12/06/2019

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0296-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Ucayali RE 0296-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002043 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001221) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Ucayali
RE 0296-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002043
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001221)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ryder Julio Perea Zurita, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00088-2019-JEE-CPOR/JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Santiago Donayre Guerrero, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Ucayali.


Mediante Resolución Nº 00047-2019-JEE-CPOR/JNE, del 20 de noviembre de 2019, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud, en razón de advertir lo siguiente:
a) La solicitud de inscripción de candidatos no cumple con la democracia interna, pues del documento presentado Resolución Nº 019-2019-CEU/AP, se advierte que en principio este no es una "Acta", por lo tanto no constituye documento idóneo para acreditar la democracia interna, toda vez que en él no se consignan, datos relevantes previstos en el artículo 11 de la Resolución Nº 0156-2019-JNE, como lugar y fecha de suscripción del acta, no se precisa el lugar, sexo de los candidatos elegidos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos y
número de DNI de los miembros del comité electoral, por lo que la organización política deberá presentar el original del acta de elección interna.

b) Asimismo, señala que con la finalidad de verificar la legitimidad de los miembros del Comité Electoral departamental que firmaron la resolución adjuntada, se deberá presentar la documentación que acredite la elección o designación del referido comité por el órgano electoral competente.
c) Así, tampoco la Resolución Nº 137-2019-CEN-AP constituye documento idóneo conforme el cual se habría tramitado la acreditación como candidata alterna a la ciudadana Marianela Elisa Rodríguez López, por renuncia de la señora Melita Ruiz López, pues al no haber presentado el acta de democracia interna, no es posible determinar el trámite ni la condición de la candidata suplente.

Mediante Resolución Nº 00088-2019-JEE-CPOR/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para los representantes al Congreso de la República por el distrito electoral de Ucayali, señalando lo siguiente:
− De la revisión de los documentos aportados por la organización política, se concluye que la ciudadana Marianela Elisa Rodríguez Benancio, no participó en el acta de elecciones internas, pues eventualmente el accesitario sólo podía ser Jack Francheli Flores Benancio, quién sí participó en dicho proceso eleccionario; por lo que la incorporación de una persona que no tuvo intervención en dichos comicios permite reafirmar que se ha efectuado una falsa declaración en el procedimiento administrativo. Más aún, si el 30 de octubre de (18
días antes de la fecha límite de inscripción de las listas), la organización política había declarado fundado el recurso de apelación formulado por la ciudadana Melita Ruiz López, disponiéndose su inscripción como candidata.

Por escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00088-2019-JEE-CPOR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que, con su escrito de Nº 20200001221 la organización política ha precisado que adjuntan copia original suscrita por el personero legal nacional en la que se remite copia de la Plenaria de fecha 25 de abril de ante el Jurado Nacional de Elecciones, para la inscripción de los miembros designados del Cómite Nacional Electoral, documento que ha originado la inscripción de los miembros del referido comité, por lo que se ha cumplido con el extremo solicitado.
b) Que, con el Acta de Elecciones Internas de fecha 3 de noviembre de 2019, se acredita el 30 % de la cuota de género.
c) En cuanto, a la Resolución Nº 075-2019-CNE-AP del 30 de octubre de 2019, en la cual señala que la ciudadana Melita Ruiz López interpuso apelación contra la Resolución Nº 075-2019-CNE-AP, declarándose fundado dicho recurso, no existe contradicción, pues en el primer otrosí del escrito de subsanación se ha comunicado que por error o confusión se presentó documento distinto al Acta de Elecciones Internas, por lo que requieren la subsanación respectiva.
d) Asimismo, señala que se ha cumplido con la democracia interna de los candidatos consignados en el Acta de Elecciones Internas, esto es, los ubicados en el orden 1 y 2, por lo que debió declararse la admisión parcial de los mismos.

CONSIDERANDOS


De los requisitos para la inscripción de lista de candidatos 1. La Constitución Política prescribe en el artículo 35, que la Ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, ello en atención a que dichas organizaciones constituyen el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer, entre otros, el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados en las normas electorales, conforme lo prescribe el artículo 31 de la propia Carta Magna.

2. En atención a dichas prerrogativas, el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que:

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.

En concordancia, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución N.º
0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE.
[...]
Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:

25.1 La impresión del "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos", identificado con un código único, para lo cual se procede de la siguiente manera:
a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
c. Imprimir el "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos", generado en el mencionado sistema.
d. Presentarlo debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal.

25.2 El acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario, conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral.

Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, deberá incluir lo siguiente [énfasis agregado]:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces.
[...]
Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción y trámite de la apelación 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

29.2 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen.

