12/05/2019

Deniegan Licencia Institucional Universidad San RCD Superintendencia Nacional de Fiscalizacion

Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral Deniegan la licencia institucional a la Universidad San Pedro para ofrecer el servicio educativo superior universitario RCD 156-2019-SUNEDU/CD Lima, 3 de diciembre de 2019 VISTOS: La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 27016-2016-SUNEDU-TD, presentada el 17 de octubre de 2016 por la Universidad
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral
Deniegan la licencia institucional a la Universidad San Pedro para ofrecer el servicio educativo superior universitario
RCD 156-2019-SUNEDU/CD
Lima, 3 de diciembre de 2019
VISTOS:

La Solicitud de licenciamiento institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 27016-2016-SUNEDU-TD, presentada el 17 de octubre de 2016 por la Universidad San Pedro 1 (en adelante, la Universidad); el Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 del 22 de noviembre de de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic); y, el Informe Nº 0789-2019-SUNEDU-03-06 del 26 de noviembre de de la Oficina de Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:



1. Antecedentes normativos De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.


El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.


El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.

Mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el "Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano" (en 1
Inscrita en la partida electrónica Nº 11028145 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XII-Sede Huaraz, Oficina Registral de Chimbote de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp).
adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma - Solicitud de licenciamiento institucional.

El 3 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva" y el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas"
2
.

El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las "Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional", y el "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional" (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 26
3 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores 4
21, 22, 23 y 24 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria. Asimismo, se derogó el "Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva".

El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.

El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado" (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los estudiantes involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.

Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.

Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.

El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.

2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad El 26 de junio de 1988 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Ley Nº 24871 que crea la Universidad Privada San Pedro 5
, con sede en la ciudad de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash, con las siguientes facultades y programas: 1) Facultad de Ingeniería con los programas de Ingeniería Metalúrgica y Siderúrgica; Ingeniería Civil, 2) Facultad de Ciencias de la Salud, con los programas de Obstetricia y Tecnología Médica, 3) Facultad de Educación y Humanidades con el programa de Educación Secundaria, 4) Facultad de Ciencias Contables y administrativas con los programas de Contabilidad y Administración.

El 3 de noviembre de 1993, mediante Resolución Nº 648-93-ANR, la extinta Asamblea Nacional de Rectores (en adelante, ANR) otorgó autorización de funcionamiento definitivo a la Universidad.

El 11 de abril de 2005, mediante la Resolución Nº 904-2005-ANR, la extinta ANR autorizó el funcionamiento de la filial de la Universidad ubicada en la ciudad de Trujillo, con los siguientes programas: 1) Enfermería, 2) Derecho, 3) Educación Primaria, 4) Psicología, 5)
Ingeniería Informática y de Sistemas, 6) Administración, 7) Contabilidad y 8) Tecnología Médica.

El 23 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución Nº 245-2005-CONAFU, a través de la cual el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu), autorizó el funcionamiento de la filial de la Universidad ubicada en la ciudad de Cajamarca, con los siguientes programas: 1) Ingeniería Informática y de Sistemas, 2) Administración, 3) Derecho y Ciencias Políticas, 4) Enfermería, 5) Contabilidad, 6) Arquitectura, 7) Psicología y 8) Educación.

El 3 de marzo de 2006 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución Nº 028-2006-CONAFU, mediante la cual el extinto Conafu autorizó el funcionamiento de la filial de la Universidad ubicada en la ciudad de Piura, con los siguientes programas: 1) Derecho, 2) Educación, 3)
Enfermería, 4) Psicología y 5) Laboratorio Clínico.

El 20 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano", la Resolución Nº 072-2006-CONAFU, mediante la cual el extinto Conafu autorizó el funcionamiento de la filial de la Universidad ubicada en la ciudad de Huacho, con los siguientes programas: 1) Derecho, 2) Enfermería, 3) Tecnología Médica e 4) Ingeniería Informática y de Sistemas.

El 17 de octubre de 2016, la Universidad presentó su SLI, adjuntando la documentación exigida por el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/ CD, vigente en aquel momento 6
.

