5/28/2019

02079 2018 jee lio1/jne Emitida Jurado Electoral RE 0034-2019-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 RE 0034-2019-JNE Expediente Nº RN.2018003642 SAN ISIDRO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 1 (RN.2018000161) REFERÉNDUM NACIONAL 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
RE 0034-2019-JNE
Expediente Nº RN.2018003642
SAN ISIDRO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (RN.2018000161)
REFERÉNDUM NACIONAL 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director
ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión, en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal, en el marco del Referéndum Nacional 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Por medio del Oficio Nº 560-2018/PROINVERSIÓN-SG, presentado el 3 de diciembre de 2018, Carlos Albán Ramírez, secretario general encargado de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión, presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) el "Formato de Reporte de Publicidad Estatal en razón de necesidad y utilidad públicas en periodo electoral", en el que dio cuenta de la publicidad estatal efectuada a través de las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube, en el periodo comprendido entre el 16 y el 22 de noviembre de 2018. Dicha publicidad está relacionada al mecanismo Obras por Impuestos.


El 5 de diciembre de 2018, la coordinadora de Fiscalización adscrita al JEE presentó el Informe Nº 100-2018-WMZV-CF-JEE LIMA OESTE 1/JNE, mediante el cual señaló que la entidad había cumplido con presentar la publicidad estatal, en razón de necesidad o utilidad públicas en periodo electoral, referida al mecanismo de Obras por Impuestos, cumpliendo con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 18 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento). No obstante, en dicho informe también concluyó que el mencionado reporte posterior (Anexo 2) fue presentado extemporáneamente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento.


Mediante la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, el JEE desaprobó el mencionado reporte posterior de publicidad estatal, debido a que fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento.

Adicionalmente, dispuso el cese de la publicidad estatal en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerle una sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de una copia de los actuados al Ministerio Público para que, en caso de incumplimiento, proceda conforme a sus atribuciones. Del mismo modo, resolvió que consentida o ejecutoriada la citada resolución, se remitiría copia de los actuados a la Contraloría General de la República.

Con fecha 13 de diciembre de 2018, Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de ProInversión, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, alegando lo siguiente:
a) Los fundamentos que sustentan la decisión electoral no analizan los elementos de fondo en cuanto al contenido publicado, el cual no ha vulnerado ni incumplido con elementos sustanciales de la norma de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral.
b) Los aspectos formales como es la extemporaneidad en la presentación del reporte posterior no justifican, de modo alguno, la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República.
c) La entidad ha acatado lo ordenado respecto al cese de la publicidad estatal dentro del plazo establecido de tres (3) días hábiles, pese a que la desaprobación no se basa en aspectos sustanciales.
d) La decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho respecto a la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República, por cuanto no se ha vulnerado el Reglamento en aspectos sustanciales, en tanto que lo publicado guarda relación con las funciones de la entidad y el interés del país.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. Antes de abordar el caso concreto, es menester evaluar si el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal cometidas en el marco del proceso de Referéndum Nacional 2018, el cual, como se sabe, fue declarado concluido a través de la Resolución Nº 0002-2019-JNE, emitida el 7 de enero de 2019.

2. Al respecto, en primer lugar, conviene recordar que existen dos atribuciones fundamentales conferidas constitucional y legalmente al Jurado Nacional de Elecciones:
i. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales (artículo 178, numeral 1, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal c, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).
ii. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones).

3. En cuanto a la primera atribución, de las normas citadas, se evidencia que este órgano electoral tiene la función de vigilar que, durante el desarrollo de determinado proceso electoral (que comprende la convocatoria, aprobación del padrón electoral, elecciones internas, inscripción de listas, día de la elección, proclamación de resultados, etc.), los actores electorales, como son los candidatos, miembros de mesa, electores, entre otros, cumplan con las normas electorales vigentes.

4. En lo que concierne a la segunda atribución, se advierte que las normas constitucionales y legales citadas no señalan que la labor fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones está limitada a un determinado cronograma electoral, por lo que se colige que la facultad de hacer cumplir las normas referidas en materia electoral no solo debe ejercerla durante el desarrollo de un proceso eleccionario, sino también fuera de este, es decir, permanentemente.

5. Esta última atribución responde a la necesidad de regular aquellos procedimientos que, aunque no formen directamente parte de un cronograma electoral, como sucede con el proceso de inscripción de organizaciones políticas, procedimientos sancionadores sobre financiamiento de organizaciones políticas, dispensas y justificaciones de sufragio, entre otros, requieren de fiscalización por parte de este Supremo Órgano Electoral.

