 15-2018-JEE-AQP/JNE, del 21 de mayo de 2018, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la citada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

El 13 de junio de 2018, la organización política presentó sus descargos, señalando que no se había identificado o individualizado a la persona o personas quienes habrían realizado las mencionadas pintas. Del mismo modo, indicó que no se podía imputar este hecho por simple deducción, sin tener ninguna prueba de quién fue el autor o autores que pintaron el muro del referido centro educativo.


Así, mediante la Resolución Nº 174-2018-JEE-AQPA/JNE, del 14 de junio de 2018, el JEE determinó la existencia de la infracción en materia de propaganda electoral por la referida organización política, y dispuso el retiro de la propaganda electoral en forma de pinta en el cerco perimétrico de propiedad de la citada Institución Educativa Nº 40204 Néstor Cáceres Velásquez.

Posteriormente, el coordinador de Fiscalización del JEE emitió el Informe Nº 129-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM2018, del 22 de junio de 2018, en el que se concluye que:
[L]a propaganda electoral reportada en forma de pinta ubicada en la Institución Educativa 40204 Néstor Cáceres Velásquez, ubicado en calle Sánchez Trujillo 300, Urb.

Salaverry, del distrito de Socabaya, teniendo como presunto infractor a la organización política Arequipa Renace.

Mediante la Resolución Nº 02609-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 20 de setiembre de 2018, se dispuso requerir al coordinador de Fiscalización adscrito al JEE
para que, en el plazo correspondiente, informe si la organización política Arequipa Renace ha cumplido con retirar la propaganda electoral. En razón a lo dispuesto, se informó, con el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, que:
[L]a propaganda electoral realizada por el Movimiento Regional Arequipa Renace en calidad de pintas, en el exterior del cerco perimétrico de la IE. 40204 Néstor Cáceres Velásquez, por parte del Movimiento Regional Arequipa Renace del distrito de Socabaya provincia de Arequipa, NO HA SIDO RETIRADA EN SU TOTALIDAD
[...].

A través de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/ JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, se sancionó con amonestación pública y una multa de 30 unidades impositivas tributaria (UIT) a la mencionada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

Así, con fecha 26 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Arequipa Renace interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada habría incurrido en vicio de nulidad, toda vez que no hubo ningún pronunciamiento respecto al escrito, de fecha 22 de setiembre de 2018.
b) Se ha incurrido en error al emitir sanción sin que se haya establecido en forma individual a la persona o personas autoras de la realización de las pintas en los muros.

Mediante la Resolución Nº 3507-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, por considerar que había incurrido en vicio de nulidad, toda vez que el JEE no ha realizado valoración conjunta de todos los medios probatorios que obran en autos, limitándose a señalar que el personero legal no cumplió con presentar sus descargos.

Posterior a ello, mediante la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2018, el JEE resolvió amonestar públicamente e imponer una multa de treinta (30) UIT, a la organización política Arequipa Renace, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

Ante esa medida, el 20 de diciembre de 2018, el personero legal titular de dicha organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada habría incurrido en error y vicio de nulidad, por vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la legalidad y el derecho de defensa.
b) Se ha incurrido en error en la resolución apelada, toda vez que no se ha valorado que no hubo ninguna intención, ni dolo de contravenir las normas electorales. Al contrario, es incongruente y carece de motivación, porque no tomó en cuenta el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, cuando indica: "...QUE
LA PROPAGANDA ELECTORAL REPORTADA HA SIDO
CUBIERTA CON PINTURA BLANCA...".
c) También se ha incurrido en error porque se emitió sanción sin que se haya establecido en forma "individual"
a la persona o personas autoras de la realización de las pintas en los muros.
d) El JEE debió emitir pronunciamiento, respecto a las 13 impresiones fotográficas adjuntadas en el escrito de apelación, tramitada en el Expediente Nº ERM.2018054088, en el mismo que se declaró nula la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre propaganda electoral cometidas en el marco del proceso de Elecciones Municipales 2018, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 3591-2018-JNE, emitida el 21 de diciembre de 2018.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de un proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Elecciones Municipales 2018, por las siguientes razones:
a) Resolución Nº 3591-2018-JNE, que declaró concluido el proceso eleccionario, el 21 de diciembre de 2018, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con el procedimiento de inscripción y elección de candidatos -que está compuesta por etapas preclusivas-, el cual concluyó luego de la proclamación y acreditación de las nuevas autoridades municipales, y de haberse verificado que no existía alguna impugnación pendiente de ser resuelta por parte de los órganos electorales.
b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fin al proceso electoral ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno sobre tacha, retiro o pedido de exclusión, ni tampoco recurso de impugnación que tenga por objeto cuestionar la candidatura o elección de las nuevas autoridades, por cuanto los plazos para su tramitación se han vencido, la voluntad popular se ha expresado en las urnas y las elecciones concluyeron.
c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, si bien se originan en el marco de un proceso electoral, no forman parte del procedimiento de inscripción de candidatos ni tienen como propósito la inscripción de estos.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Sobre la base normativa que regula el procedimiento de propaganda electoral 10. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

