6/08/2019

Otorgan Medida Transitoria Excepción Obligación RCDOSIEMO OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo a favor de las Fuerzas Armadas RCDOSIEMO 095-2019-OS/CD Lima, 6 de junio de 2019 VISTO: El Oficio Nº 00687-2019-MINDEF-/VRD recibido el 22 de mayo de remitido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se solicita la excepción de inscripción en el
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo a favor de las Fuerzas Armadas
RCDOSIEMO 095-2019-OS/CD
Lima, 6 de junio de 2019
VISTO:

El Oficio Nº 00687-2019-MINDEF-/VRD recibido el 22 de mayo de remitido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se solicita la excepción de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a las Fuerzas Armadas, como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Estratégicas.

CONSIDERANDO:



Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, la función normativa de Osinergmin es ejercida de manera exclusiva por su Consejo Directivo, a través de resoluciones;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, conforme al Decreto Supremo Nº 063-2010-EM modificado por Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, Osinergmin puede dictar medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad, únicamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular, la paralización de los servicios públicos o de la atención de necesidades básicas;


Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º
y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente, así
como en los artículos 1º y 14º del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y modificatorias, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM, el Ministerio de Energía y Minas incorporó la definición de Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas a efectos de regularizar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de las instalaciones de las Fuerzas Armadas; asimismo, dispuso que los procedimientos para la obtención de autorizaciones serían establecidos por Osinergmin y en su artículo 7º se describió el procedimiento de adecuación de las instalaciones;

Que, el artículo 7º del referido Decreto Supremo estableció un procedimiento de adecuación para que las Fuerzas Armadas inscriban a todas sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas, incluyéndose además un cronograma de actividades de adecuación o medidas compensatorias, que consideraba un plazo máximo de implementación de treinta y seis (36) meses, el cual estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2015;

Que, ante el pedido del Ministerio de Defensa para que las Fuerzas Armadas continúen con el proceso de adecuación de todas sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas, Osinergmin, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 209-2015-OS/CD, publicada el 15 de setiembre de 2015, otorgó una excepción al citado Registro, por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario;

Que, posteriormente, a través del Decreto Supremo Nº 007-2016-EM, publicado el 11 de marzo de 2016, se estableció que las instalaciones de las Fuerzas Armadas que no culminaron con el procedimiento de adecuación dispuesto en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM, podrían acogerse a un plazo adicional que sería determinado por el Osinergmin para cada instalación de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, para culminar con la adecuación de sus instalaciones y obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas;

Que, en efecto, mediante Oficio Nº 2201-2016-OS/ DSR de fecha 24 de junio de 2016, Osinergmin puso en conocimiento del Ministerio de Defensa, los plazos de adecuación otorgados para cada instalación de la Fuerza Aérea del Perú, de la Marina de Guerra del Perú y del Ejército del Perú, a través de los Oficios Nº 638-2016-OS/DSR, Nº 639-2016-OS/DSR y Nº 640-2016-OS/DSR, respectivamente; dichos plazos vencían en los meses de diciembre del año 2018 y enero del año 2019;

Que, ante el vencimiento de los plazos de adecuación regulados por el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM y el Decreto Supremo Nº 007-2016-EM, el Ministerio de Defensa solicitó una excepción en el Registro de Hidrocarburos, con la finalidad que las Fuerzas Armadas sean incorporadas en el Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), durante un plazo de tres (03) meses, y así puedan abastecer sus instalaciones con combustible; en ese sentido, con fecha 22 de febrero de se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2019-OS/CD, mediante la cual se otorgó la excepción al Registro de Hidrocarburos a favor de las Fuerzas Armadas.

Que, mediante Oficio Nº 00687-2019-MINDEF/ VRD, remitido a Osinergmin el 22 de mayo de 2019, el Ministerio de Defensa solicitó autorización temporal por tres (03) meses, para las instalaciones de hidrocarburos de las Fuerzas Armadas, con el fin que puedan continuar abasteciéndose de combustible para desarrollar su misión constitucional como parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y como apoyo en el Desarrollo Socio Económico del país, siendo su labor, de vital importancia, para afrontar las situaciones de emergencia nacional, la lucha contra el narcoterrorismo en la zona del VRAEM y situaciones de posibles desastres naturales;

Que, cabe precisar, que debido a los desastres naturales que vienen produciéndose en distintas zonas del país, así como para garantizar el orden público, mediante decretos supremos publicados en el Diario Oficial El Peruano 1
, el Gobierno ha decretado el Estado de Emergencia en diversos distritos del territorio nacional, a fin de posibilitar la ejecución de medidas y acciones de excepción inmediatas y necesarias de respuesta y rehabilitación que correspondan, en las cuales, las Fuerzas Armadas cumplen un rol fundamental de acuerdo a sus competencias;

Que, mediante Oficio Nº 2940-2019-OS/DSR de fecha 28 de mayo de 2019, la División de Supervisión Regional comunica al Ministerio de Defensa del vencimiento de la excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 024-2019-OS/CD, y requiere información relacionada con su solicitud de excepción en el Registro de Hidrocarburos, con la finalidad que las Fuerzas Armadas sean incorporadas en el Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP);

Que, mediante el Informe Nº 1095-2019-OS/DSR de fecha 05 de junio de 2019, elaborado por la División de Supervisión Regional, se indica que las Fuerzas Armadas utilizan equipos que requieren combustibles para su funcionamiento, resultando necesario por ello contar con el suministro eficiente y oportuno de combustible para la operatividad de sus unidades, y así evitar un desabastecimiento de combustible que paralizaría el funcionamiento de los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones en un estado de emergencia provocado por desastres naturales;