6. En tal contexto normativo, se concluye que este tribunal electoral tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre propaganda electoral proveniente del proceso de Referéndum Nacional 2018, por las siguientes razones:
a) La Resolución Nº 0002-2019-JNE, que declaró concluido el proceso de Referéndum Nacional 2018, el 7 de enero de 2019, tuvo el propósito de cerrar toda actividad relacionada con la mencionada consulta, la cual concluyó luego de la proclamación de los respectivos resultados.
b) Lo anterior quiere decir que una vez emitida la resolución que pone fin al referido proceso, ya no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones pueda tramitar escrito alguno que tenga por objeto cuestionar los resultados de la mencionada consulta, por cuanto la voluntad popular se ha expresado en las urnas y la consulta concluyó.
c) Sin embargo, los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral (dádivas), publicidad estatal y neutralidad, si bien se originaron en el marco del mencionado referéndum nacional, no forman parte del citado mecanismo de participación ciudadana.

7. Cabe señalar que el Jurado Nacional de Elecciones ha venido siguiendo este criterio en las Resoluciones Nº 0055-2015-JNE, Nº 0056-2015-JNE, Nº 0154-2015-JNE, Nº 0263-2015-JNE y Nº 0097-2016-JNE, en las cuales
emitió pronunciamiento sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad, luego de haber culminado las Elecciones Municipales 2014.

8. Esta línea jurisprudencial se refl eja en el Reglamento, cuya primera disposición transitoria dispone que la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones "es competente como primera instancia, en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral", cuando los Jurados Electorales Especiales se hayan desinstalado.

9. Por las razones expuestas, corresponde que este órgano colegiado analice el fondo de la controversia y emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 10. El artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con los artículos 16, 18
y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

11. El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

12. Sobre el particular, el numeral 23.4 del artículo 23 del Reglamento establece que ante la desaprobación del reporte posterior de publicidad estatal se debe disponer la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

13. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones N.os 0018-2016-JNE, 0019-2016-JNE y 0020-2016-JNE, en las que se señaló lo siguiente:
[...]
6. Con relación a la primera noción de excepción, "impostergable necesidad", [...] a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública "[...] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa". Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo "impostergable".

7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública. [...] se puede entender [...] como "provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo" y, a lo "público" como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad.

8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular [énfasis agregado].

14. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta será permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública;
por lo que dicho análisis debe realizarse no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes mencionados (Resoluciones N.os 0402-2011-JNE y 2106-2014-JNE).

15. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.

Respecto a la naturaleza de los procedimientos establecidos por el Reglamento.

16. Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento, en materia de publicidad estatal, establecen tres tipos de procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión; ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal.

17. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que esté por difundirse -procedimiento de autorización previa- o respecto a aquella que ya fue difundida -procedimiento de reporte posterior-, a fin de verificar que se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública.

En esa medida, para estos procedimientos se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal.

18. Este criterio fue asumido mediante la Resolución Nº 421-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, en la que se precisó que "el procedimiento de reporte posterior no tiene naturaleza sancionadora, en tanto se dirige a informar al órgano electoral sobre la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, por lo que es la entidad pública la que ostenta legitimidad para obrar y no su titular como persona natural [considerando 18]".

19. Distinto es el escenario en el que se desarrolla el procedimiento sancionador. Así, la resolución antes citada, en su considerando 19, indicó lo siguiente:

19. [...] en este supuesto el Jurado Nacional de Elecciones, ante la presunta comisión de una infracción, ejerce tal potestad contra el titular de la entidad. Así, el artículo 28 del Reglamento establece que 'será considerado como infractor el titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción'
[situación que ha sido recogida en el artículo 26 del Reglamento actual].

20. Bajo esta premisa, en el eventual caso de que se inicie un procedimiento de infracción por incumplimiento de las normas sobre publicidad estatal, dicho procedimiento deberá dirigirse en contra del titular de la entidad y será este quien, de manera personal, ejercerá su derecho de defensa a través del abogado de su elección, así como, en su momento, y, de ser el caso, el de impugnación, encontrándose obligado al pago de la tasa electoral correspondiente.

Análisis del caso concreto 21. Este procedimiento se encuentra enmarcado en uno de reporte posterior, es decir, uno en el que el titular de la acción es la entidad estatal, que, en el caso concreto, es ProInversión.

22. Como se ha señalado en los antecedentes de este pronunciamiento, el 3 de diciembre de 2018, ProInversión, a través de su secretario general encargado, presentó una solicitud de reporte posterior de publicidad estatal, en la que informó respecto de la necesidad o utilidad públicas en periodo electoral difundida a través de redes sociales Facebook, Twitter y YouTube, del 16 al 22 de noviembre de 2018, y tal como se advierte del contenido del reporte, se señaló como fundamento temas relacionados a Obras por Impuestos.

23. Mediante Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, el JEE desaprobó el reporte posterior de la publicidad estatal, remitido por
ProInversión, por cuanto el Anexo 2 no fue presentado dentro del plazo establecido en la norma, por lo que dispuso el cese de la publicidad en el plazo de tres (3) días hábiles, además, la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República.