El 30 de enero de 2017, la Dilic emitió el Informe de Observaciones Nº 011-2017-SUNEDU/DILIC-EV a través del cual realizó observaciones respecto a cuarenta y siete (47) de un total de cuarenta y ocho (48) indicadores analizados. Por tal motivo, el 17 de febrero de 2017, mediante Oficio Nº 089-2017/SUNEDU-02-12, se requirió a la Universidad que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar la información que subsane las referidas observaciones.

2
Dichos reglamentos fueron derogados posteriormente con la publicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD.

3
Indicadores referentes a la ubicación de locales, seguridad estructural y seguridad en caso de siniestros, y dotación de servicios higiénicos.

4
Indicadores referentes a la disponibilidad de servicios públicos (agua potable, desagüe, energía eléctrica, líneas telefónicas e internet).

5
A partir de la lectura del asiento Nº G00002 de la partida electrónica Nº 11028145 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XII-Sede Huaraz, Oficina Registral de Chimbote de la Sunarp, se corroboró que el 13 de agosto de 2018 la Universidad aclaró su denominación de "Universidad Privada San Pedro" a "Universidad San Pedro".

6
Cabe indicar que el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 007-2015-SUNEDU/CD, estuvo vigente desde el 4 de diciembre de 2015
hasta el 14 de marzo de 2017. A partir del 15 de marzo de 2017 está vigente el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD.

Mediante Oficio Nº 077-2017-USP/R del 23 de febrero de 2017, la Universidad solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles, para el levantamiento de observaciones. El 3 de marzo de 2017, mediante Oficio Nº 120-2017/SUNEDU-02-12, se otorgó a la Universidad el plazo de quince (15) días adicionales para que presente la documentación requerida mediante Oficio Nº 089-2017-SUNEDU/02-12.

El 31 de marzo de 2017, la Universidad remitió información con el objetivo de levantar las observaciones notificadas. Adicionalmente, el 11 de mayo de 2017, mediante Oficio Nº 234-2017-USP/R, la Universidad presentó información complementaria a su SLI.

En consecuencia, a través del Oficio Nº 248-2017/ SUNEDU-02-12 del 24 de mayo de 2017, la Dilic notificó a la Universidad la suspensión del cómputo del plazo por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

El 5 de febrero de 2018, mediante Oficio Nº 073-2018-USP/R, la Universidad presentó información complementaria a su SLI. En consecuencia, a través del Oficio Nº 102-2018/SUNEDU-02-12 del 8 de febrero de 2018, la Dilic notificó a la Universidad la suspensión del cómputo del plazo por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Mediante Oficios Nº 0127-2018-USP/R, Nº 0159-2018-USP/R y Nº 0170-2018-USP/R del 27 de febrero, 20 de marzo y 22 de marzo de 2018, respectivamente, la Universidad presentó información adicional.

El 1 de junio de 2018, mediante Oficio Nº 444-2018/ SUNEDU-02-12, la Dilic solicitó información adicional sobre programas autorizados que no habrían sido declarados en la tramitación del procedimiento identificados por la Disup.

A través del Oficio Nº 323-2018-USP/R del 2 julio de 2018, la Universidad presentó la documentación solicitada.

El 18 de julio de 2018, mediante Oficio Nº 372-2018/USP/R la Universidad presentó información complementaria a su SLI. En virtud a ello, mediante Oficio Nº 597-2018/SUNEDU-02-12 del 31 de julio de 2018, se notificó a la Universidad la suspensión del cómputo del plazo por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles.

A través del Oficio Nº 618-2018/SUNEDU-02-12 del 8 de agosto de 2018, la Dilic notificó la Resolución de Trámite Nº 14 del 6 de agosto de 2018, que resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria 7 (en adelante, DAP
2018) del 14 al 17 de agosto de 2018, en los locales de la Universidad 8
. Cabe precisar que, en dicha diligencia se recabaron medios probatorios con relación a las CBC
9
.

Con el Oficio Nº 745-2018-SUNEDU/02-12 del 31 de octubre de 2018, la Dilic notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria Nº 203-2018-SUNEDU/DILIC-EV del 25 de octubre de 2018 (en adelante, IRD). Dicho informe concluye un resultado desfavorable, debido a que se incumplió con treinta (30) indicadores de treinta y seis (36) exigibles; razón por la cual se requirió a la Universidad que, en un plazo de veinte (20) días hábiles, presente un Plan de Adecuación (en adelante, PDA).

