11/05/2019

Reglamento Regula Participación Defensor Público DS 017-2019-JUS Justicia y Derechos Humanos

Poder Ejecutivo, Justicia y Derechos Humanos Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazable DS 017-2019-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales; Que, en el marco
Poder Ejecutivo, Justicia y Derechos Humanos
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazable
DS 017-2019-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales;

Que, en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 10 del Nuevo Reglamento de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-JUS, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha venido conformando grupos de trabajo con el fin de elaborar y/o actualizar instrumentos de gestión que estandaricen metodologías y sirvan de herramienta para el trabajo de jueces, fiscales, defensores públicos y policías;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1307, Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de corrupción de funcionarios y de criminalidad organizada, dispone que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamenta el trámite para la participación del defensor público en las audiencias inaplazables, conforme a la norma antes citada;


Que, en ese sentido, la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, conjuntamente con representantes del Poder Judicial, Ministerio Público y la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia elaboraron un proyecto de reglamento con la finalidad que el defensor público penal tenga una participación oportuna, cierta y efectiva en las audiencias de carácter inaplazable, garantizando el derecho de defensa del usuario y los fines para los cuales fue requerido, el mismo que ha sido validado y aprobado en forma unánime conforme al Acta de fecha 02 de mayo de 2019;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;


DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación Apruébese el "Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter
inaplazable", que como Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación El presente Decreto Supremo y su Anexo son de aplicación por los operadores de las instituciones que conforman el Sistema de Justicia Penal.

Artículo 3.- Seguimiento, Monitoreo y Evaluación Encárguese a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia el seguimiento, monitoreo y evaluación de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4.- Difusión y Capacitación Encárguese a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, la difusión del Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazable, así como coordinar con los operadores de justicia a nivel nacional, la organización de capacitaciones para su debido impulso y aplicación.

Artículo 5.- Publicación 5.1 El presente Decreto Supremo es publicado en el diario oficial "El Peruano". Asimismo, el Decreto Supremo y su Anexo se difunden en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob. pe/minjus).

5.2 Dispóngase la remisión de copias del presente Decreto Supremo y su Anexo, al Poder Judicial y al Ministerio Público para que en el marco de sus atribuciones dispongan su publicación en sus portales Institucionales y adopten las medidas del caso para su efectivo cumplimiento.

Artículo 6.- Refrendo.

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ANA TERESA REVILLA VERGARA
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO QUE REGULA LA PARTICIPACIÓN
DEL DEFENSOR PÚBLICO EN LAS AUDIENCIAS DE
CARÁCTER INAPLAZABLE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar, dentro del marco de la Constitución Política del Perú, los instrumentos jurídicos internacionales y el Código Procesal Penal, la participación del defensor público penal en las audiencias inaplazables programadas por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1307, Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de corrupción de funcionarios y de criminalidad organizada, la Ley Nº 29360 - Ley del Servicio de Defensa Pública, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1407, Decreto Legislativo que fortalece el Servicio de Defensa Pública; y el Decreto Supremo Nº 009-2019-JUS, Decreto Supremo que adecúa el Reglamento de la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, al Decreto Legislativo Nº 1407 que fortalece el servicio de Defensa Pública.

Artículo 2.- Finalidad 2.1 La presente norma tiene por finalidad que el defensor público penal tenga una participación oportuna, cierta y efectiva en las audiencias de carácter inaplazable, garantizando el derecho de defensa del usuario y los fines para los cuales fue requerido.

2.2 Pretende unificar criterios de actuación, para que el órgano jurisdiccional notifique oportuna y paralelamente al defensor de libre elección y al defensor público, con los apremios de ley 1
, a fin que tome conocimiento de los elementos de convicción y pueda elaborar su estrategia de defensa.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación La presente norma es de aplicación a los operadores del sistema de justicia penal, con especial relevancia en la actuación del defensor público en audiencias con carácter inaplazable, a nivel nacional, debiendo las Direcciones Distritales de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia ejercer control sobre tales actuaciones, bajo responsabilidad.

Artículo 4.- Definiciones:

4.1. Derecho de defensa: Garantía Constitucional a través de la cual toda persona tiene el derecho fundamental, inviolable e irrestricto a ser asistido por un abogado de su libre elección o, en su caso, por un defensor público, con quien se comunique libre y privadamente. Dicho derecho se ejerce bajo las prerrogativas de un plazo razonable, a fin que el abogado defensor, ya sea el de libre elección o el defensor público, prepare su estrategia de defensa.

