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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0270-2019-JNE JNE
12/03/2019
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 0270-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura RE 0270-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020001794 PIURA JEE PIURA 1 (ECE.2020001010) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura
RE 0270-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020001794
PIURA
JEE PIURA 1 (ECE.2020001010)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dos de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Alberto Dávila Arrieta, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00090-2019-JEE-PIU1/JNE, del 23 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de César Augusto Castilla Panta, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Marco Alberto Dávila Arrieta, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la organización política Vamos Perú, por el distrito electoral de Piura, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020).
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A través de la Resolución Nº 00049-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 20 de noviembre de 2019, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de César Augusto Castilla Panta, entre otros, concediéndole el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones indicadas; bajo apercibimiento de declarar improcedente.
Los fundamentos de esta inadmisibilidad son los siguientes:
a. De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV) de César Augusto Castilla Panta, se observa que, en el rubro II - Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, ha consignado en "Experiencia laboral 1" como centro de prestación de servicio o trabajo a la Municipalidad Distrital de Catacaos, en el cargo de inspector, durante el periodo comprendido desde el hasta la actualidad, advirtiéndose que la solicitud de licencia sin goce de haber no indica que se hace efectiva a partir del 27 de noviembre de 2019; es decir, 60 días antes de la fecha de las ECE 2020, como lo dispone la Resolución Nº 0189-2019-JNE, de fecha 13 de noviembre de 2019.
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b. De igual manera, al haber consignado, en el rubro II - Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, en "Experiencia laboral 2", como centro de prestación de servicio o trabajo a la Municipalidad Distrital de Castilla, en el cargo de asesor de Gerencia de Desarrollo Económico Local, durante el periodo comprendido desde el hasta la actualidad, también deberá adjuntar la licencia respectiva.
El 23 de noviembre de 2019, el personero legal referido presentó la subsanación a la solicitud de inscripción del candidato, en virtud de lo advertido en la Resolución Nº 00049-2019-JEE-PIU1/JNE, a fin de participar en las
ECE 2020.
A través de la Resolución Nº 00090-2019-JEE-PIU1/ JNE, del 23 de noviembre de 2019, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de César Augusto Castilla Panta, bajo los siguientes fundamentos:
a. Ante la primera observación cumplió con adjuntar el original de la Resolución General Municipal Nº 314-2019-MDC, de fecha 22 de noviembre de 2019, expedida por el gerente de la Municipalidad Distrital de Catacaos, la cual indica que se le otorga la licencia sin goce de haber desde el 27 de noviembre de hasta el 31 de diciembre del mismo año, dado que está bajo la modalidad Contrato Administrativo de Servicios (CAS - III).
b. Ante la segunda observación de laborar en la Municipalidad Distrital de Castilla, cumple con adjuntar copia simple del Contrato Administrativo de Servicios Nº 115-2019-MDC-GM, suscrito por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Castilla, y en la cláusula cuarta se precisa que la duración del contrato se inicia a partir del día 2 de julio de y concluye el 2 de octubre de 2019, es decir, no tiene vínculo laboral con la referida entidad edil, por ello no existe la obligación de adjuntar
la respectiva licencia; sin embargo, el contrato que se adjunta es copia simple, siendo necesario haber adjuntado el original o copia certificada de este; en consecuencia, no ha cumplido con subsanar en este extremo.
Por no estar de acuerdo con la decisión emitida, la organización política, con fecha 27 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación en el extremo que declaró improcedente la inscripción de César Augusto Castilla Panta, bajo los siguientes alegatos:
a. El JEE rechaza la inscripción de César Augusto Castilla Panta sin que exista un motivo legal para ello, pues la formalidad prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por Resolución Nº 0156-2019-JNE, del 10 de octubre de (en adelante, Reglamento), está referida específicamente al original o copia legalizada de solamente la licencia que el candidato debió presentar a la institución pública.
b. Resulta inaudito que le haya exigido el original o copia legalizada del contrato de administrativo de servicios del anterior trabajo del candidato, donde laboró hasta el 2 de octubre del presente año, en la Municipalidad Distrital de Castilla.
c. Más aún si se ha presentado la licencia sin goce de haber en original del actual centro de labores del candidato, esto es, la Municipalidad Distrital de Catacaos, la cual se hace efectiva desde el 27 de noviembre de 2019. Dicho esto, es imposible que el candidato esté trabajando a la vez en otra entidad como la Municipalidad Distrital de Castilla.
