10/15/2020

Inicio Procedimiento Investigación Presuntas RE 121-2020/CDB-INDECOPI Instituto Nacional de

Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual Disponen inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados con fibras discontinuas de poliéster y algodón, crudos, blancos/blanqueados y teñidos, de un solo color y otras características, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China
Organismos Tecnicos Especializados, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual
Disponen inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados con fibras discontinuas de poliéster y algodón, crudos, blancos/blanqueados y teñidos, de un solo color y otras características, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
RE 121-2020/CDB-INDECOPI
Lima, 01 de octubre de 2020
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la evaluación de la solicitud presentada por las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñidos, de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m 2
y 130 gr/m 2
, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud contiene pruebas suficientes que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de prácticas de dumping en las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de la República Popular China, durante el periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la existencia de dumping (abril de 2019 - marzo de 2020), según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio.


Asimismo, la solicitud contiene pruebas suficientes que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de un daño importante a la producción nacional de tejidos de ligamento tafetán mezcla con las características señaladas en el párrafo anterior a causa de las importaciones de ese tipo de producto de origen chino, de acuerdo a la información correspondiente al periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la existencia del daño importante invocado en la solicitud de inicio de investigación (enero de 2017 - marzo de 2020), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.


Visto, el Expediente Nº 017-2020/CDB; y,

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2020, Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil)
y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela)
solicitaron a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/ blanqueados y teñidos, de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m 2
y 130 gr/m 2
, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos de ligamento tafetán mezcla), originarios de la República Popular China (en adelante, China), al amparo de lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio - OMC.

El 06 de agosto de 2020, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping), la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) requirió a Tecnología Textil y La Parcela que subsanen determinados requisitos de su solicitud y que presenten información complementaria a la misma, respecto a los siguientes aspectos: (i) tasa administrativa por derecho de trámite; (ii) domicilio procesal de los solicitantes; (iii) legitimación de los solicitantes; (iv) traducción al idioma castellano del comprobante presentado como prueba del valor normal; (v) información sobre el producto objeto de la solicitud; (vi) información sobre las presuntas prácticas de dumping objeto de la solicitud; (vii) información sobre los indicadores económicos y financieros de las empresas solicitantes; y, (viii) información sobre la presunta existencia de relación causal entre las importaciones a posibles precios dumping y el daño alegado por los solicitantes.

El 07 de agosto de 2020, mediante Oficio Nº 036-2020/CDB-INDECOPI, la Secretaría Técnica solicitó al Ministerio de la Producción - PRODUCE que proporcione información sobre la producción nacional de tejidos de ligamento tafetán mezcla para el periodo enero de 2017
- marzo de 2020, así como la relación de productores nacionales de dicho producto.

Por Oficio Nº 060-2020-PRODUCE/OGEIEE del 18 de agosto de 2020, PRODUCE informó que no disponía de información específica sobre la producción nacional de tejidos de ligamento tafetán mezcla, razón por la cual brindó información agregada sobre la producción nacional de hilados y tejidos correspondiente al periodo enero de 2017 - marzo de 2020, incluyendo una relación de empresas que conforman la producción nacional de hilados y tejidos, y que pertenecen al Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 131 "Hilatura, Tejedura y Acabados de Productos Textiles"
1
.

El 04 de setiembre de 2020, Tecnología Textil y La Parcela presentaron cada una de ellas un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 06 de agosto de 2020.

Entre el 04 y el 16 de setiembre de 2020, la Secretaría Técnica solicitó a las empresas incluidas en la lista de productores de hilados y tejidos proporcionada por PRODUCE (con excepción de Tecnología Textil y La Parcela) que informen si son productores del producto objeto de la solicitud. De ser ése el caso, se les solicitó que proporcionen información sobre sus volúmenes de producción de tejidos de ligamento tafetán mezcla para el periodo enero de 2017 - marzo de 2020, y que manifiesten si apoyarían una eventual solicitud de inicio de investigación por prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China.

Entre el 07 y el 11 de setiembre de la Comisión recibió respuesta de diez (10) empresas nacionales que operan en el sector de hilados y tejidos 2
, de las cuales solo Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima) declaró ser productor de tejidos de ligamento tafetán mezcla, y proporcionó información sobre sus volúmenes de producción de dicho producto para el periodo enero de 2017 - marzo de 2020. Además, Perú Pima manifestó su apoyo a una eventual solicitud de inicio de investigación antidumping a las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla de origen chino.