A fin de presentar el PDA requerido, mediante Oficio Nº 00621-2018-USP/R del 28 de noviembre de 2018, la Universidad solicitó una ampliación de plazo de diez (10) días hábiles, respecto al plazo otorgado mediante el Oficio Nº 745-2018-SUNEDU/02-12. Dicha ampliación fue resuelta por la Dilic a través del Oficio Nº 804-2018/ SUNEDU-02-12 del 30 de noviembre de 2019, en el cual se le otorga a la Universidad un plazo adicional de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo del requerimiento original.

El 17 de diciembre de 2018, mediante Oficio Nº 0649-2018-USP/R, la Universidad presentó su PDA
en un total de doscientos cuarenta y cuatro (244)
folios. Posteriormente a ello, mediante los Oficios Nº 046-2019-USP/R y Nº 0102-2019-USP/R, del 28 de enero y el 1 de marzo de 2019, respectivamente, la Universidad remitió información adicional a ser evaluada como parte del PDA.

Asimismo, mediante Oficio Nº 0188-2019-USP/R del 11 de abril de 2019, la Universidad solicitó una ampliación del cronograma de Ejecución de su PDA, precisando que la fecha límite del mismo sea el 30 de junio del año 2019. Asimismo, adjuntó una nueva versión del PDA adecuado a la solicitud de ampliación 10
. Dicha solicitud fue absuelta por la Dilic mediante el Oficio Nº 160-2019-SUNEDU-02-12 del 14 de mayo del presente, indicando que no corresponde otorgar una prórroga, pues el PDA continuaba siendo evaluado.

Mediante Oficio Nº 0332-2019-USP/R del 13 de junio de 2019, la Universidad presentó información complementaria al PDA en ciento cuarenta y tres (143)
folios.

El 27 de agosto de 2019, mediante Oficio Nº 338-2019/ SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 18, en la cual se resuelve realizar una DAP (en adelante, primera DAP 2019) del 4 al 19 de septiembre de 2019, en los locales de la Universidad declarados en el procedimiento de licenciamiento institucional.

El 30 de octubre de 2019, mediante Oficio Nº 505-2019/SUNEDU-02-2012, la Dilic notificó la Resolución de Trámite Nº 19 del 28 de octubre de 2019, la cual resolvió realizar una DAP (en adelante, segunda DAP 2019)
11
los días 7 y 8 de noviembre de en el local de la Universidad ubicado en Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima. En dicha diligencia se recabaron medios probatorios sobre las CBC.

El 11 de noviembre de 2019, mediante el Oficio Nº 0691-2019-USP/R, la Universidad remitió información complementaria tras la segunda DAP en doscientos dieciocho (218) folios y un (1) dispositivo digital.

El 22 de noviembre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12, con resultado desfavorable.

3. Desistimiento de la oferta educativa El 18 de julio de 2018, la Universidad presentó el Oficio Nº 0372-2018-USP/R, que adjuntaba la Resolución de Consejo Universitario Nº 2651-2018-USP/CU del 5 de julio de 2018, 7
La DAP tuvo como sustento recabar mayor documentación para que la Dilic pueda continuar con la evaluación de la SLI y pueda verificar el cumplimiento de las CBC.

8
La DAP se realizó en los siguientes locales: 1) Av. Francisco Bolognesi y Plaza 28 de julio, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash (SL01), 2) Habilitación Urbana La Riviera, Mz A, Lt 1, sector Shancayan, distrito de Independencia, provincia de Huaraz y departamento de Áncash (F01L01), 3) Av. Centenario Nº 2597, distrito de Independencia, provincia de Huaraz y departamento de Áncash (F01L02).

9
Se recabo información que obra en mil seiscientos setenta y cuatro (1674)
folios en Sede de Chimbote con relación a las CBC I, III, IV, V, VI y VII. En los Locales de la Universidad ubicados en Huaraz se recabó información obrante en ochocientos sesenta y cuatro (864) folios referentes a las CBC I, III, V, VI y VII.