24. Al respecto, se tiene que, efectivamente, la solicitud fue presentada luego de los siete (7) días hábiles computados desde el día siguiente de la difusión, pues, según el Anexo 2, la publicidad se habría iniciado el 16 de noviembre de 2018; por lo tanto, no se cumplió con el plazo establecido en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento.

25. Ahora bien, sobre la disposición del JEE de remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República, debemos señalar que dicha disposición se ha dado en el marco del cumplimiento del numeral 23.4 del artículo 23 del Reglamento; el cual no ha especificado excepciones para su aplicación. Asimismo, es necesario precisar que la Contraloría General de la República es el ente rector para realizar el ejercicio de control gubernamental a las actividades y acciones en los campos administrativos, presupuestal, operativo y financiero de las entidades, y alcanza al personal que presta servicio en ellas.

26. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso presentado, debiendo cumplirse con la remisión de las copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe de acuerdo con sus competencias, toda vez que el reporte posterior fue desaprobado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, del 5 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº RN.2018003642
SAN ISIDRO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (RN.2018000161)
REFERÉNDUM NACIONAL 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE
Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión, en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal, en el marco del Referéndum Nacional 2018, emitimos el presente voto en minoría conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


Resoluciones Nº 3594-2018-JNE y Nº 3591-2018-JNE que declaran la conclusión de los procesos electorales El artículo 79 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el Diario Oficial, de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que declara su conclusión.

Al respecto, se advierte que el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018) se dio por concluido a través de las Resoluciones Nº 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018.

En ese sentido, los citados pronunciamientos han determinado el cierre de las actividades relacionadas a dichos procesos de elección de autoridades municipales y regionales, y que procede luego de la culminación de la labor de los Jurados Electorales Especiales, los cuales concluyen sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la LOE, luego de la proclamación de resultados y la entrega de informes finales y rendición de gastos.

Restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 16, 18 y 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE, publicado el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado.

Asimismo, el artículo 1 del Reglamento señala como su objeto establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral.

El literal q del artículo 5 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

Asimismo, en su artículo 23, señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

Los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento, en materia de publicidad estatal, establecen tres tipos de procedimientos: i) el de autorización previa para publicidad estatal por radio o televisión, ii) el de reporte posterior de la publicidad estatal difundida por medios distintos a la radio o televisión, y iii) el sancionador por infracción de las normas de publicidad estatal.

Al respecto, conforme este Supremo Tribunal Electoral ya ha señalado en anteriores pronunciamientos, los dos primeros procedimientos tienen como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la publicidad estatal que esté por difundirse -procedimiento de autorización previa- o respecto a aquella que ya fue difundida -procedimiento de reporte posterior-, a fin de verificar que se sujete a los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública.

En esa medida, para estos procedimientos se considera como sujeto activo a la propia entidad estatal.

Análisis del caso concreto Mediante el Oficio Nº 560-2018/PROINVERSIÓN-SG, del 3 de diciembre de 2018, Carlos Albán Ramírez, secretario general encargado de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión, presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) el "Formato de Reporte
de Publicidad Estatal en razón de necesidad y utilidad públicas en periodo electoral", en el que dio cuenta de la publicidad estatal efectuada a través de las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube, en el periodo comprendido entre el 16 y el 22 de noviembre de 2018. Dicha publicidad está relacionada al mecanismo Obras por Impuestos.

El Informe de la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE, Nº 100-2018-WMZV-CF-JEE LIMA OESTE 1/ JNE, del 5 de diciembre de 2018, concluyó que si bien la publicidad reportada cumplía con el requisito de necesidad o utilidad públicas, el reporte fue presentado extemporáneamente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 23, numeral 23.1, del Reglamento.

Mediante la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, el JEE desaprobó el mencionado reporte posterior de publicidad estatal por haberse presentado fuera del plazo debido, y dispuso el cese de la publicidad estatal en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerle una sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de una copia de los actuados al Ministerio Público para que, en caso de incumplimiento, proceda conforme a sus atribuciones. Del mismo modo, resolvió que, consentida o ejecutoriada la citada resolución, se remita copia de los actuados a la Contraloría General de la República.

Con fecha 13 de diciembre de 2018, Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de ProInversión, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, y alegó que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho respecto a la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República, por cuanto no se ha vulnerado el Reglamento en aspectos sustanciales, sino solo en la extemporaneidad del reporte, habiéndose cumplido con acatar el cese de la publicidad estatal.

Sobre dicho particular, quienes suscribimos el presente voto, coincidimos en señalar que, ante el incumplimiento del plazo previsto en el Reglamento para el reporte posterior de publicidad estatal, la norma no indica excepciones con relación a la disposición del JEE de remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República, tal como se aprecia en el presente caso.