Mediante Carta Nº 355-2020/CDB-INDECOPI de fecha 21 de setiembre de 2020, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China, de conformidad con 1
En dicha relación se encuentran incluidas, además de Tecnología Textil y La Parcela, las siguientes veintinueve (29) empresas: Algodonera Peruana S.A.C., Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A.A., Compañía Universal Textil S.A., Confecciones Lancaster S.A., Cool Import S.A.C., Creditex S.A.A., Empresa Algodonera S.A., Fibras Químicas Industriales S.A., Filasur S.A., Gestión de Integración Empresarial S.A., Hilados Acrílicos San Juan S.A.C., Hilados Andinos S.A.C., Hilandería Andina S.A.C., Hilandería de Algodón Peruano S.A., Ideas Textiles S.A.C., Inca Tops S.A., Incalpaca Textiles Peruanos de Export S.A., Industrial Cromotex S.A., La Colonial Fabrica de Hilos S.A., Michell y Cia. S.A., Perú Pima S.A., Sette S.A.C., Sur Color Star S.A., Tejidos San Jacinto S.A., Texcorp S.A.C., Textil El Amazonas S.A., Textil San Ramón S.A., Textiles Carrasco S.A.C. y Textiles Joc S.R.L.

2
Tales empresas son las siguientes: Cool Import S.A.C., Creditex S.A.A., Fibras Químicas Industriales S.A., Hilados Andinos S.A.C., Hilandería Andina S.A.C., Michell y Cia. S.A., Perú Pima S.A., Tejidos San Jacinto S.A., Texcorp S.A.C. y Textil San Ramón S.A.
lo dispuesto por el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.

II. ANÁLISIS
Conforme se desarrolla en el Informe Nº 057-2020/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), de acuerdo con la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye que los tejidos de ligamento tafetán mezcla producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 3
. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas (en cuanto a gramaje, ancho, ligamento y grado de elaboración); son empleados para los mismos fines (principalmente para la confección de prendas de vestir); son elaborados a partir de las mismas materias primas (fibras discontinuas de poliéster y algodón), siguiendo el mismo proceso productivo; y, son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización (a través de empresas comercializadoras de tejidos y confeccionistas) y formas de presentación (tabletas y rollos de tela). Además, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Asimismo, se ha verificado que la solicitud presentada por Tecnología Textil y La Parcela cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping 4
y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping 5
, pues la producción conjunta de las citadas empresas en el periodo de análisis considerado en esta etapa del procedimiento para la determinación de la posible existencia de daño, enero de 2017 - marzo de 2020, constituyó el 89.8% de la producción nacional total estimada de los tejidos de ligamento tafetán mezcla materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo periodo 6
. Además, la solicitud cuenta con el apoyo de productores de tejidos de ligamento tafetán mezcla cuya producción conjunta constituye el 100% de la producción total de las empresas que han manifestado su posición sobre tal solicitud 7
.

El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Tecnología Textil y La Parcela toma en consideración los siguientes periodos: (i) el periodo abril de 2019 - marzo de 2020, para determinar la existencia de indicios de la práctica de dumping; y, (ii) el periodo enero de 2017 - marzo de 2020, para determinar la existencia de indicios de daño y de relación causal, de conformidad con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC
8
.

Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo abril de 2019 - marzo de 2020, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China. Así, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa del procedimiento, se ha calculado un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 157.3%).

Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la rama de producción nacional 9
de tejidos de ligamento tafetán mezcla habría experimentado un daño importante en el período de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping 10
. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto materia de la solicitud, se ha apreciado que, durante el periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020), las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla de origen chino registraron un incremento acumulado, en términos absolutos, de 18.7%
11
.

Al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020), se observa que las importaciones del producto chino materia de la solicitud experimentaron un comportamiento mixto.

En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), se aprecia que el volumen de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China se incrementó 162.6% y 146.6% respecto al volumen reportado en el primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente.

De igual manera, durante el periodo antes referido, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China, en términos relativos al consumo 12
y a la producción nacional, registraron incrementos, en términos acumulados, de 52.0 puntos porcentuales y 248.9 puntos porcentuales, respectivamente. Al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020), se observa que la participación de las importaciones del producto chino materia de la solicitud en relación al consumo y a la producción nacional experimentó un comportamiento mixto. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

4
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...)
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.

La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]
5
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (...), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.

6
El volumen de producción nacional de tejidos de ligamento tafetán mezcla ha sido estimado a partir de la información proporcionada por las empresas productoras nacionales de dicho producto que han sido identificadas por la Comisión en esta etapa del procedimiento (Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima).

7
Los productores nacionales que han expresado su apoyo a la solicitud de inicio de investigación son Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima.

8
Al respecto, ver el documento denominado "Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping", adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000. Código del documento: G/ADP/6.

9
En esta etapa del procedimiento, la rama de producción nacional está representada por Tecnología Textil y La Parcela.

10
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno; y, b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

11
Cabe mencionar que no se registraron importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China en el primer trimestre de 2017, razón por la cual, la evolución de tales importaciones en términos acumulados se analiza considerando el segundo trimestre de 2017 y el primer trimestre de 2020.

