11/14/2019

Precisa Disposiciones Servicio Transporte Público DS 035-2019-MTC Transportes y Comunicaciones

Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones Decreto Supremo que precisa disposiciones sobre el Servicio de Transporte Público de Personas en Vehículos Menores No Autorizados y establece disposiciones sobre el bloqueo de aplicativos y/o páginas web DS 035-2019-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad
Poder Ejecutivo, Transportes y Comunicaciones
Decreto Supremo que precisa disposiciones sobre el Servicio de Transporte Público de Personas en Vehículos Menores No Autorizados y establece disposiciones sobre el bloqueo de aplicativos y/o páginas web
DS 035-2019-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, el numeral 1 del artículo 2 reconoce el derecho de toda persona a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar;

Que, el artículo 4 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ley Nº 29370, señala entre otras funciones, que este Ministerio es competente de manera exclusiva en servicios de transporte de alcance nacional e internacional, así como en infraestructura y servicios de comunicaciones.

Asimismo, en su artículo 5 establece dentro de sus funciones rectoras las de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, fiscalizar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno;

Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece en su artículo 16 que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos en la citada Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
se aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante RNAT, el cual contiene las disposiciones generales que clasifican las distintas modalidades del servicio de transporte de personas y mercancías, así como los requisitos técnicos de idoneidad:
características de la fl ota, infraestructura de la empresa y su organización, así como las condiciones de calidad y seguridad de cada una de ellas;


Que, el numeral 20.4 del artículo 20 del RNAT
regula las condiciones específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito provincial;
precisando en su sub-numeral 20.4.4 que el servicio especial de transporte público de personas en taxi se presta en vehículos de la categoría M1 de la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en adelante RNV;

Que, el artículo 2 de la Ley Nº 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores considera como vehículos aptos para el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, a aquellas unidades de tres (3) ruedas, motorizadas y no motorizadas, especialmente acondicionadas para el transporte de personas o carga, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente;

Que, el artículo 10 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-210-MTC, establece que para prestar el servicio de transporte público en vehículo menor, éste debe ser de la categoría L5, estar equipado con los dispositivos e instrumentos de seguridad establecidos en el RNV, asimismo, debe cumplir con las demás características que determine la Municipalidad correspondiente sin contravenir los Reglamentos Nacionales;

Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, la prestación del servicio de transporte de personas en taxi solo puede ser brindado en vehículos de la categoría M1, y la prestación del servicio de personas en vehículos menores solo puede ser brindado en vehículos de la categoría L5. Por tanto, se encuentra prohibido realizar la prestación del servicio en vehículos de categorías diferentes a las señaladas;

Que, no obstante haberse advertido que, en diversas ciudades del país se viene ofertando y realizando el servicio especial de transporte público de personas en taxi, en vehículos no autorizados de la categoría L, como por ejemplo motocicletas, corresponde realizar las modificaciones necesarias al marco normativo vigente de transportes, a fin de precisar que no se encuentra permitido la prestación del servicio de transporte público de personas en ninguna otra categoría vehicular distinta a las señaladas precedentemente, en la medida que la prestación de este servicio a través de otras categorías, como las motocicletas, puede atentar contra la vida y seguridad de las personas;

Que, a su vez, de acuerdo a los numerales 1 y 8 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, se establece dentro de las funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados, así como incentivar el desarrollo de
las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país;

Que, la revolución tecnológica beneficia a los ciudadanos en diversos aspectos de su vida profesional, social, educativa, entre otros, incidiendo en el uso de diversas aplicaciones y tecnologías para el desarrollo de su día a día. No obstante, es responsabilidad del Estado vigilar y mantener la paz social y el Estado de derecho, ante cualquier vulneración o colisión de su marco normativo que ponga en riesgo la vida e integridad de la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado;

Que, considerando que los servicios digitales se desarrollan a través de las plataformas digitales y que éstas a su vez utilizan la infraestructura y servicios de telecomunicaciones, resulta viable y necesaria la intervención del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que las mismas no sean empleadas para la realización y/u oferta del servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5, como por ejemplo las motocicletas, moto con sidecar, entre otros, al ser una actividad contraria al ordenamiento jurídico vigente, que pone en riesgo la seguridad y vida de las personas;