11. En esa medida, a través de los artículos del 10 a 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

12. Así, el artículo 12 del Reglamento prescribe que el procedimiento sancionador será instaurado en contra de las organizaciones políticas que sean presuntamente responsables de la infracción. Es por ello que el numeral 14.3 del artículo 14 de la norma acotada señala que el plazo para retirar la propaganda electoral, materia de la resolución de determinación de infracción, será de hasta 10 días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el Jurado Electoral Especial atendiendo a las características y la magnitud de la propaganda difundida.

13. Cabe precisar que la sanción de amonestación regulada en los artículos 39 y 40 del Reglamento dan lugar a la publicación de una síntesis de la resolución que impone la sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad, en tanto la imposición de la multa debe enmarcarse dentro de los criterios que prevé el artículo 41 del mismo Reglamento, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, y en concordancia con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Análisis del caso concreto 14. En principio, conviene precisar que, por medio de la Resolución Nº 174-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, el JEE determinó que la organización política Arequipa Renace incurrió en infracción de las normas sobre propaganda electoral, por haber considerado que dicha organización política difundió propaganda electoral en forma de pinta, realizada en el predio de la citada Institución Educativa Nº 40204 Néstor Cáceres Velásquez sin la autorización correspondiente, lo que configura la infracción contemplada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

15. Es por ello que el JEE mediante Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2018, dispuso la amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) UIT, así como la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público, por infringir las normas sobre propaganda electoral;
debido al incumplimiento del requerimiento efectuado a la organización política, mediante la citada Resolución Nº 174-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones 16. El recurrente sostiene que la resolución impugnada es incongruente por falta de valoración de pruebas y motivación de la resolución, pues a consideración de este último en el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018 se indicaba que "... LA
PROPAGANDA ELECTORAL REPORTADA HA SIDO
CUBIERTA CON PINTURA BLANCA...", con ello se hubiera cumplido con lo ordenado por el JEE; por lo tanto, no acarrearía sanción alguna; sin embargo, del análisis de los fundamentos de la resolución impugnada juntamente con los actuados que obran en el expediente, se tiene que el referido informe si bien hace mención a que "...
LA PROPAGANDA ELECTORAL REPORTADA HA SIDO
CUBIERTA CON PINTURA BLANCA...", también hace alusión a que aún se percibe el símbolo de la organización política Arequipa Renace y el nombre del candidato. Es más en la conclusión del referido informe se dice:
[L]a propaganda electoral realizada por el Movimiento Regional Arequipa Renace en calidad de pintas, en el exterior del cerco perimétrico de la IE. 40204 Néstor Cáceres Velásquez, por parte del Movimiento Regional Arequipa Renace del distrito de Socabaya, Provincia de Arequipa NO HA SIDO RETIRADA EN SU TOTALIDAD.

17. Aunado a ello, también se advierte que la resolución materia de controversia valoró el escrito, de fecha 22 de setiembre de 2018, donde el recurrente presentó fotografías que supuestamente acreditarían la no existencia de pintas; sin embargo, a consideración del JEE, conforme al considerando 20 de dicha resolución, estas no son legibles para corroborar sobre el borrado de dichas pintas, así también, agrega que debe considerarse que en fecha posterior, como es el 22 de octubre de 2018, se presentó, el Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, en el cual, se ha indicado que la propaganda electoral no ha sido retirada en su totalidad.

