1/05/2020

Resoluciones Declararon Dispusieron Exclusión RE 0580 -2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resoluciones que declararon y dispusieron la exclusión de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RE 0580 -2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004441 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003168) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resoluciones que declararon y dispusieron la exclusión de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
RE 0580 -2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004441
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003168)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00961-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Randall Jesús Seminario Unzueta, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Dicha lista fue admitida mediante la Resolución Nº 00280-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, la cual incluyó al candidato Randall Jesús Seminario Unzueta.


El 27 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE emite el Informe Nº 038-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE, en el cual concluye que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), del candidato Randall Jesús Seminario Unzueta, no se ha consignado los bienes muebles con Partidas Registrales N.
os 52032405 y 53375294.

Con fecha 30 de noviembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal en el apartado de bienes muebles, indicando que se deben consignar los bienes inscritos con Partidas Registrales
N.
os 52032405 y 53375294.


Mediante la Resolución Nº 00851-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la organización política con el precitado informe de fiscalización para que en el plazo de un (1) calendario realice sus descargos. Ahora bien, la organización política presenta su escrito de absolución el 12 de diciembre de 2019, en el cual refiere que se tome en cuenta el escrito presentado el 30 de noviembre de 2019, sobre su solicitud de anotación marginal.

Es así que, a través de la Resolución Nº 00961-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Randall Jesús Seminario Unzueta, en aplicación del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), por no consignar en su DJHV los bienes inscritos con Partidas Registrales N.
os 52032405 y 53375294.

Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00961-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:
a) Con fecha 11 de diciembre de 2019, la personera legal de su organización política, ingresó el pedido de anotación marginal, con código ECE.2020003168002, para que se registre en la DJHV del candidato las Partidas Registrales N.
os 52032405 y 53375294.
b) La fiscalizadora de Hoja de Vida presentó su Informe Nº 038-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/ JNE, solicitando la exclusión del candidato, un minuto antes de que se solicitara la anotación marginal.

CONSIDERANDOS


1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que "el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]".

3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso en concreto 7. En el caso concreto, el candidato Randall Jesús Seminario Unzueta fue excluido porque en el Rubro VIII
- Declaración Jurada de Bienes y Rentas, ítem Bienes Muebles, omitió declarar los bienes inscritos con las Partidas Registrales N.
os 52032405 y 53375294.

8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado.

10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

11. Por otro lado, en materia electoral la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.

12. Ahora bien, el recurrente alega, en primer término, que la solicitud de anotación marginal del predio materia de controversia, fue ingresada el 11 de diciembre de 2019; no obstante, fue ingresado un minuto después del ingreso del Informe Nº 038-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE.

13. No obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, y teniendo a la vista el Informe Nº 06-2019-SIJE-SG/JNE, que obra en el Expediente Nº ECE.2020004636, se advierte lo siguiente:
- El Informe de Fiscalización Nº 038-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE fue emitido el 27 de noviembre de 2019 y publicado en la plataforma electoral del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 28 de noviembre de 2019. Así las cosas, desde esta fecha su contenido es de público conocimiento, no solo para la organización política, sino también para el ciudadano - elector. Cabe precisar que este informe de fiscalización fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº
ECE.2020003168.
- Luego de ello, por escrito, de fecha 30 de noviembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal, pidiendo, coincidentemente, que se agregue a la DJHV del candidato aquellos bienes muebles que fueron advertidos en el informe de fiscalización. Dicho escrito fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003168.
- Seguidamente, a través de la Resolución Nº 00851-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe de fiscalización a la organización política para que presente los descargos respectivos.

14. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política, fue presentada el 30 de noviembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe de Fiscalización Nº 038-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación como lo alega la apelante.

En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV.

15. Es necesario precisar que se observa contradicciones entre lo referido en el escrito de apelación con lo actuado por la organización política Solidaridad Nacional, pues en el escrito de apelación refiere que presentó su solicitud de anotación marginal el 11 de diciembre de 2019, en aras de buena fe y transparencia;
no obstante, dicho escrito de solicitud realmente fue presentado el 30 de noviembre de 2019, en el expediente Nº ECE.2020001268. Por ello, dicha solicitud no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV.