Que, el Reglamento de Neutralidad en Red, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 165-2016-CD/ OSIPTEL, establece que los principios, que permiten garantizar el pleno respeto por la Neutralidad de Red son los de libre uso, de precaución, de equidad y de transparencia, siendo importante señalar que el principio de libre uso está referido a que todo usuario tiene derecho a la libertad de uso y disfrute, a través del Servicio de Acceso a Internet, utilizando cualquier equipo o dispositivo terminal y dentro de lo lícitamente permitido, de cualquier tráfico, protocolo, servicio o aplicación;

Que, la citada norma señala en su artículo 13 que el operador de telecomunicaciones puede implementar sin autorización previa del OSIPTEL, la medida de filtro y/o bloqueo de servicios y/o aplicaciones en cumplimiento de obligaciones contractuales con el Estado o con motivo de una norma específica;

Que, en ese sentido y en el marco de la competencia que asiste al Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre los sectores a su cargo, así como la necesidad de coadyuvar con la acción del Estado para garantizar los derechos fundamentales de la persona como fin supremo de la sociedad y del Estado, evitando el quebrantamiento del ordenamiento legal, resulta necesario establecer disposiciones orientadas a impedir el uso de aplicativos y/o páginas web que sean usadas para la oferta y/o prestación del servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5, como por ejemplo las motocicletas, moto con sidecar, entre otros, en los términos expresados en el presente dispositivo;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC que aprueba Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de T elecomunicaciones; y, la Resolución de Consejo Directivo Nº 165-2016-CD/OSIPTEL que aprueba el Reglamento de Neutralidad en Red;

DECRETA:



Artículo 1.- Precisión del subnumeral 20.4.4 del numeral 20.4 del artículo 20 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
Precísase que se encuentra prohibida la prestación del servicio especial de transporte público de personas en taxi, en otra u otras categorías vehiculares distintas a la categoría M1 señalada en el subnumeral 20.4.4 del numeral 20.4 del artículo 20 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

Artículo 2.- Precisión del artículo 10 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC
Precísase que el vehículo menor no podrá ser de una categoría distinta a la L5 como lo señala el artículo 10 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC.

Artículo 3.- Bloqueo de aplicativos y/o páginas web que ofrecen el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5
3.1 Las autoridades competentes en materia de fiscalización del servicio de transporte, informan a la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal, la existencia de aplicativos y/o páginas web que oferten y/o presten servicios de transporte público de pasajeros en vehículos de la categoría L, distintas a la categoría L5.

3.2 La Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal de acuerdo a la información que obtenga, de forma directa o por la comunicación de las autoridades competentes en materia de fiscalización sobre la existencia de aplicativos y/o páginas web que oferten y/o presten servicios de transporte público de pasajeros en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5, se encarga de realizar la solicitud de bloqueo, con la periodicidad que estime pertinente, a la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones.

3.3 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones requiere a los proveedores de servicios de internet el bloqueo de aplicativos y/o páginas web que oferten y/o presten el servicio de transporte público de personas en vehículos de la categoría L, a excepción de la categoría L5 desde el día siguiente de recibida la comunicación cursada por la Dirección General de Políticas y Regulación de Transporte Multimodal.

3.4 Los proveedores de servicios de internet notificados con el requerimiento tienen la obligación de bloquear los aplicativos y/o páginas web en el plazo señalado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones.

3.5 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones comunica también a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones para que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, luego de recibido el requerimiento de bloqueo, fiscalice el cumplimiento de la medida.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Aprobación de normativa complementaria Mediante Resolución Directoral, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones aprueba la normativa complementaria necesaria para instrumentalizar la aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Incorporación del numeral 24 al artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC
Incorpórase el numeral 24) al artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC en los siguientes términos:
"Artículo 258.- Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes: (...)
24) El incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del bloqueo de aplicativos y/o páginas web requerido por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, de acuerdo a la normativa correspondiente."
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 035-2019-MTC que precisa disposiciones sobre el Servicio de Transporte Público de Personas en Vehículos Menores No Autorizados y establece disposiciones sobre el bloqueo de aplicativos y/o páginas web
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 035-2019-MTC
  • Emitida por : Transportes y Comunicaciones - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-11-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-11-15

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