10/23/2019

Infundado Recurso Apelación Interpuesto RCD 136-2019-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Centurylink Perú S.A. contra la Res. Nº 0178-2019-GG/OSIPTEL y confirman multas RCD 136-2019-CD/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2019 EXPEDIENTE Nº : 0009-2019-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 0178-2019-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : Centurylink Perú S.A. VISTOS: (i)
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Centurylink Perú S.A. contra la Res. Nº 0178-2019-GG/OSIPTEL y confirman multas
RCD 136-2019-CD/OSIPTEL
Lima, 10 de octubre de 2019
EXPEDIENTE Nº : 0009-2019-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 0178-2019-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO : Centurylink Perú S.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por Centurylink Perú S.A. (en adelante, CENTURYLINK) contra la Resolución Nº 0178-2019-GG/OSIPTEL (en adelante, RES.178), mediante la cual se declaró fundado en parte el Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha empresa contra la Resolución Nº 0134-2019-GG/ OSIPTEL (en adelante, RES.134); (ii) El Informe Nº 0222-GAL/de fecha 04 de octubre de 2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal; y, (iii) Los Expedientes Nº 0009-2019-GG-GSF/PAS y
Nº 00146-2018-GFS.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante RES.134, notificada a CENTURYLINK
el 21 de junio de 2019, la Primera Instancia emitió pronunciamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), en los siguientes términos:

Hechos imputados Calificación de infracciones Decisión No haber cumplido con realizar las devoluciones a doscientos ochenta y cua-tro (284) líneas del servicio de conmutación de datos por paquetes -acceso a Internet-. (16 tickets de reporte por interrupción)

Infracción
LEVE (Art. 2, Anexo 5 de las CDU)
ARCHIVO (respecto a treinta (30) líneas)
SANCIÓN:

Una (1) MULTA de nueve punto seis (9.6) UIT (respecto a doscientas cincuenta y cuatro (254) líneas)
MEDIDA CORRECTIVA:

Acreditar devoluciones en plazo de dos (2) meses No haber cumplido con realizar descuentos a trescientos doce (312)
circuitos del servicio portador. (24 tickets de reporte por interrupción)
Infracción
GRAVE (Art. 3, Anexo 5 de las CDU)
ARCHIVO (respecto a diez (10) circuitos)
SANCIÓN:

Una (1) MULTA, de cincuenta y un (51) UIT (respecto a trescientos dos (302)
circuitos

MEDIDA CORRECTIVA:

Acreditar descuentos en plazo de dos (2) meses
Hechos imputados Calificación de infracciones Decisión No haber entregado en el plazo perentorio la información obligatoria requerida con cartas C.0165-GSF/2018 y
C.01873-GSF/2018.

Infracción
GRAVE (Art. 7 del
RFIS)
SANCIÓN:

Una (1) MULTA de ochenta (80) UIT
1.2. Mediante RES.178, notificada a CENTURYLINK
el 13 de agosto de 2019, la Gerencia General declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de reconsideración interpuesto por CENTURYLINK, en los siguientes términos:

Hechos imputados Calificación de infracciones Decisión - Reconsideración No haber cumplido con realizar las devoluciones a doscientos ochenta y cua-tro (284) líneas del servicio de conmutación de datos por paquetes -acceso a Internet-. (16 tickets de reporte por interrupción)
Infracción
LEVE (Art. 2, Anexo 5 de las CDU)
MODIFICA SANCIÓN:

Reduce MULTA impuesta de nueve con 60/100 (9.6) UIT a cinco con 76/100 (5.76) UIT
DEJA SIN EFECTO MEDIDA
CORRECTIVA
No haber cumplido con realizar descuentos a trescientos doce (312)
circuitos del servicio portador. (24 tickets de reporte por interrupción)
Infracción
GRAVE (Art. 3, Anexo 5 de las CDU)
MODIFICA SANCIÓN:

Reduce MULTA impuesta de cincuenta y un (51) UIT a treinta con 60/100 (30.6) UIT
DEJA SIN EFECTO MEDIDA
CORRECTIVA
No haber entregado en el plazo perentorio la información obligatoria requerida con cartas C.0165-GSF/2018 y
C.01873-GSF/2018.