4.2. Usuarios: Son aquellos ciudadanos en la condición de denunciados, detenidos, investigados, imputados o acusados, respecto de los cuales el órgano jurisdiccional solicita el servicio de defensa pública para asegurar y salvaguardar su derecho de defensa en las audiencias con carácter de inaplazable programadas por 1
CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo 85.- Reemplazo del abogado defensor 1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.

Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448.

2. Si el abogado defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro (24) horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra un defensor público, reprogramándose la diligencia por única vez.

3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al abogado defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando.

4. La renuncia del abogado defensor no lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a que ha sido citado. La renuncia debe ser puesta en conocimiento del juez en el término de veinticuatro (24) horas antes de la realización de la diligencia.

5. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. La primera conoce la aplicación de la sanción y el segundo la ejecución formal de la sanción.

6. La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplica de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 292.- Sanción disciplinaria a abogados.

Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses. Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.

Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.
los órganos jurisdiccionales, cuando estos no cuenten con abogado defensor de su libre elección.

4.3. Defensor Público: Es el abogado perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que asume la defensa técnica, ante la subrogación del abogado defensor privado del usuario, la ausencia de éste o la negativa del usuario de designar un abogado de su libre elección, a solicitud del órgano jurisdiccional que lo convoque para la realización de una audiencia con carácter de inaplazable.

4.4. Audiencias Inaplazables: Son aquellas audiencias prescritas en los artículos 85 y 266 inciso 2 del Código Procesal Penal, enunciativamente son las siguientes:
a) Detención judicial en casos de fl agrancia.
b) Prisión preventiva.
c) Control de sobreseimiento.
d) Control de acusación.
e) Audiencia de juzgamiento.
f) Audiencia de incoación de proceso inmediato.
g) Audiencia única de juicio inmediato.
h) Las demás que señala la ley.

4.5. Órgano jurisdiccional: Es la autoridad judicial que programa y conduce la audiencia de carácter inaplazable, el mismo que se encuentra facultado para requerir la participación del defensor público penal, concediéndole un plazo razonable y proporcional para la preparación de la estrategia de defensa, atendiendo a la naturaleza de la audiencia y complejidad del proceso.

4.6. Director Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia: Es el funcionario público que ejerce la conducción de la Defensa Pública en el Distrito Judicial de su competencia. Es el facultado para designar en forma aleatoria o al de turno, según sea el caso, al defensor público que participará en la audiencia de carácter inaplazable.

4.7. Coordinador de la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia: Es el servidor público que, de ser el caso, con conocimiento del Director Distrital, designa en forma aleatoria o al de turno, al defensor público que participará en las audiencias de carácter inaplazable. En las sedes distritales que no cuenten con Coordinador Distrital, dicha función será ejercida por el Defensor Público Responsable.

4.8. Apercibimiento de subrogación: Es la advertencia del órgano jurisdiccional mediante la cual informa a los denunciados, detenidos, investigados, imputados o acusados que, ante la inconcurrencia de su abogado de libre elección en las audiencias de carácter inaplazable, éste será subrogado por un defensor público, quien asumirá su defensa.

4.9. Sanción al defensor privado inconcurrente: Es la medida aplicada por el órgano jurisdiccional al defensor privado conforme a lo establecido por el artículo 85 del Código Procesal Penal y el artículo 292 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con conocimiento del colegio de abogados e inscripción de la sanción en el registro correspondiente, y en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica profesional creado por el Decreto Legislativo Nº 1265 y su reglamento.

4.10. Sanción al defensor público inconcurrente:

Es la medida aplicada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme al procedimiento administrativo sancionador regulado por el Reglamento del Servicio de la Defensa Pública.

TÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo 5.- Principios 5.1. Competencia: El órgano jurisdiccional competente para realizar la audiencia de carácter inaplazable, es el único facultado para requerir los servicios de la defensa pública.

5.2. Formalidad: El requerimiento de designación para la participación de un defensor público en las audiencias de carácter inaplazable se realiza de manera oportuna, cumple los canales de comunicación y procedimientos previstos en el presente Reglamento; atendiendo el plazo razonable para la preparación de una defensa legal efectiva.

5.3. Eficacia: El Director Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia, el Coordinador Distrital o el Responsable de Sede, según corresponda, salvaguarda la participación oportuna de los defensores públicos en las audiencias de carácter inaplazable y garantiza el derecho de defensa de los usuarios, conforme a la Ley del Servicio de Defensa Pública y su Reglamento.

5.4. Plazo razonable: El defensor público penal, previa a su participación en las audiencias de carácter inaplazable, solicita al Juez competente un plazo razonable para preparar la defensa de su patrocinado y demás derechos inherentes a su ejercicio, teniendo en cuenta la naturaleza de la audiencia y complejidad del proceso 2
, pudiendo ejercer todos los mecanismos legales de tutela previstos en el Código Procesal Penal; para efectuar una defensa efectiva.

