10/26/2019

Improcedente Recurso Reconsideración Interpuesto RCDOSIEMO OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica del Sur contra la Res. Nº 144-2019-OS/CD, que modificó el Procedimiento T écnico COES PR-26 "Cálculo de la Potencia Firme" RCDOSIEMO 180-2019-OS/CD Lima, 24 de octubre de 2019 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución Ministerial Nº 344-2004-MEM/DM, se aprobó
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica del Sur contra la Res. Nº 144-2019-OS/CD, que modificó el Procedimiento T écnico COES PR-26 "Cálculo de la Potencia Firme"
RCDOSIEMO 180-2019-OS/CD
Lima, 24 de octubre de 2019

CONSIDERANDO:



1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 344-2004-MEM/DM, se aprobó el Procedimiento Técnico COES
PR-26 "Cálculo de la Potencia Firme" ("PR-26"). Este procedimiento contiene los criterios, responsabilidades, periodicidad, datos y plazos para la determinación de la potencia firme de las unidades generadoras de electricidad.

En dicha oportunidad, antes de la Ley Nº 28832, la facultad para la aprobación de los procedimientos técnicos, que actualmente tiene Osinergmin, se encontraba a cargo del Ministerio de Energía y Minas;

Que, Osinergmin, mediante Resolución Nº 144-2019-OS/CD ("Resolución 144"), publicada el 31 de agosto de 2019, modificó el numeral 8.6.3 del PR-26, estableciendo la metodología para determinar la Potencia Firme de las Centrales con Recurso Energéticos Renovables ("RER")
que utilizan tecnología eólica, solar o mareomotriz;
asimismo, se dispuso que esta modificación entraría en vigencia el 1 de setiembre de 2019;


Que, con fecha 24 de setiembre de 2019, la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. ("Egesur"), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 144, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho medio impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Egesur solicita se modifique la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 144, proponiendo un periodo de transición de al menos 9 meses, para que empiece a aplicarse;

Que, la recurrente considera que la entrada en vigencia prevista desde el 01 de setiembre de 2019, afecta sus ingresos programados hasta junio de 2020, ya que éstos para su Central Térmica Independencia se verán reducidos por el reconocimiento de la potencia firme de la generación RER, la cual desplazará en el pago, a las centrales térmicas como la suya.


3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-EM ("TUO de la LPAG"), frente a un acto administrativo procede su contradicción en la vía administrativa por parte de los administrados, mediante los recursos administrativos;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del TUO de la LPAG, los actos administrativos corresponden a "las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta";

Que, mientras los actos administrativos tienen efectos directos sobre la esfera de derechos y obligaciones de los administrados, resuelven situaciones concretas y agotan sus efectos con su notificación; los actos reglamentarios surten efectos generales y de carácter abstracto, con
vocación de permanencia desde su publicación en el diario oficial y constituye una fuerza innovadora del ordenamiento jurídico, lo que aplica a la disposición sobre la vigencia normativa, como en el presente caso;

Que, en tal sentido, el contenido de la Resolución 144
no constituye un acto administrativo impugnable a través de un recurso de reconsideración en la vía administrativa, sino que se trata de una disposición reglamentaria, cuyo medio específico de impugnación se encuentra reservado para la vía judicial, por medio de la demanda de acción popular, en aplicación del artículo 76 del Código Procesal Constitucional, el mismo que dispone, que procede la demanda de acción popular contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen. Ello, guarda relación con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú;

Que, mediante la Resolución 144, Osinergmin aprobó la modificación normativa de un procedimiento técnico del COES, constituyendo ésta un acto reglamentario con efectos generales, emitido en ejercicio de la función normativa delegada al Regulador en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada de los Servicios Públicos y en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica;

Que, finalmente, en sujeción con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, contenido en el artículo 5.3 del TUO de la LPAG; vía un acto administrativo, como lo es, la resolución de un recurso de reconsideración, no es viable modificar o infringir normas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicta el acto, por lo que no procede la modificación de la Resolución 144;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto deviene en improcedente;

Que, se ha emitido el Informe Legal Nº 533-2019-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos, a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 32-2019.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. contra la Resolución Nº 144-2019-OS/CD, que modificó el Procedimiento Técnico COES PR-26 "Cálculo de la Potencia Firme", por los fundamentos expuestos en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y consignarla conjuntamente con el Informe Nº 533-2019-GRT, que la integra, en la página web: http://www.osinergmin.gob.pe/ Resoluciones/ResolucionesGRT-2019.aspx.

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 180-2019-OS/CD Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Generación Eléctrica del Sur contra la Res. Nº 144-2019-OS/CD, que modificó el Procedimiento T écnico COES PR-26 "Cálculo de la Potencia Firme"
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 180-2019-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-10-26
  • Fecha de aplicacion : 2019-10-27

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