16. Es menester señalar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que la candidata ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento.

17. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, modificado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser consignados en dicho documento. Así las cosas, la omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad del referido candidato.

18. Por lo expuesto, se puede concluir, que el candidato tenía la obligación de declarar los dos (2) bienes muebles, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentado por la organización política apelante.

19. Finalmente, cabe precisar que, en la audiencia pública de la presente causa, el abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, quien informó por parte del apelante, señaló que la anotación marginal fue solicitada con anterioridad al informe de fiscalización. Por ello, como esta aseveración no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, conviene recomendar al referido letrado que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela
Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00961-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Randall Jesús Seminario Unzueta, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- RECOMENDAR al abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, para que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020004441
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003168)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00961-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Randall Jesús Seminario Unzueta, candidato de la lista de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00961-2019-JEE-LIC1/ JNE, del 13 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) declaró excluir a Randall Jesús Seminario Unzueta, candidato de la referida organización política, debido a que habría omitido información, respecto de dos (2) de sus bienes muebles (vehículos con Partida Registral Nº 52032405 y
Nº 53375294).

2. Sobre el particular, la recurrente señala en su recurso de apelación, así como en el escrito para mejor resolver que, pese a que solicitaron anotación marginal con fecha 30 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación del informe de fiscalización, el JEE no consideró tal solicitud y decidió resolver excluyendo al candidato.

3. En el Expediente Nº ECE.2020003168 en el que se tramitó la exclusión del referido candidato, se advierte que, con fecha 11 de diciembre de 2019 a las 09:04 horas, se registra en el sistema del JEE un pedido de anotación marginal presentado con fecha 30 de noviembre de 2019
por la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas.

Se advierte también, que con fecha 11 de diciembre de 2019 a las 09:03 horas, se registra en el mismo sistema, el Informe de Fiscalización Nº 038-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, en el que se levantan una serie de observaciones a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), del candidato. Asimismo, obra la Resolución N.º
00851-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se corre traslado de las observaciones contenidas en el Informe de Fiscalización Nº 038-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, a la organización política Solidaridad Nacional.

4. En tal sentido, habiéndose solicitado anotación marginal en fecha anterior al registro en el expediente de exclusión del informe de fiscalización en el que se advierten las observaciones, así como de la resolución que corre traslado de las mismas, corresponde advertir que el candidato Randall Jesús Seminario Unzueta no tuvo la intención de ocultar la existencia de los bienes cuya omisión se advirtió en el Informe de Fiscalización
Nº 038-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/ JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019, publicado en el sistema del JEE con fecha 11 de diciembre de 2019 a las 09:03 horas en tanto que, con fecha anterior, es decir 30 de noviembre de 2019, aceptó que la información no fue consiganada debido a que el candidato consideró la compra-venta realizada sobre dicho bien mueble, cuya inscripción en registros quedó a cargo del comprador, no obstante, al no haber sido esta realizada, el bien aún figura a nombre del referido candidato, por lo que considera la realización de una anotación marginal.

5. En consecuencia, al tratarse de un error material en el rubro sobre Ingresos de Bienes y Rentas de la DJHV del candidato Randall Jesús Seminario Unzueta, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la respectiva anotación marginal en la citada DJHV.

6. Asimismo, es necesario precisar que me aparto de los pronunciamientos anteriores que vayan en contra de la decisión de mi voto en el presente expediente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, REVOCAR la Resolución Nº 00961-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Randall Jesús Seminario Unzueta, candidato de la lista de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, y DISPONER
que se efectúe la correspondiente anotación marginal.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0580 -2019-JNE Confirman resoluciones que declararon y dispusieron la exclusión de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0580 -2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2020-01-05
  • Fecha de aplicacion : 2020-01-06

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