Dicha valoración obedece en estricto, a lo dispuesto por este órgano electoral en la Resolución Nº 3507-2018-JNE, del 28 de noviembre de 2018, tramitada en el Expediente Nº ERM.2018054088. Tal es así, que en la citada resolución, no se hace referencia a que se tenga que valorar las 13 impresiones fotográficas adjuntadas por el recurrente en su escrito de apelación del 26 de octubre de 2018, siendo así, lo alegado por el apelante, en relación a que el JEE debió emitir pronunciamiento sobre dichas tomas fotográficas deviene en inconsistente.

18. Ahora bien, el recurrente sostiene que la resolución apelada es errada, porque emitió sanción sin que se haya establecido en forma "individual" qué persona o personas son las autoras de la realización de las referidas pintas. Al respecto, corresponde precisar que el presente procedimiento sancionador intrínsecamente conlleva dos etapas, las cuales son: determinación de la infracción y determinación de la sanción. Deviene en necesaria esta distinción en razón de que es en la primera etapa en la que se determina la responsabilidad del sujeto infractor, y, en la segunda donde se impone la sanción al sujeto infractor, ello como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado o conminado en la anterior etapa.

Siendo así, en el caso concreto es de advertirse que el presente cuestionamiento formulado por el recurrente está dirigido a discutir la autoría de la infracción, la cual propiamente fue determinada en la Resolución Nº 174-2018-JEE-AQPA/JNE, del 14 de junio de 2018, emitida por el JEE, la cual por cierto fue consentida tácitamente por el apelante al no haber sido cuestionada.

En ese sentido, resulta inconsistente e inoportuno que, en el presente estadio del procedimiento, se alegue como argumento de defensa el citado hecho, y, peor aún, que, mediante ello, se pretenda cuestionar la sanción impuesta, generada por haber incumplido la referida organización política con retirar la propaganda electoral prohibida, lo cual está materializado a través de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, por lo que deviene en notoria inconsistencia.

19. Con relación al hecho generador de la sanción impuesta, esto es, el retiro de la propaganda electoral prohibida, de los actuados se corrobora que la referida organización política no ha cumplido con el retiro eficiente de lo dispuesto, que si bien es cierto se muestra el intento de borrar la pared, este no fue suficiente, toda vez que luego del Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, de fecha posterior, aún es notorio el mensaje de las pintas en el muro del plantel afectado con la propaganda electoral.

20. Por tal razón, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sanción de amonestación verbal y la multa equivalente a treinta (30) UIT, impuesta a la citada organización política es acorde a las disposiciones vigentes sobre propaganda electoral, así como en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

21. Consecuentemente, el presente recurso apelación deviene en infundado, por lo que debe confirmarse la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga,
personero legal titular de la organización política Arequipa Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018055998
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2018000034)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE
Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que sancionó con amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


Resoluciones Nº 3594-2018-JNE y Nº 3591-2018-JNE que declaran la conclusión de los procesos electorales El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) se dio por concluido a través de las Resoluciones Nº 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018.

En ese sentido, los citados pronunciamientos han determinado el cierre de las actividades relacionadas a dichos procesos de elección de autoridades municipales y regionales, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Procedimiento sancionador sobre propaganda electoral El artículo 1 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

Asimismo, el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento establece que constituye infracción en materia de propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa.

En esa medida, a través de los artículos 10 al 15 del Reglamento, se ha establecido el procedimiento sancionador sobre propaganda electoral, que tiene por objeto determinar si se incurrió en alguna o en varias infracciones en dicha materia, iniciándose de oficio por informe del fiscalizador o bien por denuncia de cualquier ciudadano u organización política y que consta de dos etapas, de determinación de la infracción y de determinación de la sanción.