Infracción
GRAVE (Art. 7 del
RFIS)
CONFIRMA SANCIÓN:

Una (1) MULTA de ochenta (80) UIT
1.3. Con fecha 5 de setiembre de 2019, CENTURYLINK
interpone Recurso de Apelación contra la RES.178.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso interpuesto por CENTURYLINK, a continuación se analizan los argumentos planteados por la recurrente:

Según el contenido del petitorio precisado en el recurso de apelación (cfr. pág. 14), y en consistencia con los argumentos de sustento desarrollados en las secciones I y II del mismo, se determina que en el presente procedimiento recursivo corresponde emitir pronunciamiento sobre los siguientes pedidos de CENTURYLINK: (i) Que se le aplique el atenuante de reconocimiento expreso de responsabilidad, en cuanto a la infracción referida al incumplimiento del artículo 45 de las CDU, así como a la infracción del artículo 7 del RFIS; (ii) Que se evalúe la justificación y razonabilidad del descuento aplicado por el atenuante de cese de la conducta infractora, en cuanto a las infracciones referidas al incumplimiento de los artículos 45 y 93 de las CDU, así como a la infracción del artículo 7 del RFIS.

2.1. Sobre la aplicación del atenuante por reconocimiento expreso de responsabilidad CENTURYLINK plantea que en el presente caso tendría que aplicarse una reducción de la multa hasta un monto no menor de la mitad de su importe, en virtud de lo establecido en el literal a) del inciso 2 del artículo 257 de la LPAG (
1
), pues, según la empresa, su voluntad de reconocimiento de responsabilidad ha sido evidenciada en el hecho de que ha cesado las conductas infractoras imputadas (cfr. párrafos 11, 18 y 31 del recurso de apelación).

Al respecto, si bien es cierto que en este caso CENTURYLINK ha cesado las conductas infractoras imputadas -y por ello se le aplicaron los correspondientes beneficios de reducción del monto de las multas-, debe tenerse en cuenta que, conforme al texto literal de la norma invocada por la recurrente, este atenuante sólo resulta aplicable cuando, luego de iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

No obstante, de los actuados en el presente PAS, desde su inicio hasta antes de la emisión de la resolución final de Primera Instancia (RES.134), se puede advertir que CENTURYLINK no ha efectuado en ningún momento un reconocimiento "expreso y por escrito" de su responsabilidad por las infracciones imputadas, lo cual se corrobora además con el hecho de que, a lo largo del recurso de apelación, la recurrente no ha podido efectuar cita alguna del documento escrito que haya presentado supuestamente conteniendo su reconocimiento expreso de responsabilidad.

Por tanto, habiéndose ratificado que en este caso no resulta aplicable la reducción de multas por el atenuante de reconocimiento expreso de responsabilidad, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación.

2.2. Sobre la aplicación del atenuante por cese de la conducta infractora La recurrente plantea que la reducción de multas aplicada por la Primera Instancia, en atención al cese de las conductas infractoras, no resulta razonable ni proporcional a la voluntad de la empresa de remediar la situación de incumplimiento y no responde a una valoración integral de la conducta del sujeto infractor.

Sobre dicho planteamiento, en el presente PAS se puede advertir que, efectivamente, la Primera Instancia determinó que CENTURYLINK ha cesado las conductas infractoras imputadas y, por tanto, se le reconoció dicho cese como atenuante para la graduación de las sanciones y se le aplicó la correspondiente reducción de multas:
• Por la conducta infractora referida al incumplimiento del artículo 45 de las CDU (Sección 3.1 de los considerandos de la RES.178):

Se aplicó una reducción de 20% del monto de la multa calculada, por el cese de la conducta infractora.

Adicionalmente a dicho beneficio, se aplicó además otra reducción de 20%, por el atenuante de reversión de efectos.

En total, CENTURYLINK obtuvo una reducción de 40% respecto de la multa aplicable por el incumplimiento del artículo 45 de las CDU.
• Por la conducta infractora referida al incumplimiento del artículo 93 de las CDU (Sección 3.1 de los considerandos de la RES.178):

Se aplicó una reducción de 20% del monto de la multa calculada, por el cese de la conducta infractora.

Adicionalmente a dicho beneficio, se aplicó además otra reducción de 20%, por el atenuante de reversión de efectos.

En total, CENTURYLINK obtuvo una reducción de 40% respecto de la multa aplicable por el incumplimiento del artículo 93 de las CDU.
• Por la infracción del artículo 7 del RFIS (acápite 2 de la sección III de los considerandos de la RES.134):

Se aplicó una reducción de 10% del monto de la multa calculada, por el cese de la conducta infractora.

Adicionalmente a dicho beneficio, se aplicó además otra reducción de 10%, por el atenuante de reversión de efectos.

Ahora bien, en cuanto a las reducciones de 20% más 20% aplicadas respecto a las dos primeras conductas infractoras (incumplimiento de los artículos 45 y 93 de las 1
Según el texto vigente de la LPAG (subrayado agregado):
"Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones (...)
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.

En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. (...)".