Que, en ese sentido, en el Informe Nº 1397-2019-OS/ DSR de fecha 05 de junio de 2019, se recomienda que, en cumplimiento del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, se exceptúe por un plazo de tres (03) meses o hasta que el Ministerio de Energía y Minas emita la norma de adecuación de las instalaciones de las Fuerzas Armadas, tal y como se estableció mediante el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM y el Decreto Supremo Nº 007-2016-EM, a las instalaciones de las Fuerzas Armadas que se detallan en el Anexo de la presente resolución, del cumplimiento de la obligación de acceder al Registro de Hidrocarburos para operar en el mercado de combustibles líquidos como Consumidor Directo de combustibles líquidos con instalaciones estratégicas;

Conforme con lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1
literal c) de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificado por Ley Nº 27631; con la conformidad de la Gerencia de Supervisión de Energía, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión Nº 16-2019;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Aprobación de la excepción Disponer que las Fuerzas Armadas sean exceptuadas de la obligación de contar con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para realizar sus operaciones como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Estratégicas, establecida en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, exclusivamente para aquellas instalaciones que se detallan en el Anexo a la presente resolución, siguiendo el trámite establecido en la presente resolución.

1
Declaración de Estado de Emergencia en diferentes regiones del país a causa de desastres naturales: Decreto Supremo Nº 027-2019-PCM, Decreto Supremo Nº 028-2019-PCM y Decreto Supremo Nº 098-2019-PCM, los tres de fecha 27 de mayo de 2019; Decreto Supremo Nº 100-2019-PCM de fecha 28 de mayo de 2019; Decreto Supremo Nº 106-2019-PCM y Decreto Supremo Nº 107-2019-PCM de fecha 01 de junio de 2019.

Artículo 2º.- Acogimiento a la excepción A fin de acogerse a la excepción indicada en el artículo 1º de la presente resolución, las Fuerzas Armadas deberán presentar la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al ambiente que pudieren ocurrir en sus Instalaciones Estratégicas, y obtener su incorporación en el Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP).

El plazo de excepción es de tres (03) meses contado a partir del acogimiento en los términos señalados precedentemente, o hasta que el Ministerio de Energía y Minas emita la norma de adecuación de las instalaciones de las Fuerzas Armadas, tal y como se estableció mediante el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM y el Decreto Supremo Nº 007-2016-EM, lo que ocurra primero.

Artículo 3º.- Condiciones Específicas para mantener excepción Disponer que, a efectos de mantener la excepción, así como el acceso al SCOP, las Fuerzas Armadas deberán cumplir las siguientes condiciones:

Condición Base Legal Los tanques deben contar con un siste-ma de protección de derrames, el que puede constar de diques estancos o muros de retención alrededor de los tanques o sistemas de encauzamiento a lugares alejados.

Art. 39º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-93-EM
Las instalaciones eléctricas y los equipos y materiales que se empleen en áreas clasificadas como peligrosas (Clase I Div. 1 y 2) deberán ser a prueba de explosión.

Art. 55º del Regla-mento aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Todas las estructuras metálicas, bombas, plataformas, tanques y otros, deberán poseer una puesta a tierra.

Art. 58º del Regla-mento aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Todos los tanques de almacenamiento deben indicar claramente el líquido que contienen, ya sea literalmente o por medio de códigos. La identificación se pintará directamente sobre el tanque en un lugar que sea fácilmente visible desde el nivel del suelo, de acuerdo a las normas NFPA 49 y la numeración
UN.

Art. 85º del Regla-mento aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Los extintores portátiles deben ser de calidad necesariamente aprobada por UL (Underwriter Laboratories) o FM (Factory Mutual) o Norma Nacional equivalente.

Art. 93º del Regla-mento aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-93-EM.

Mantener la vigencia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por cada instalación prevista en el Anexo de la presente resolución.

Resolución Ministerial
Nº 195-2010-MEM/ DM y artículo 6º del Decreto Supremo Nº 048-2011-EM.

Osinergmin, al término del plazo de treinta (30)
días calendario contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, supervisará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para cada una de las instalaciones citadas en el Anexo;
en caso de encontrar incumplimientos, Osinergmin otorgará un plazo de diez (10) días calendario para la subsanación respectiva; vencido el citado plazo y de persistir los incumplimientos, Osinergmin dejará sin efecto automáticamente la presente excepción para la instalación respectiva.

Artículo 4º. - Facultades de Osinergmin La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las instalaciones ponen en inminente peligro o grave riesgo a la vida o la salud de las personas.

Artículo 5º.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

Artículo 6º. - Publicación Publicar la presente resolución en las Normas Legales del diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página Web de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
ANEXO
Relación de instalaciones de las FFAA materia de la presente excepción Instalaciones de la Fuerza Aérea del Perú Nº Ubicación de las Instalaciones 1 Carretera Pomalca s/n Chiclayo- Lambayeque (Grupo Aéreo Nº 6)
2 Av. Ramón Castilla s/n -Piura (Grupo Aereo Nº7)
Instalaciones del Ejército del Perú Nº Ubicación de las Instalaciones 1 Av. Boulevard s/n San Borja- Lima- Lima 2 Av. El Ejercito s/n El Milagro- Utcubamba- Amazonas 3 Av Cornejo Portugal c/Leticia s/n - Iquitos- Maynas- Loreto 4 Av. Mariscal Agustín Gamarra s/n Huancaro- Cusco- Cusco- Cusco Instalaciones de la Marina de Guerra del Perú Nº Ubicación de las Instalaciones 1 Comandancia de la Estación Naval de Paita - Paita- Paita- Piura

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 095-2019-OS/CD Otorgan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo a favor de las Fuerzas Armadas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 095-2019-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-06-08
  • Fecha de aplicacion : 2019-06-09

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