12
En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de los tejidos de ligamento tafetán mezcla más las ventas internas de ese tipo de tejidos de origen nacional (Tecnología Textil, La Parcela y Perú Pima).

2020), se aprecia que la participación de las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China en relación al consumo se incrementó en 20.2 y 31.7
puntos porcentuales, y en relación a la producción nacional se incrementó 168.5 y 126.6 puntos porcentuales, respecto al volumen reportado en el primer y el cuarto trimestre de 2019, respectivamente. (ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración promedio de 45.9%, respecto al precio de venta interna de los productores solicitantes, durante el periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020).

En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta de los productores solicitantes y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China registró una tendencia fl uctuante. Así, en 2017
se registró un nivel de subvaloración de 51.7%, en tanto que en 2018 fue de 37.8%. Por su parte, en 2019 el nivel de subvaloración fue de 40.7% mientras que en (enero - marzo) fue de 53.5%.

Asimismo, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial muestra que, durante el periodo de análisis, las importaciones de los tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China tuvieron el efecto de contener de manera significativa el precio de venta interna de los productores solicitantes, pues en la mayor parte del referido periodo (2017 - 2019), el precio de venta interna de los productores solicitantes se incrementó en menor magnitud que sus costos de producción. (iii) Con relación a la situación económica de los productores solicitantes, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable inferir que los productores solicitantes habrían experimentado una situación de daño importante durante el periodo enero de 2017 - marzo de 2020, pues la mayor parte de sus indicadores económicos y financieros han registrado un comportamiento negativo durante el periodo antes indicado. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:
• El indicador de producción experimentó un incremento acumulado de 20.2% durante el periodo enero de 2017 - marzo de 2020. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la producción de los tejidos materia de la solicitud se redujo 15.2% respecto a similar trimestre de 2019, y se incrementó en 21.2%
respecto al cuarto trimestre de 2019.
• La tasa de uso de la capacidad instalada aumentó, en términos acumulados, 5.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la tasa de uso de la capacidad instalada experimentó una reducción de 6.1
puntos porcentuales respecto a similar trimestre de 2019, y un incremento de 6.0 puntos porcentuales respecto al cuarto trimestre de 2019.
• El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 12.4% durante el periodo enero de 2017 - marzo de 2020. Al evaluar las tendencias intermedias se observa una tendencia decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), las ventas internas de los tejidos materia de la solicitud se redujeron 34.6%
respecto a similar trimestre de 2019 y registraron una ligera disminución (0.1%) respecto al cuarto trimestre de 2019.
• La participación de mercado, en términos acumulados, se redujo 9.3 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. La evaluación de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la participación de mercado se redujo 28.4 puntos porcentuales respecto a similar trimestre de 2019, y registró un ligero incremento de 0.7 puntos porcentuales respecto al cuarto trimestre de 2019.
• El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó una reducción de 16.7% durante el periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020). Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, un aumento de 9.1% durante el referido periodo. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto de un incremento de 24% en la Remuneración Mínima Vital en el país durante el periodo de análisis 13
.
• La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, un incremento de 44.3% durante el periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020). Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), la productividad experimentó una reducción de 2.4% respecto a similar trimestre de 2019, y un aumento de 35.5% respecto al cuarto trimestre de 2019.
• El margen de utilidad unitario obtenido por los productores solicitantes por sus ventas internas de los tejidos de ligamento tafetán mezcla registró resultados negativos durante la totalidad del periodo enero de 2017
- marzo 2020. En cuanto a su evolución en términos acumulados, el margen de utilidad unitario reportó un ligero incremento de 0.9 puntos porcentuales entre 2017 y (enero - marzo). Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero - marzo de 2020), el margen de utilidad unitario se incrementó 9.7 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2019, debido a que el costo de producción unitario registró una reducción de 10.5%, en tanto que el precio de venta interna se mantuvo prácticamente estable (registró una variación negativa de 0.2%).