Análisis del caso concreto
3. En el presente caso, el personero legal de la organización política Santiago Donayre Guerrero, presentó ante el JEE, al momento de solicitar su inscripción de lista de candidatos para el distrito electoral de Ucayali, la Resolución Nº 019-2019-CEDU/AP de fecha 5 de noviembre de 2019, emitida por el Cómite Electoral Departamental de Ucayali, documento que no es un Acta de Elecciones Internas, pero mediante el cual se proclamaron a los candidatos ganadores para la Región Ucayali, es decir, a los señores José Alfredo Cárdenas Núñez, Jorge Lenin Escudero Viera y Melita Ruiz López.

4. Asimismo, de la revisión del acta de democracia interna de fecha 3 de noviembre de 2019, presentada por la organización política recurrente en su escrito de subsanación, se advierte que en las elecciones internas realizadas por el Comité Electoral, se eligieron como precandidatos por el distrito electoral de Ucayali a las personas de José Alfredo Cárdenas Nuñez, Jorge Lenin Escudero Viera, Melita Ruiz López y Jack Francheli Flores Benancio, con 105, 93, 46 y 38 votos, respectivamente; determinándose como candidatos oficiales a José Alfredo Cárdenas Nuñez, Jorge Lenin Escudero Viera y Melita Ruiz López, conforme se advierte de la imagen siguiente:

5. Así también, la organización política recurrente adjunta la Resolución Nº009-2019/CNE-AP, de fecha 8 de mayo de 2019, mediante la cual el Comité Nacional Electoral nombra a los miembros del Comité Electoral Departamental de Ucayali, por lo que dicha observación se tiene por subsanada, conforme se advierte en la siguiente imagen adjunta:

6. Ahora bien, respecto a la persona de Marianela Elisa Rodríguez López, consignada como candidata en el orden 3 en la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política, el personero legal ha señalado que fue un error pues su candidata elegida en elecciones internas es Melita Ruiz López, por lo que solicita autorizar la subsanación de dicha candidata en el sistema.

7. En ese sentido, si bien la candidata que figura en la solicitud de inscripción de candidatos es Marianela Elisa Rodríguez López, sin embargo en el acta de democracia interna de fecha 3 de noviembre presentada por la organización política recurrente al momento de subsanar las observaciones, figura como candidata elegida para la región Ucayali Melita Ruiz López, quien si bien fue excluida inicialmente por el Comité Electoral Departamental de Ucayali, mediante Resolución Nº 0010-2019-CEDU-AP, de fecha 24 de octubre de 2019, dicha resolución fue apelada ante el Cómite Nacional Electoral el cual declaró fundado el recurso ordenando la inscripción de postulación de la referida candidata
para la región Ucayali en el orden 3, conforme se puede ver en la Resolución Nº 075-2019-CNE-AP, de fecha 30 de octubre de 2019.

8. Ahora, con relación a lo señalado por el JEE sobre los datos que se consignan en el sistema Declara a través de los formatos de solicitudes de inscripción de candidatos, en el sentido de que el referido registro constituye la manifestación de la voluntad generada como consecuencia de las elecciones internas, vale destacar que es el acta de elecciones internas la que respalda el registro en dicho aplicativo. Al respecto, debe precisarse que los datos consignados en el "Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos" generado en el sistema Declara, son pasibles de ser modificados, por errores u omisiones en su llenado, siempre y cuando, claro está, esté respaldado por los documentos sobre democracia interna que corroboren los posibles errores de los datos ingresados.

9. Por tanto, este Supremo Tribunal Electoral, concluye que se respetó la elección de la candidata consignada en el orden Nº 3 para el cargo de congresista de la República por el distrito electoral de Ucayali, conforme consta en el acta de democracia interna de fecha 3 de noviembre de 2019, y que tampoco contraviene las normas sobre democracia interna y el debido proceso electoral, no transgrediendo norma alguna referida a democracia interna como lo interpretó el JEE en la resolución impugnada.

10. Por último, respecto de los candidatos consignados en el orden Nº 1, Jorge Alfredo Cárdenas Núñez y en el orden Nº 2, Jorge Lenin Escudero Viera, se advierte en el "Acta de Elecciones Internas para el distrito electoral de Ucayali", de fecha 3 de noviembre de 2019, presentada por la organización política recurrente, que consta la elección de los mismos, la cual se llevó a cabo conforme a las normas de democracia de la organización política, por lo tanto, no se advierte incongruencia alguna respecto a su elección.

11. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación de la citada organización política y remitir los actuados al JEE a efectos de que continúe con la evaluación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ryder Julio Perea Zurita, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00088-2019-JEE-CPOR/JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0296-2019-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos de organización política por el distrito electoral de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0296-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-07

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