10
Sustentó su pedido de ampliación en lo siguiente: 1) Factores Climáticos relacionados a las lluvias e inundaciones ocurridas en las provincias de Huaura, Huaraz, Piura y Cajamarca, lo cual impidió cumplir con el cronograma del PDA respecto a la construcción y/o adecuación de aulas, laboratorios y otros ambientes educativos, debido a problemas generados con el transporte de materiales de construcción, 2) Planes de Reubicación de Estudiantes, esto debido a que el proceso de reubicación de los estudiantes de su locales no autorizados (Lima, Celendín, Chota, Sullana y Barranca) ha sido muy complejo, pues se tuvo que adecuar o construir infraestructura en las filiales receptoras. Asimismo, se tuvo que informar a los estudiantes de dichos locales no autorizados del traslado y esperar su aceptación y proceder con la matrícula de los mismos en la filial designada, 3) Imposibilidad de obtener préstamos financieros, alegando que presentaron solicitudes de crédito a entidades financieras que supeditan el mismo al otorgamiento de la licencia institucional. Asimismo, la universidad no obtuvo ingresos en enero y febrero de 2019, debido a que los estudiantes estuvieron de vacaciones, 4) Requiere más plazo para la compra e implementación de equipos de laboratorio de los programas de Medicina, Ciencias de la Salud e Ingeniería, debido a que deben realizar pedidos a empresas del extranjero; y, 5) Las actividades de Infraestructura y Equipamiento de las Filiales sufren retrasos por las causales antes descritas.

11
Cabe precisar que en la primera DAP se verificó que la implementación de la Infraestructura y equipamiento de la filial Huaura se encontraba en proceso. Asimismo, luego de la referida diligencia, la Universidad remite información complementaria y adicionalmente, de acuerdo a lo comunicado durante reuniones sostenidas con representantes de la Universidad se hizo de conocimiento que los trabajos en la filial Huaura habían concluido. En atención a lo expuesto, se vio la necesidad de realizar una nueva DAP a fin de constatar la situación actual de la referida filial.
mediante el cual se aprueba el desistimiento respecto de setenta y cinco (75) programas de estudios: dieciocho (18) de pregrado, diecinueve (19) de maestría, nueve (9) de doctorado y veintinueve (29) de segunda especialidad.

Posterior a ello, al finalizar la DAP 2018, la Universidad presentó la Resolución de Consejo Universitario 12
Nº 3108-2018-USP/CU del 16 de agosto de 2018, la cual deja sin efecto la Resolución de Consejo Universitario Nº 2651-2018-USP/CU y aprueba el desistimiento de ochenta (80) programas de estudios dentro de los cuales se encontraban setenta y cuatro (74) programas ya desistidos anteriormente. Dentro de los programas desistidos, diecinueve (19) correspondían a programas de pregrado, veinte (20) a maestrías, diez (10) a doctorados y treinta y un (31) a programas de segunda especialidad.

En el marco de la primera DAP 2019, se remite la Resolución de Asamblea Universitaria Nº 120-2019-USP/AU del 15 de agosto de 2019, la cual aprueba los programas vigentes, los programas desistidos, y los programas desistidos y declarados para efectos de grados y títulos. A partir de lo consignado en dicha resolución, se identificó un total de ciento tres (103) programas desistidos:
diecinueve (19) programas de pregrado, treinta y uno (31) programas de maestría, dieciséis (16) programas de doctorado, y treinta y siete (37) programas de segunda especialidad.

Cabe precisar que, del total de programas desistidos, solo setenta y seis (76) han sido declarados por la Universidad para efectos de grados y títulos 13
; siendo que catorce (14)
corresponden a pregrado, veintiocho (28) a maestría, trece (13) a doctorado y veintiuno (21) a segunda especialidad.

Finalmente, en atención a lo mencionado, al 2019, la Universidad cuenta con sesenta y cuatro (64) programas vigentes, dentro de los cuales veinticuatro (24) corresponden a programas de pregrado, veintiuno (21) a maestrías, cinco (5) a doctorados y catorce (14) a segunda especialidad.