CONSIDERANDOS
1. El numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que todo ciudadano tiene pleno derecho de participar en la vida política de la nación.
2. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos que postulen a cargos de elección popular deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60)
días antes de las elecciones.
3. El numeral 25.5, del artículo 25 del Reglamento señala que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción "el original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE".
4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral mediante el artículo segundo de la Resolución Nº 0189-2019-JNE, de fecha 13 de noviembre de 2019, ha precisado que los trabajadores y funcionarios referidos deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual se hará efectiva a partir del 27 de noviembre de 2019, es decir, sesenta (60) días antes de la fecha de las ECE 2020, conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 002-y el artículo sétimo de la Resolución Nº 0155-2019-JNE.
5. Todos estos enunciados normativos tienen como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie de manera indirecta los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros.
6. Ahora bien, en el caso concreto, la solicitud de inscripción de César Augusto Castilla Panta fue declarada improcedente por el JEE, a través de la Resolución Nº 00090-2019-JEE-PIU1/JNE, atendiendo a que si bien, por un lado, cumplió con adjuntar la licencia expedida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Catacaos, por otro lado, no adjuntó el original del contrato de su anterior centro de trabajo en la Municipalidad Distrital de Castilla.
7. Sobre el particular, de autos se aprecia que el JEE, a través de la Resolución Nº 00049-2019-JEE-PIU1/JNE, advirtió que la solicitud de licencia sin goce de haber, dirigida a la Municipalidad Distrital de Catacaos, no indica que se hace efectiva a partir del 27 de noviembre de 2019.
8. De igual manera, en el FUDJHV, ha declarado que labora en la Municipalidad Distrital de Castilla, en el cargo de asesor de gerencia de Desarrollo Económico Local, durante el periodo comprendido desde el hasta la actualidad, solicitándole que adjunte la licencia respectiva.
9. A lo cual, oportunamente, el 23 de noviembre de 2019, a través del escrito de subsanación a la solicitud de inscripción de candidatos, el personero legal remitió el original de la Resolución General Municipal Nº 314-2019-MDC, de fecha 22 de noviembre de 2019, expedida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Catacaos, la cual indica que se le otorga la licencia sin goce de haber desde el 27 de noviembre de hasta el 31 de diciembre del mismo año; de conformidad con lo requerido por el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento, incluso, adicionalmente, adjuntó el Contrato Administrativo de Servicios (CAS-III) Nº 001-2019-MDC-A, cuya vigencia es actual, y su plazo es desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019.
10. Así también, en el mismo escrito de subsanación aclaró que el referido candidato ya no presta servicios en la Municipalidad Distrital de Castilla, por lo que queda extinguida su obligación de presentar licencia, adjuntando, en copia simple el Contrato de Administrativo de Servicios Nº 115-2019-MDC-GM, donde se constata que el plazo de contrato, solo fue desde el 2 de julio hasta el 2 de octubre de 2019. Sin embargo, el JEE declaró improcedente por ser copia simple.
11. Al respecto, para este Supremo Tribunal Electoral es claro que el candidato actualmente labora en la Municipalidad Distrital de Catacaos, de la cual ha solicitado licencia, cumpliendo lo exigido por el JEE. En ese sentido, no es necesario requerir que presente el contrato original de su anterior centro de labores, más aún si ya no labora, pues nadie puede contar con doble empleo en el sector público, ello de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política del Perú el cual establece que "ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente".
12. Así las cosas, este órgano electoral considera necesario señalar que ante estos casos, no se puede exigir más de lo que el propio Reglamento exige, resultando un exceso lo requerido por el JEE, más aun cuando el personero legal hizo la precisión de que la relación laboral del candidato con la Municipalidad Distrital de Castilla ya se había extinguido y no corresponde que se le otorgue licencia.
13. En ese sentido, este Pleno considera que, a través de la subsanación, se ha cumplido con lo exigido por el Reglamento. De otro modo determinar lo contrario, sería avalar la arbitrariedad, que perjudicaría el derecho a la participación política del citado candidato.
14. En consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral amparar el recurso de apelación de la citada organización política y remitir los actuados al JEE
a efectos de que continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Alberto Dávila Arrieta, personero legal de la organización política Vamos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00090-2019-JEE-PIU1/JNE, del 23 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de César Augusto Castilla Panta, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0270-2019-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0270-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-12-03
- Fecha de aplicacion : 2019-12-04
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