11/13/2019

Amplían Medida Transitoria Excepción Obligación RCDOSIEMO OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Amplían medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para comercializar GLP desde Plantas de Abastecimiento, a favor de la empresa Petróleos del Perú - PETROPERU RCDOSIEMO 196-2019-OS/CD Lima, 8 de noviembre de VISTO: El pedido de la empresa Petróleos del Perú - PETROPERU S.A. presentado mediante escrito con número de SIGED 201900057831
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Amplían medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para comercializar GLP desde Plantas de Abastecimiento, a favor de la empresa Petróleos del Perú - PETROPERU
RCDOSIEMO 196-2019-OS/CD
Lima, 8 de noviembre de
VISTO:

El pedido de la empresa Petróleos del Perú -
PETROPERU S.A. presentado mediante escrito con número de SIGED 201900057831 de fecha 08 de noviembre de 2019
1
, para la ampliación de la medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco; otorgada a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2018-OS/CD
2
;

CONSIDERANDO:



Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;


Que, el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM dispone que "en el Registro de Hidrocarburos que administra Osinergmin deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas que (...) realicen operaciones en (...) Plantas de Abastecimiento";

Que, al respecto, el agente que desee realizar actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo desde una planta de abastecimiento, debe cumplir los requisitos previstos en el Anexo 2.3.B del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD y sus modificatorias;

Que, mediante Carta Nº 025-2018-APMTC/LEG de fecha 15 de enero de 2018, la empresa APM TERMINALS
Callao S.A. informó al Ministerio de Energía y Minas que, desde febrero de 2018 hasta mediados de 2019, se realizarán obras de rehabilitación del Muelle 7 de hidrocarburos del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao, mediante el cual se abastece a la Planta de Abastecimiento Callao, operada por la empresa Terminales del Perú - TdP;

Que, considerando las obras de rehabilitación del Muelle 7, Osinergmin otorgó a la empresa Petróleos del Perú - PETROPERU S.A. (en adelante, Petroperú), a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2018-OS/CD, una excepción hasta el 31 de mayo de 2019, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco;
establecida en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM;

Que, posteriormente, Osinergmin otorgó a Petroperú, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2019-OS/CD, una ampliación de la excepción otorgada en la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2018-OS-CD, hasta el 13 de noviembre de 2019;

Que, mediante Carta Nº 3055-2019-APMTC/PIM de fecha 22 de octubre de 2019, la empresa APM TERMINALS
Callao S.A. informó a la empresa Petroperú que solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones una ampliación por un período de cuarenta y tres (43) días del plazo total para la culminación de la obra "Rehabilitación del Muelle de Carga Líquida - Muelle 7 del Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario Callao".

Que, tal pedido se sustenta en el hecho de que no puede controlar las condiciones ambientales anómalas que generan el cierre de puertos por las Capitanías de Puertos y que, cumpliendo su compromiso de mantener el abastecimiento de combustibles y GLP de Lima, ha brindado las facilidades para la descarga de combustibles mediante el otorgamiento de ventanas operativas;

1
Carta GSUM-SDIS-1312-2019.

2
Y ampliada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2019-OS/
CD.

3
Carta GSUM-SDIS-1312-2019.

Que, con fecha 06 de noviembre de 2019, el Ministerio de Energía y Minas emitió el Informe Técnico Nº 147-2019-MINEM/DGH-DPTC a través del cual precisa que "considerando que las restricciones para la descarga de combustibles continúan, entre ellos el GLP y dada la importancia que representa el Muelle 7 en la demanda que es atendida desde la Planta de Abastecimiento Callao, se prevé que la afectación en el abastecimiento interno de GLP, puede implicar la paralización de la atención de las necesidades básicas, como el suministro de energía a base del GLP para Lima - Callao y a nivel nacional".

Que, conforme a ello, se concluye en dicho informe que "resulta pertinente que se dicten las medidas correspondientes hasta que se culmine el mantenimiento del Muelle 7 que hagan viable la comercialización del GLP
desde dichas instalaciones que coadyuve en garantizar el abastecimiento del citado producto, siempre que se cumplan con las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente" (sic).

