12/05/2019
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0282-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Apurímac RE 0282-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001928 APURIMAC JEE ABANCAY (ECE.2020000695) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Apurímac
RE 0282-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001928
APURIMAC
JEE ABANCAY (ECE.2020000695)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sadith de la Cuba Mohanna, personera legal alterna de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00056-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el distrito electoral de Apurímac, de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
El 17 de noviembre de 2019, Yen Ricardo Chong Elguera, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020), la cual fue declarada inadmisible por la Resolución Nº 00027-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 19 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), con los fundamentos de que, con relación a las elecciones internas de la organización política, no se cumplió con la conformación de los tres miembros del Comité Electoral, pues el "Acta del Comité Electoral Central para las Elecciones Internas del Partido Político Perú Patria Segura para elegir los candidatos a las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020" fue suscrita por dos miembros del Comité Electoral, esto es, el presidente y el secretario, habiendo transgredido, de este modo, el artículo 42 del Estatuto de la organización política referida y el artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
TAMBIEN PUEDES VER: Transferencia Financiera Favor Contraloría RDIN 134-2019-DINI-01 Direccion Nacional de Inteligencia
En vista de ello, el 23 de noviembre de 2019, el referido personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura presentó sus descargos, señalando, lo siguiente:
MAS NORMAS LEGALES: Transferencia Financiera Favor Contraloría RJ 160-2019-BNP Biblioteca Nacional del Peru
a) El 30 de junio de 2018 falleció el vocal titular del Comité Electoral Central, Julio Gustavo Cárdenas Chamaná, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política Perú Patria Segura, en aplicación del artículo 13, inciso j, del Estatuto de la misma, mediante el Acta del Comité Ejecutivo Nacional Extraordinario, de fecha 4 de octubre de 2019, aprobó la designación de Jorge Andrés Alzamora Reggiardo como vocal titular del Comité Electoral Central.
b) El 6 de noviembre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones internas de la organización política, siendo que, por un error material, no se consignó los datos ni se tomó la firma del vocal Jorge Andrés Alzamora Reggiardo, quien a efectos de acreditar su participación y asistencia suscribió una declaración jurada con firma legalizada ante el notario público José Luis Delgado Cambursano, de fecha 20 de noviembre de 2019, donde además ratifica todos y cada uno de los actos celebrados por el comité electoral.
Mediante la Resolución Nº 00056-2019-JEE-ABAN/ JNE, del 24 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política, en mérito a que:
a) Respecto al documento presentado por la organización política denominado "Acta del Comité Ejecutivo Nacional Extraordinario", de fecha 4 de octubre de 2019, este no convalida la obligación del nuevo vocal titular de suscribir, conjuntamente con los demás miembros del Comité Electoral Central, el Acta de Elecciones Internas.
b) Respecto a la copia legalizada notarialmente de la declaración jurada de Jorge Andres Alzamora Reggiardo, esta constituye la declaración de una persona respecto de sí misma, por lo que no se encuentra sujeta a constatación y/o validación alguna que demuestre la información consignada.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2019, Sadith de la Cuba Mohanna, personera legal titular de la organización política citada, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00056-2019-JEE-ABAN/JNE, alegando, para tal efecto, que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral de la
organización política, la gestión, actividades y decisiones del Comité Electoral Central se realizan y adoptan en mayoría. Por ello, el acta de elecciones internas, cuestionada por el JEE, fue suscrita por la mayoría del Comité Electoral, esto es, dos (2) miembros, no existiendo incumplimiento alguno de las normas que regulan la democracia interna.
CONSIDERANDOS
Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
2. Así las cosas, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio del derecho de sufragio en las organizaciones políticas. El artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.
3. Por su parte, el artículo 20 de la misma ley dispone que la elección interna debe realizarse por un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar.
4. En atención a las nomas antes citadas, el artículo 11 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), dispone que el acta de elección interna deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: i) lugar y fecha de suscripción del acta, ii)
circunscripción o distrito electoral, iii) nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos, iv)
modalidad empleada para la elección de los candidatos, y v) nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.
Análisis del caso concreto 5. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para las ECE 2020 por el distrito electoral de Apurímac, al considerar que esta no respetó las normas de democracia interna, en tanto el acta de elecciones interna fue suscrita por dos de los tres miembros del Comité Electoral, faltando la firma del vocal.
6. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 40 del Estatuto del Partido Político Perú Patria Segura 1
, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral de la citada organización política 2
, dispone que las elecciones partidarias son realizadas por el Comité Electoral, órgano central autónomo que está conformado por tres miembros titulares: un presidente, un secretario y un vocal.
En ese orden de ideas, el precitado artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral establece que la gestión, actividades y decisiones del mencionado órgano colegiado se realizan y adoptan en mayoría.
7. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, si bien el artículo 40 del estatuto establece que el Comité Electoral debe estar conformado por tres miembros, también debe observarse que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral, el quorum para las actividades y decisiones de dicho colegiado es por mayoría, es decir, como mínimo con la aprobación de dos de sus miembros.
8. En el presente caso, se advierte que el acta de elecciones internas se encuentra suscrita por Juan Carlos Valderrama Cueva y Carlos Javier Bottino Torres, quienes figuran en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) como presidente y secretario del Comité Electoral Central de la organización política, respectivamente 3
.
9. En ese sentido, en atención al artículo 5 del Reglamento del Comité Electoral, basta con verificar que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción de, por lo menos, dos de los miembros del Comité Electoral Central para tener por cumplido el requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento, lo cual se corrobora en el presente caso. Este criterio ya ha sido adoptado en la Resolución Nº 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014.
10. Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la ausencia de la firma del tercer miembro en modo alguno significa la variación del resultado del acto de elecciones internas, más si se tiene en cuenta que el proceso de elecciones internas se llevó a cabo a través de una lista única, la cual fue aprobada por unanimidad mediante los delegados presentes.
11. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE
continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sadith de la Cuba Mohanna, personera legal alterna de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00056-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Publicado en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que se visualiza en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones
2
Visualizado en el escrito de apelación del Expediente Nº ECE.2020001928, a través de la plataforma electoral del portal web del Jurado Nacional de Elecciones
3
Ver:
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0282-2019-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Apurímac
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0282-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-05
- Fecha de aplicacion : 2019-12-06
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