Ahora bien, en esta oportunidad, estando a que, mediante las Resoluciones Nº 3594-2018-JNE, del 26 de diciembre de 2018, y Nº 3591-2018-JNE, del 21 de diciembre de 2018, se declaró concluido el proceso de ERM 2018, se advierte que no corresponde continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo.

Al respecto, cabe mencionar un pronunciamiento similar de este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N.º 1196-2016-JNE, del 23 de setiembre de 2016, en el cual se señaló lo siguiente:

2. En esta medida, a través de la Resolución Nº 398-2013-JNE, del 3 de mayo de 2013, se dio por concluido el referido proceso de Consulta Popular de Revocatoria, por lo que aun cuando correspondería disponer que el órgano de primera instancia eleve los actuados para continuar con el trámite del recurso de impugnación presentado por Susana María del Carmen Villarán de la Puente y, de esta forma, cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional.

No obstante lo señalado, se debe tomar en cuenta que ello resulta inoficioso, dado que a la fecha el proceso electoral de revocatoria ha concluido y la apelante ya no es titular de la referida entidad edil.

3. Aunado a ello, la Resolución Nº 002-2013-2 JEE
LIMA ESTE/JNE, venida en grado, no ha determinado mayor perjuicio en la impugnante, al haberla requerido que efectúe el retiro inmediato de la publicidad estatal prohibida y se abstenga de incurrir nuevamente en tal infracción señalada, no habiéndose impuesto sanción alguna.

4. Por estos considerandos, a criterio de este órgano electoral, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso impugnatorio presentado por la ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que corresponde archivar el presente expediente, comunicando del presente al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, para los fines de lo dispuesto en la Resolución Nº 9, del 13 de junio de 2016.

En el presente caso, estamos también ante un proceso electoral concluido, y ante un procedimiento inconcluso, cuyo trámite no alcanzó a ser visto en doble instancia durante el periodo electoral en el que se originó. No obstante, si bien dicho caso es uno de impugnación de determinación de infracción, mientras que el que nos ocupa es uno de impugnación de resolución que desaprueba el reporte posterior, cabe advertir que ambos casos no alcanzaron un pronunciamiento firme.

Asimismo, es preciso mencionar que la primera disposición transitoria del Reglamento establece qie la Dirección Central de Gestión Institucional (DCGI)
es competente en primera instancia en materia de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, cuando no se hayan instalado los Jurados Electorales Especiales o en caso de su desactivación.

Por su parte, la segunda disposición transitoria indica que los expedientes que la fecha de cierre de los Jurados Electorales Especiales se encuentren en trámite deben ser remitidos a la DCGI, sin señalar de manera específica si tal remisión debe ser seguida de la continuación del procedimiento o de su archivamiento definitivo.

Por tal motivo, en tanto el procedimiento en cuestión es de carácter sancionador, la interpretación de sus normas reglamentarias debe ser estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta de estas, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, los procesos electorales al ser preclusivos deben tener una respuesta inmediata, oportuna y eficaz por parte del órgano electoral en la resolución de la infracción y más aún al momento de imponer la sanción. Siendo así, y emitiéndose una respuesta después de concluido el proceso electoral, se pierde objetividad y su finalidad primigenia de regular la difusión de la publicidad estatal en periodo electoral, así como el inicio de la consecución de las políticas públicas de las entidades, para posicionarlas respecto de los ciudadanos que perciben los servicios que esta presta y que son efectuadas por las entidades del Estado Peruano de los tres niveles de gobierno, además de los organismos constitucionalmente autónomos.

Finalmente, en pro de una reforma electoral integral, resulta necesario que se aborde la implementación de medidas complementarias para superar las limitaciones de la normativa electoral actual, que permitan optimizar la labor jurisdiccional en los procesos electorales, a fin de que estos se resuelvan oportunamente, sin afectar los derechos de las partes intervinientes, las cuales ya se recogen en el Proyecto de Código Electoral y en otras iniciativas legislativas complementarias presentadas por este organismo electoral al Congreso de la República.

Por consiguiente, a partir de la fecha, quienes suscriben el presente voto realizarán esta distinción en casos similares, en mérito a los considerandos antes expuestos, en el sentido de que carece de objeto continuar con la tramitación de los procedimientos de publicidad estatal que, habiendo nacido durante el periodo electoral, no lograron obtener un pronunciamiento firme durante dicho periodo, antes del cierre del respectivo proceso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare que CARECE
DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por Alberto Ñecco Tello, director ejecutivo de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - ProInversión, en contra de la Resolución Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal, en el marco del Referéndum Nacional 2018, y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso.

SS.

CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0034-2019-JNE Confirman Nº 02079-2018-JEE-LIO1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0034-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-05-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-05-29

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