CDU), la Primera Instancia ha sustentado debidamente su decisión, señalando que tales beneficios se otorgaban en la medida que los respectivos cese y reversión de efectos se produjeron "hasta la presentación de los descargos iniciales".

Así, se puede verificar que el criterio de oportunidad aplicado por la Primera Instancia se enmarca en la regla prevista en el artículo 18 del RFIS, referida a que los factores atenuantes se deben aplicar "en atención a las particularidades de cada caso"; lo cual resulta coherente con el hecho de que, en cuanto a la reducción de 10%
más 10% aplicada respecto a la infracción del artículo 7 del RFIS, la Primera Instancia señaló que dicho beneficio menor se sustentaba en que tanto el cese como la reversión de efectos se produjeron "recién con la presentación de los descargos al Informe Final de Instrucción".

Asimismo, frente al cuestionamiento de CENTURYLINK
referido a que se tenga en cuenta una valoración integral de la conducta del sujeto infractor, en este caso no se puede soslayar el hecho de que las infracciones imputadas fueron cometidas por dicha empresa en el primer semestre de 2017; y sin embargo, el cese y reversión de las mismas se produjo recién el 19 de febrero de -casi dos (2)
años después-, tal como la misma recurrente señala en el párrafo 23 de su recurso de apelación.

En relación con ello, CENTURYLINK presenta como una nueva prueba el correo electrónico interno de fecha 23 de enero de 2019, en el que sus funcionarios coordinan las devoluciones a los usuarios, pretendiendo con ello alegar que el cese y reversión de las conductas infractoras no fueron ejecutadas por la empresa de manera reactiva a las imputaciones del OSIPTEL, sino como una muestra de su "interés, compromiso y diligencia" en cumplir con sus obligaciones -efectuar las devoluciones y descuentos por interrupciones del servicio- incluso antes del inicio del PAS.

Al respecto, no puede omitirse el hecho de que el referido correo electrónico presentado por la recurrente fue posterior -más de tres (3) meses después- a las acciones de supervisión iniciadas por el OSIPTEL mediante la carta C.01655-GSF/2018 notificada el 11 de octubre de 2018, siendo así que desde entonces la empresa ya tenía conocimiento de que el organismo regulador estaba realizando las pesquisas correspondientes para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 45 (devoluciones) y 93 (descuentos) de las CDU.

Es decir, lo cierto en este caso es que, desde el primer semestre de 2017, CENTURYLINK sabía de las interrupciones de servicio que afectaron a sus usuarios -pues la misma empresa registró y reportó al OSIPTEL
dichas interrupciones- y conocía de su obligación de efectuar las devoluciones y descuentos correspondientes a favor de sus usuarios afectados; sin embargo, esperó a que el OSIPTEL iniciara las acciones de supervisión de dichas obligaciones para recién, más de tres (3) meses adicionales después, iniciar las acciones para el cese y reversión de efectos de sus incumplimientos.

Por tanto, se considera que los alegatos planteados por CENTURYLINK en su recurso de apelación no desvirtúan la razonabilidad de los porcentajes de reducción de multas que aplicó la Primera Instancia por los atenuantes de cese y reversión, acreditándose además que tales reducciones resultan coherentes con la valoración integral de la conducta de la empresa respecto a las infracciones que son materia del presente PAS; correspondiendo así desestimar este extremo del recurso de apelación.

III. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.

Por tanto, corresponde ordenar la publicación de la presente resolución, al ratificarse las sanciones contra CENTURYLINK por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 3, Anexo 5 de las CDU (referida al incumplimiento del artículo 93 de las CDU), y en el artículo 7 del RFIS.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 0222-GAL/2019, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 de la LPAG- constituye parte integrante de la presente resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 717;

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Centurylink Perú S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 0178-2019-GG/ OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; y, en consecuencia CONFIRMAR: (i) La sanción de MULTA impuesta de CINCO CON
76/100 (5.76) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 45 de la referida norma. (ii) La sanción de MULTA impuesta de TREINTA
CON 60/100 (30.6) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3 del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 93 de la referida norma. (iii) La sanción de MULTA impuesta de OCHENTA (80)
UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias.

Artículo 2.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) Notificar la presente resolución a la empresa Centurylink Perú S.A.; (ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) Publicar la presente resolución, en conjunto con las Resoluciones Nº 0178-2019-GG/OSIPTEL y Nº 00134-2019-GG/OSIPTEL, y el Informe Nº 0222-GAL/en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob. pe; y, (iv) Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 136-2019-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Centurylink Perú S.A. contra la Res. Nº 0178-2019-GG/OSIPTEL y confirman multas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 136-2019-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-10-23
  • Fecha de aplicacion : 2019-10-24

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