Asimismo, como parte de su SLI del 17 de octubre de 2016, la Universidad declaró dieciséis (16) locales 14
, de los cuales catorce (14) eran conducentes a grado.

De estos últimos, tres (3) corresponden a locales en sede, y once (11) a locales ubicados en las provincias de Huaraz, Huaylas, Huara, Barranca, Lima, Piura, Sullana, Cajamarca, Celendín y Trujillo.

Mediante Memorando Múltiple Nº 006-2017/ SUNEDU-02-13 del 3 de agosto de 2017, la Disup remitió el Informe Nº 019-2017-SUNEDU/02-13-02 del 24 de julio de 2017, el cual contenía información referente a los locales no autorizados por la Universidad. Cabe precisar que, la Disup identificó nueve (9) filiales no autorizadas.

Posteriormente, de acuerdo a lo señalado por la Disup en el Memorando Múltiple Nº 015-2017/SUNEDU-02-13 del 29 de septiembre de 2017, y a la información recabada en la DAP 2018 se obtuvo que de los nueve (9) locales declarados como no autorizados, cinco (5) de ellos dejaron de ser observados por la Disup, y cuatro (4) de ellos (F04L01, F05L01, F07L01, y F09L01) no contaban con la autorización correspondiente, pese haber sido declarados en la SLI de la Universidad 15
.

El 18 de julio de 2018, la Universidad remitió información adicional mediante Oficio Nº 0372-2018-USP/R, adjuntando la Resolución de Consejo Universitario Nº 2653-2018 del 5 de julio del mismo año, que aprobó el desistimiento de diez (10)
locales, de los cuales, tres (3) eran conducentes a grado académico y autorizados 16
, cinco (5) eran conducentes a grado académico y no autorizados 17
, y dos (2) eran no conducentes a grado y autorizados 18
.

Dentro de los locales conducentes a grado autorizados desistidos por la Universidad se encuentran los ubicados en las provincias de Huaraz (F01L02), Huaylas (F02L01) y Trujillo (F10L01), lo cual afectó a mil setecientos veintitrés (1723) estudiantes de la filial F01L02, seiscientos treinta y siete (637) estudiantes de la filial F02L01 y a setecientos ochenta y tres (783) estudiantes de la filial F10L01.

Asimismo, dentro de los locales conducentes a grado académico no autorizados desistidos se encuentran Barranca (F04L01), Lima (F05L01), Sullana (F07L01), y Celendín (F09L01). Cabe precisar que, en concordancia a lo informado por la Disup mediante Memorando Nº 0882-2018-SUNEDU/02-13 del 26 de diciembre de 2018, también se encuentra el local conducente a grado, no autorizado y desistido, ubicado en la provincia de Chota, departamento de Cajamarca, el mismo que no fue declarado en la SLI de la Universidad 19
.

Posteriormente, con Oficio Nº 642-2018-USP/R del 17 de diciembre de 2018, la Universidad presentó información relativa al cese de actividades de sus filiales de Huaylas y Trujillo 20
. Respecto a ello señaló que los mismos cesarían sus actividades el 31 de diciembre de 2021, habiéndose aprobado el desistimiento de dichas filiales para efectos del procedimiento de licenciamiento institucional mediante la Resolución del Consejo Universitario Nº 385-2018-USP/CU.

Finalmente, corresponde señalar que a lo largo del procedimiento de licenciamiento institucional, la Universidad declaró un total de veintitrés (23) locales conducentes a grado y se desistió de un total de diez (10)
locales 21
dentro de los cuales se encontraba uno (1) que no había sido declarado (Chota).

12
Dicho acto realizado por el Consejo Universitario, en calidad de autoridad competente, de acuerdo al numeral 4 del artículo 62 del Estatuto vigente en ese momento, aprobado por la Resolución de Asamblea Universitaria Nº 002-2014-USP/AU del 20 de octubre de 2014.

13
Es importante detallar que, de acuerdo a la información recabada durante el procedimiento de licenciamiento institucional, los veintisiete (27) programas restantes no contaban con estudiantes.