Que, a través del Oficio Nº 1201-2019-MEM/DGH del 07 de noviembre de 2019, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, exhorta a Petroperú a gestionar ante Osinergmin la ampliación de la medida transitoria de excepción otorgada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2018-OS/CD, la misma que fue ampliada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2019-OS/CD.

Que, a través del escrito con número de SIGED
201900057831 de fecha 08 de noviembre de 20193, Petroperú solicita a Osinergmin se amplíe la excepción otorgada, considerando que las condiciones bajo las cuales se otorgó dicha excepción se mantendrán hasta el 26 de diciembre de 2019; fecha comunicada por APM
TERMINALS Callao S.A.

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para la culminación de la rehabilitación del muelle de carga líquida - Muelle 7 de hidrocarburos del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao;

Que, de acuerdo con el Informe Nº 873-2019-DSHL-USPR e Informe Nº 874-2019-DSHL-USPR de fecha 08 de noviembre de 2019, elaborados por la Unidad de Supervisión de Plantas y Refinerías de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos; la solicitud presentada por Petroperú para que se amplíe la excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, le permitirá suministrar GLP a nivel nacional y con ello evitar una grave afectación del abastecimiento interno de dicho hidrocarburo, considerando la duración de la rehabilitación del Muelle 7 de hidrocarburos del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao;

Que, asimismo, de acuerdo a lo indicado en dichos informes, al realizarse las actividades de comercialización de GLP desde Plantas de Abastecimiento que cuentan con la debida inscripción en el Registro de Hidrocarburos y son supervisadas permanentemente por Osinergmin, se cumple con las condiciones mínimas de seguridad para dictar la mencionada excepción;

Que, adicionalmente, para realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco; mientras dure la excepción, Petroperú debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual presentada en la solicitud del 08 de noviembre de 2019, que cubre cada una de las dos Plantas de Abastecimiento;

Que, en este sentido, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y su modificatoria y teniendo en cuenta el Informe Nº 873-2019-DSHL-USPR
e Informe Nº 874-2019-DSHL-USPR, que concluyen que resulta conveniente mantener la excepción otorgada a Petroperú a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2018-OS/CD
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, corresponde ampliar dicha excepción para la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades de comercialización de GLP desde la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, hasta el 26 de diciembre de 2019;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y modificatoria;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 33-2019.

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Ampliación de medida transitoria de excepción Ampliar la excepción otorgada a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2018-OS/CD
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, a la empresa Petróleos del Perú - PETROPERU S.A., hasta el 26 de diciembre de 2019, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco; establecida en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM.

Artículo 2.- Alcance de la excepción Disponer que la empresa Petróleos del Perú -
PETROPERU S.A, durante el plazo de la excepción, pueda realizar actividades de comercialización de GLP
en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco.

Artículo 3.- Póliza vigente Disponer que, a efectos de poder desarrollar las actividades descritas en el artículo anterior, la empresa Petróleos del Perú - PETROPERU S.A, debe mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual presentada en su solicitud del 8 de noviembre de 2019, durante el plazo de excepción, que comprenda cada una de las dos Plantas de Abastecimiento mencionadas en el artículo precedente.

Artículo 4.- Ineficacia de la medida Establecer que la presente resolución quedará sin efecto en caso la empresa Petróleos del Perú -
PETROPERU S.A no cumpla lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 5.- Facultades de Osinergmin La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las actividades de comercialización de GLP de la empresa Petróleos del Perú - PETROPERU
S.A en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, pongan en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas.

Artículo 6.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

Artículo 7.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob. pe) y en la Página Web de Osinergmin (www.osinergmin. gob.pe).

DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo Osinergmin 4
A través de la Carta Nº 3055-2019-APMTC/PIM del 22 de octubre de 2019.

5
Y ampliada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2019-OS/
CD.

6
Ibídem.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 196-2019-OS/CD Amplían medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para comercializar GLP desde Plantas de Abastecimiento, a favor de la empresa Petróleos del Perú - PETROPERU
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 196-2019-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-11-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-11-14

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