Análisis del caso concreto Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento se inició mediante el Informe Nº 008-2018-JRPF-CF-JEE AREQUIPA/JNE ERM 2018, el cual reportó que la organización política Arequipa Renace difundió propaganda electoral en forma de pintas, en el predio de una institución educativa del distrito de Socabaya, motivo por el cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) emitió la Resolución Nº 015-2018-JEE-AQPA/JNE, del 21 de mayo de 2018, admitiendo a trámite el procedimiento sancionador por la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

El 13 de junio de 2018, la organización política presentó sus descargos, y señalo que no se había identificado o individualizado quiénes habrían realizado las mencionadas pintas, por lo que no se podía imputar este hecho por simple deducción. No obstante, mediante la Resolución Nº 00174-2018-JEE-AQPA/JNE, del 14 de junio de 2018, el JEE determinó la existencia de la infracción en materia de propaganda electoral por la referida organización política, y dispuso el retiro de la propaganda electoral.

Asimismo, mediante Informe Nº 550-2018-JRPF-CF-JEE-AREQUIPA/JNE-ERM 2018, se reportó que la referida propaganda electoral no había sido retirada en su totalidad, motivo por el cual, a través de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, se sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributaria (UIT)
a la mencionada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

Con fecha 26 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Arequipa Renace interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, reiterando lo señalado en su descargo y agregando que se ha incurrido en un vicio de nulidad, al no haberse emitido pronunciamiento respecto al escrito que presentara el 22 de setiembre de 2018.

Al respecto, mediante la Resolución Nº 3507-2018-JNE, de fecha 28 de noviembre de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, por considerar que había incurrido en vicio de nulidad, por no haberse realizado una valoración conjunta de todos los medios probatorios que obran en autos, a lo que el JEE volvió a emitir pronunciamiento en la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2018, en la cual resolvió amonestar públicamente e imponer una multa de treinta (30) UIT, a la organización política Arequipa Renace, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

Ante esa medida, el 20 de diciembre de 2018, el personero legal titular de dicha organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, reiterando los
argumentos mencionados en su descargo y primer recurso de apelación, y agregando que no se ha valorado que no hubo dolo o intención de contravenir las normas electorales, y que el JEE debió emitir pronunciamiento, respecto a las 13 impresiones fotográficas adjuntadas en el escrito de apelación, tramitada en el Expediente Nº
ERM.2018054088.

Ahora bien, quienes suscribimos el presente voto, inicialmente coincidimos en el primer pronunciamiento, emitido en la Resolución Nº 03411-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, por haberse verificado que el JEE determinó la comisión de la infracción aludida sin haber desarrollado la motivación necesaria para establecer si los hechos expuestos se subsumían dentro de la causal de infracción, no habiendo valorado de manera conjunta todos los medios probatorios que obran en autos, por lo que correspondía declarar la nulidad de lo actuado y derivar el expediente al JEE para la emisión de un nuevo pronunciamiento.

No obstante, en esta oportunidad, estando a que mediante las Resoluciones Nº 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018, se declaró concluido el proceso de ERM 2018, no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiéndose iniciado durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional.

No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE
LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no logró ser atendido en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó.

No obstante, si bien dicho caso es uno de impugnación de determinación de infracción, mientras que el que nos ocupa es uno de impugnación de determinación de sanción, cabe advertir que ambos casos no alcanzaron un pronunciamiento firme.

Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento, establece que la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI)
es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación.

Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que a la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta sancionatoria después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad, y su finalidad primigenia, la cual está destinada a los electores para obtener su preferencia electoral en favor de una organización política, candidato, lista u opción en consulta y destinada a conseguir un resultado electoral dentro de un proceso convocado.

Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República, debiendo evaluarse, igualmente, la viabilidad del cobro de multas electorales impuestas a organizaciones políticas que carecen de patrimonio o cuya inscripción será cancelada, según las causales señaladas en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

Por consiguiente, a partir de la fecha, quienes suscriben el presente voto realizarán esta distinción en casos similares, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de propaganda electoral que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE
DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Tomás Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política Arequipa Renace, en contra de la Resolución Nº 3895-2018-JEE-AREQUIPA/JNE, del 17 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que determinó sancionar a la organización política por infracción a las normas de propaganda electoral, y disponer el ARCHIVO
DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0033-2019-JNE Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Arequipa que sancionó a organización política con amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0033-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-05-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-05-29

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