14
Cuatro (4) locales en sede con código SL01-Santa, SL02-Santa, SL03-Santa, SL04-Santa y doce (12) locales en sus filiales con código F01L01-Huaraz, F01L02-Huaraz, F01L03-Huaraz, F02L01-Huaylas, F03L01-Huaura, F04L01-Barranca, F05L01-Lima, F06L01-Piura, F07L01-Sullana, F08L01-Cajamarca, F09L01-Celendín y F10L01-Trujillo.

15
Respecto a lo locales no autorizados, la Resolución del Consejo Directivo Nº 094-2019-SUNEDU/CD, del 17 de julio de 2019, sancionó a la Universidad con cinco (5) multas que suman un total de S/ 3 218 635,16 (tres millones doscientos dieciocho mil seiscientos treinta y cinco y 16/100
soles), debido a la prestación del servicio de educación superior en cinco (5) establecimientos que no contaron con la autorización correspondiente.

Posteriormente, la sanción fue confirmada mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 120-2019-SUNEDU/CD, que se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por la Universidad.

16
Con código F01L02-Huaraz, F02L01-Huaylas, y F10L01-Trujillo.

17
Con código F04L01-Barranca, F05L01-Lima, F07L01-Sullana, F09L01-Celendín 18
Con código SL01-Santa y F01L01-Huaraz.

19
A través del Oficio Nº 079 -2019-USP/R del 15 de febrero de la Universidad presentó el plan de reubicación de estudiantes dentro del cual se incluía a los estudiantes de la provincia de Chota.

20
El desistimiento comprende a dos (2) locales ubicados en la filial de Caraz y Trujillo. Cabe precisar que la filial de Trujillo se encontraba autorizada por la Resolución Nº 904-2005-ANR del 11 de abril de 2005, emitida por la ANR, la cual fue ratificada por la Resolución Nº 255-2006-CONAFU del 21 de agosto de 2006, emitida por el extinto Conafu. De acuerdo a la información presentada por la Universidad, en la filial se dictaban los siguientes programas: i) Enfermería; ii) Psicología; iii) Tecnología Médica en la especialidad de Terapia Física y Rehabilitación; iv) Administración; v)
Contabilidad; vi) Derecho; vii) Educación Inicial; viii) Educación Primaria;
ix) Ingeniería Informática y de Sistemas; x) Farmacia y Bioquímica; xi)
Maestría en Derecho Penal con mención en Ciencias Penales; xii) Maestría en Derecho con mención en Derecho Procesal Penal y Litigación Oral; xiii)
Maestría en Derecho con mención en Derecho Civil y Empresarial; xiv)
Maestría en Docencia Universitaria y Gestión Educativa; xv) Maestría en Gestión Educativa y Ciencias de la Educación; xvi) Maestría en Docencia Universitaria e Investigación Pedagógica; xvii) doctorado en Derecho; y xviii) Doctorado en educación con mención en Gestión y Ciencias de la Educación. Dicho local, al semestre 2018-II contaba con seiscientos setenta y un (671) estudiantes matriculados, los mismos que serían reubicados en la sede Chimbote. Por otra parte, en cuanto a la filial Caraz, esta fue autorizada de acuerdo al tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria derogada. Asimismo, la Universidad señaló que se dictaban los siguientes programas: i) Enfermería; ii) Psicología;
iii) Administración; iv) Contabilidad; v) Derecho; vi) Educación Inicial; vii)
Ingeniería Civil; viii) Ingeniería Informática y de Sistemas; y, ix) Maestría en Educación. Al semestre 2018-II, contaba con cuatrocientos sesenta y uno (461) estudiantes matriculados, los mismos que serían reubicados en la sede de Huaraz, de acuerdo a lo declarado.

21
Tres (3) locales conducentes y autorizados (F01L02, F02L01 y F10L01), cuatro (4) conducentes y no autorizados (F04L01, F05L01, F07L01 y F09L01), un (1) conducente, no autorizado y no declarado (Chota) y dos (2)
no conducentes a grado (SL01 y F01L01).

4. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento El 22 de noviembre de 2019, la Dilic emitió el Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.

Tras el requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento, incluida aquella recabada durante la DAP 2018 y la primera y segunda DAP 2019, se realizó una evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.

Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, la Universidad no acreditó contar con un proyecto institucional articulado y consistente para la adecuada prestación del servicio educativo en la sede y las filiales.

Al respecto, ostenta problemas en el diseño de la planificación institucional, lo cual repercute en el logro de los objetivos estratégicos institucionales y el desarrollo de un proceso de mejora continua. Además, a pesar de lo regulado por su normativa interna, no demostró una evaluación continua de las actividades programadas en sus instrumentos de planificación.

A su vez, no existe una adecuada gestión de riesgos dentro de la Universidad, dadas las deficiencias en el proceso de identificación y la falta de estándares de seguridad adecuados a las características de sus instalaciones. Por otra parte, se evidenció que no acreditó contar con los laboratorios y equipamiento para sus programas asociados a Ciencias de la Salud e Ingeniería tanto en la sede como las filiales. Además, se evidencia que carece de una planificación articulada y no cuenta con estándares de seguridad adecuados a las características de sus instalaciones.

La Universidad no demostró que cuenta con una política de investigación consistente y alineada a los objetivos estratégicos institucionales. Sobre este punto, se evidenció falencias en los mecanismos y procedimientos, así como la falta de recursos humanos que permita el desarrollo articulado y sostenido de la investigación, de forma institucional. A esto se suma que, no asegura la adecuada gestión de los recursos para el desarrollo de la actividad investigadora ni cuenta con los procedimientos específicos regulados que permitan garantizar la integridad científica de su producción académica.

Por otro lado, no ha podido garantizar que cuenta con una plana docente permanente, que desarrolle su función pedagógica y académica, dado que menos del 20 % de los docentes con carga lectiva tienen un régimen de dedicación a tiempo completo. Por último, tampoco garantiza la disponibilidad de los servicios complementarios de forma permanente y con recursos humanos adecuados ni demuestra la efectividad de los mecanismos y acciones orientadas a la mejora de la inserción laboral de sus egresados.

Por ello, conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto el referido informe contiene el análisis del incumplimiento de las CBC por parte de la Universidad y fundamentan la presente resolución, forman parte de esta.

Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de tratamiento de la información confidencial en los procedimientos administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL ante señalado.

5. Consideraciones finales La finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades 22
.

Ello en concordancia con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas 23
; así como con lo señalado por el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG
24
, mediante el cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizar de manera: (i) integral, respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.

Además, luego de la evaluación del PDA remitido el 17 de diciembre de 2018, complementado el 28 de enero y el 1 de marzo de 2019, se concluye que las actividades y presupuesto no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y logro de los resultados esperados. En particular, la Universidad no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internos ni prevé recursos necesarios que aseguren la sostenibilidad de las CBC. Por lo descrito anteriormente, corresponde la desaprobación del mismo.

22
Ley Nº 30220, Ley Universitaria Artículo 13.- La SUNEDU es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.

Reglamento de Licenciamiento Artículo 2.- Finalidad El presente reglamento tiene por finalidad establecer el procedimiento administrativo que permita a la Sunedu verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su prestación en el territorio nacional por parte de los administrados previstos en el artículo 3 del presente reglamento.

23
Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD
Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento 22.1 La Dirección de Licenciamiento emite el informe técnico de licenciamiento que contiene la evaluación integral del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, considerando los informes de las etapas previas. Dicho informe detalla las sedes, filiales y locales donde se brinda el servicio educativo superior universitario y los programas de estudio conducentes a grados y títulos ofrecidos en cada una de ellos, incluyendo las especialidades y menciones correspondientes. De ser favorable, se eleva el expediente al Consejo Directivo. (...)
24
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-MINJUS del 25 de enero de 2019
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...)
Cabe precisar que, mediante Oficio Nº 0188-2019-USP/R del 11 de abril de 2019, la Universidad solicitó una ampliación del cronograma de Ejecución de su PDA, precisando que la fecha límite del mismo sea el 30 de junio del año 2019. No obstante, corresponde indicar que carece de objeto pronunciarse por una ampliación de un plazo transcurrido, habiéndose producido la sustracción de la materia en dicho punto.

Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse tres (3) DAP, una (1) en el año 2018 y dos (2)
en el año 2019, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de treinta y tres (33) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV , V , y VII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, en la medida que de la evaluación realizada se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el levantamiento de las observaciones advertidas en la etapa de revisión documentaria.

Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que refl ejen el cumplimiento de las CBC.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria 25
, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.

Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el artículo 8.1 del Reglamento de Cese 26
.

En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución Nº 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión Nº 045-del Consejo Directivo.

SE RESUELVE:



Primero.- DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad San Pedro, en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.

Segundo.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL
a la Universidad San Pedro para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional 27
, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 del 22 de noviembre de 2019, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 648-93-ANR del 3 de noviembre de 1993, la Resolución Nº 904-2005-ANR del 11 de abril de 2005, la Resolución Nº 245-2005-CONAFU del 23 de enero de 2006, la Resolución Nº 028-2006-CONAFU del 3 de marzo de 2006, la Resolución Nº 072-2006-CONAFU del 20 de abril del 2006, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización y Funcionamiento de Universidades - Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores - ANR.

Tercero.- DISPONER que la Universidad San Pedro, sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad, conforme se detalla en la Tabla Nº II.3 del Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 del 22 de noviembre de 2019;
así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.

Cuarto.- ORDENAR que las autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad, cumplan con lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 065-2019-SUNEDU/ TD, en la cual se establece que las universidades deben dejar de ofertar los "Programas Universitarios No Regulares" destinados a la obtención del grado de bachiller y título de licenciado en educación amparados en el Decreto Legislativo Nº 998, Decreto Legislativo que impulsa la mejora de la calidad de la formación docente.

Quinto.- DISPONER que la Universidad San Pedro, sus autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos: (i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente. (ii) Que, cumplan con mantener los siguientes once (11) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad:

3, 4, 6, 17, 21, 22, 23, 24, 29, 49 y 50, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 del 22 de noviembre de 2019, por el periodo que dure su proceso de cese. (iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ 25
Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria, p. 31.

26
Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el "Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado"
Artículo 8.- Plazo de Cese 8.1 La universidad con denegatoria o cancelación de la licencia institucional, señala un plazo de cese, que no debe exceder el plazo máximo de dos (2)
años, contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria o cancelación de la licencia institucional.

27
Durante el procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró contar con un (1) local conducente a grado académico ubicado en Av. Túpac Amaru Nº 1336, distrito, provincia y departamento de Ica.

CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior. (v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante. (vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante. (vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras. (viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos. (ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a)
regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese. (x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 139-2018-SUNEDU/CD. (xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado. (xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si ha ofertado o brindando programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 del 22 de noviembre de 2019;
así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y, (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, deberá presentar las evidencias de haber regularizado su situación. (xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.

Sexto.- APERCIBIR a la Universidad San Pedro, respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero, cuarto y quinto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD
que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los término, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.

Séptimo.- ORDENAR que las autoridades, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad San Pedro, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero, cuarto y quinto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/ CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.

Octavo.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación 28
. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.

Noveno.- ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento remitir a la Dirección de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi, copia de los proyectos de investigación citados en la Tabla Nº VI.6 del Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 del 22 de noviembre de 2019, a fin de que dicha autoridad administrativa realice las acciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias 29
.

Décimo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad San Pedro, conjuntamente con el Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 del 22 de noviembre de 2019, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, socios, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

Décimo Primero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano".

Décimo Segundo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe técnico de licenciamiento Nº 051-2019-SUNEDU-02-12 del 22 de noviembre de 2019, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu (www. sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu 28
Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración 25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba. (....)
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.

29
De conformidad con los artículos 38 y 42 del Decreto Legislativo Nº 1033, Ley Organización y Funciones del Indecopi y el artículo 56 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, la Dirección de Derechos de Autor del Indecopi es el órgano competente para conocer los procedimientos promovidos de oficio o de parte, por infracción a las normas de derecho de autor.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 156-2019-SUNEDU/CD Deniegan la licencia institucional a la Universidad San Pedro para ofrecer el servicio educativo superior universitario
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 156-2019-SUNEDU/CD
  • Emitida por : Superintendencia Nacional de Fiscalizacion Laboral - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-05
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-06

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