Por su parte, entre 2017 y 2019, la utilidad operativa obtenida por los productores solicitantes por sus ventas internas del producto materia de la solicitud experimentó un comportamiento desfavorable, registrando resultados negativos durante la totalidad del periodo enero de 2017
- marzo de 2020. Así, entre 2017 y 2018, la utilidad operativa disminuyó en 21.3%, en tanto que, entre 2018 y 2019, dicho indicador se redujo 97.6%.
• Con relación al fl ujo de caja y a la rentabilidad agregada, cabe indicar que el resultado de esos indicadores no permite aproximar de manera precisa el desempeño económico de la línea de producción del tejido materia de la solicitud de los productores solicitantes, pues los referidos indicadores guardan relación con los ingresos totales de las diferentes líneas de negocio de tales productores, los mismos que fabrican los tejidos de ligamento tafetán mezcla materia de la solicitud (cuyos ingresos representan menos del 7% de los ingresos obtenidos por sus ventas totales en el periodo 2017 -
2019), así como otras líneas de producción. Al respecto, entre 2017 y 2019
14
, el fl ujo de caja de los productores solicitantes se redujo 68.3%, en tanto que su rentabilidad agregada, medida a través de los ratios ROS, ROE y ROA, experimentó una reducción de 34.3%, 38.0%, y 40.1%, respectivamente, en un contexto en que tales empresas han ejecutado inversiones destinadas principalmente a adquirir máquinas y equipos empleados en sus diversas líneas de producción, entre ellas, la correspondiente al producto materia de la solicitud.
• Los inventarios experimentaron un incremento acumulado de 10.1% durante el periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020). Por su parte, 13
En efecto, mediante Decreto Supremo Nº 005-2016-TR, en mayo de 2016
se dispuso que la Remuneración Mínima Vital se incremente de 750 a 850
soles. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-TR, en abril de 2018 se dispuso un nuevo incremento de tal remuneración, de 850
a 930 soles.

14
Cabe mencionar que el indicador de fl ujo de caja y rentabilidad agregada será analizado en periodos anuales para los años 2017, 2018 y 2019, debido a que para el solo se cuenta con información para el periodo enero - marzo, la cual no resulta comparable con los referidos periodos anuales.
la proporción de los inventarios con relación a las ventas totales de los tejidos de ligamento tafetán mezcla registró un incremento acumulado de 14.7
puntos porcentuales durante el periodo en mención.

Al evaluar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (primer trimestre de 2020), los inventarios en términos relativos a las ventas totales experimentaron un incremento de 46.3 y 17.8 puntos porcentuales respecto al primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente.
• Se han encontrado indicios razonables de que las importaciones del producto chino materia de la solicitud han registrado un margen de dumping de 157.3% entre abril de 2019 y marzo de 2020.
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que diversos indicadores económicos y financieros de los productores solicitantes han experimentado un desempeño negativo durante el periodo de análisis (enero de 2017 - marzo de 2020), en un contexto de aumento del tamaño del mercado interno de tejidos de ligamento tafetán mezcla, así como de crecimiento de las importaciones de dicho producto originario de China en términos acumulados, así como en relación al consumo y a la producción nacional.

Conforme se desarrolla en el Informe, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento, y el deterioro observado en la situación económica de los productores nacionales solicitantes.

En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 18 del Reglamento Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían infl uir en la situación económica de Tecnología Textil y La Parcela, tales como, las importaciones originarias de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de los productores solicitantes, el tipo de cambio, los aranceles y la competencia entre los productores solicitantes y el otro productor nacional identificado en esta etapa del procedimiento. Sin embargo, a partir de la evaluación de la información disponible, no se ha encontrado evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante invocado por los productores solicitantes en su solicitud.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre la existencia de presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China, así como sobre un posible daño importante a la producción nacional a causa del ingreso al país del producto en mención de origen chino.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con el fin de determinar si existen prácticas de dumping y de daño a la rama de producción nacional en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el supuesto daño; y, en consecuencia, si corresponde imponer medidas antidumping sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán mezcla originarios de China.

Para efectos del procedimiento de investigación que se está disponiendo iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre abril de 2019 y marzo de para la determinación de la existencia del dumping; mientras que, para la determinación de la existencia del daño y relación causal, se considerará el periodo comprendido entre enero de 2017 y marzo de 2020. Ello, teniendo en cuenta referencialmente las recomendaciones establecidas por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC
15
.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 057-2020/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo
Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 01 de octubre de 2020;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñidos, de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m 2
y 130 gr/m 2
, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Tecnología Textil S.A. y Consorcio La Parcela S.A., conjuntamente con el Informe Nº 057-2020/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM, y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi. gob.pe/en/envio-de-documentos). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias
INDECOPI
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo 15
Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, Recomendación Relativa a los Periodos de Recopilación de Datos para las Investigaciones Antidumping Periodos (16 mayo 2000). G/ADP/6. (...) "Habida cuenta de lo que antecede, el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iníciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño:

1. Por regla general:
a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses 1
, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación. (...)
b) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (...)"
dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe Nº 057-2020/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https:// www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre abril de 2019 y marzo de para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2017 y marzo de para la determinación de la existencia de daño y de relación causal.

Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3)
meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 121-2020/CDB-INDECOPI Disponen inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados con fibras discontinuas de poliéster y algodón, crudos, blancos/blanqueados y teñidos, de un solo color y otras características, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 121-2020/CDB-INDECOPI
  • Emitida por : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2020-10-14
  • Fecha de aplicacion : 2020-10-15

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