TITULO III
PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR
PÚBLICO EN AUDIENCIAS INAPLAZABLES
Artículo 6.- Mecanismos de comunicación 6.1. La comunicación entre el órgano jurisdiccional y la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, para atender el requerimiento de designación y participación de un defensor público en una audiencia de carácter inaplazable, se realiza: vía telefónica, electrónica u otro medio de comunicación que asegure la recepción del requerimiento. El órgano jurisdiccional adjunta los recaudos legibles presentados en el requerimiento para una adecuada participación del defensor público.

6.2. La Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, el Coordinador Distrital o el Responsable de Sede, según corresponda, comunica de manera inmediata al defensor público su designación.

Artículo 7. Plazos para comunicar la programación de la audiencia 7.1. El órgano jurisdiccional requiere la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazable, con antelación prudencial a la realización de la misma, atendiendo a los plazos señalados en los artículos 266 inciso 2, 271, 345, 351, 367, 447 y 448 del Código Procesal Penal, conforme al siguiente detalle:
a) Para la participación del defensor público en las audiencias de sobreseimiento y control de acusación se hace en un intervalo de tiempo no menor de diez (10)
días contados desde el acto de notificación a la Dirección Distrital, y la realización de la misma; que justifique la oportunidad de efectuar las observaciones formales y sustanciales que el caso amerite.
b) Para la citación a la instalación de juicio oral, se requiere al defensor público con un intervalo no menor de tres (03) días. Una vez instalada la audiencia y, de continuarla, al defensor público se le concede un plazo razonable para la preparación de su defensa de acuerdo ala complejidad del caso.
c) La participación del defensor público en la audiencia de incoación de proceso inmediato y de juicio inmediato se sujeta a los plazos establecidos en la norma procesal penal cuando se trate de procesados en calidad de reo en cárcel y, para los procesos inmediatos de ciudadanos libres, debe circunscribirse a los plazos establecidos en 2
Conforme lo establece el artículo 342 inciso 3 del Código Procesal Penal, corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c)
involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.
el Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 2 - 2016/CIJ-116
3
.

El requerimiento de participación del defensor público en estas audiencias; no puede ser, en ambos supuestos, menor a tres (03) horas.
d) Para la audiencia de prisión preventiva, se hace en un intervalo de tiempo no menor de seis (06) horas, contados desde el acto de notificación a la Dirección Distrital, coordinador, responsable o defensor público, según sea el caso, y la realización de la misma.

7.2 En los casos de crimen organizado y corrupción de funcionarios en que el órgano jurisdiccional requiera la participación del defensor público, se otorga un plazo mayor al establecido en el presente artículo, teniendo en cuenta la complejidad del proceso.

Artículo 8.- Designación del Defensor Público Recibida la solicitud de designación de un defensor público para la participación en una audiencia de carácter inaplazable, el Director Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, el Coordinador Distrital o el Responsable de Sede, según corresponda, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el inciso 1 del artículo 85º del Código Procesal Penal y del presente Reglamento, designa y comunica de manera inmediata al defensor público.

Artículo 9.- Incompatibilidad de defensa De existir incompatibilidad en la defensa, el Director Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, el Coordinador Distrital o el Responsable de Sede, según corresponda, designará a otro defensor público para que participe en la audiencia de carácter inaplazable.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Comunícase al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el presente Reglamento, a fin que emitan las resoluciones y directivas en el marco de sus competencias, instando a los jueces a ceñirse a su cumplimiento, así como coadyuvar a su debida difusión.

Segunda.- Comunícase a la Fiscalía de la Nación el presente Reglamento, a fin que emitan las disposiciones y directivas en el marco de sus competencias, instando a los fiscales a ceñirse a su cumplimiento, así como coadyuvar a su debida difusión.

Tercera.- Comunícase a los Colegios de Abogados del país y a la Dirección General de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia el presente Reglamento, a fin que adopten las medidas necesarias dentro del marco de sus competencias, instando a los abogados a ceñirse a su cumplimiento, así como coadyuvar a su debida difusión.

3
Que regula el Proceso Penal Inmediato reformado - legitimación y alcances. (Fundamentos Jurídicos Nº 19 y 20)

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 017-2019-JUS que aprueba el Reglamento que regula la participación del defensor público en las audiencias de carácter inaplazable
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 017-2019-JUS
  • Emitida por : Justicia y Derechos Humanos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-11-05
  • Fecha de aplicacion : 2019-11-06

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