7/23/2021

Establecen Medidas Conservación Ser Aplicadas RM 00206-2021-PRODUCE Produce

Poder Ejecutivo, Produce Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT RM 00206-2021-PRODUCE Lima, 21 de julio de 2021 VISTOS: Las Resoluciones, C-19-01, C-19-05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-02, C-07-03, C-05-03, C-20-05 y C-20-06 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT; el Informe Nº 00000209-2021-PRODUCE/DPO de la Dirección
Poder Ejecutivo, Produce
Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT
RM 00206-2021-PRODUCE
Lima, 21 de julio de 2021
VISTOS: Las Resoluciones, C-19-01, C-19-05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-02, C-07-03, C-05-03, C-20-05 y C-20-06 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT; el Informe Nº 00000209-2021-PRODUCE/DPO de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura;
el Informe Nº 00000560-2021-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca, aprobada por el Decreto Ley Nº 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que en consecuencia corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca y su modificatoria dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;


Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;

Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y sus modificatorias, regula el régimen jurídico de la pesquería del atún, teniendo entre sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias;

Que, el numeral 1.2 del artículo 1 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún señala que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical -CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD; y como Estado ribereño afirma su derecho e interés en las pesquerías de los atunes en el Océano Pacifico Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas;

Que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún se faculta al Ministerio de la Producción a establecer mediante Resolución Ministerial las medidas que garanticen el cumplimiento de los compromisos asumidos ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, aplicables a las embarcaciones pesqueras atuneras de bandera nacional y extranjera, según sea el caso;

Que, en el marco de la 96ª Reunión (Extraordinaria) de la CIAT llevada a cabo por videoconferencia virtual el 22 de diciembre de 2020, se aprobó la Resolución C-20-05, Resolución sobre Medidas de Conservación y Ordenación de los Atunes Tropicales en 2021, estableciendo como primer acuerdo "extender la vigencia de las actuales medidas de conservación y ordenación establecidas en la resolución C-17-02 para el año 2021, que se registrarán como la Resolución C-20-06 (...)";

Que, en la 96ª Reunión (Extraordinaria) de la CIAT
también se aprobó la Resolución C-20-06, Resolución sobre Medidas de Conservación para los Atunes en el Océano Pacífico Oriental durante 2021 de conformidad a la Resolución C-20-05, señalando como tercer acuerdo que: "todos los buques de cerco abarcados por las presentes medidas deben cesar de pescar en el Área de la Convención durante un periodo de 72 días. Esta veda será aplicada en uno de dos periodos de la forma siguiente: de las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 8 de octubre, o de las 00:00 horas del 9 de noviembre hasta las 24:00 horas el 19 de enero del siguiente año";

Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe Nº 00000209-2021-PRODUCE/DPO, haciendo referencia a la Resolución C-20-06 Resolución sobre Medidas de Conservación para los Atunes en el Océano Pacífico Oriental durante 2021 de conformidad a la Resolución C-20-05, concluye que "(...) considera pertinente formular el proyecto de Resolución Ministerial de dichas medidas de conservación a ser cumplidas por las embarcaciones nacionales con permiso de pesca de atún y registradas en la CIAT; asimismo, dichas medidas deben ser complementadas con las disposiciones de cumplimiento obligatorio dispuestos en las Resoluciones CIAT C-19-01, C-19-05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-7 NORMAS LEGALES
Jueves 22 de julio de 2021
El Peruano / 02, C-07-03 y C-05-03, para las operaciones de la fl ota atunera nacional; (...)";

Que, resulta necesario considerar las medidas de conservación de los atunes previstas en la Resolución C-20-06, así como cumplir con la instrumentación jurídica de las demás medidas de cumplimiento obligatorio en las operaciones extractivas de atún de las embarcaciones registradas en la CIAT, las cuales se encuentran comprendidas en los numerales correspondientes de las Resoluciones CIAT, en fundamento a que la actividad pesquera del atún, debe ser abordada de manera integral considerando los períodos de veda y los períodos de operación;

Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca, aprobada por el Decreto Ley Nº 25977 y sus modificatorias, la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1047 y modificatorias; el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y modificatorias; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias, y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Objeto La presente Resolución Ministerial tiene por objeto establecer medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, y demás disposiciones aplicables, las cuales serán de cumplimento por parte de las embarcaciones pesqueras nacionales registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT .

Artículo 2.- Prohibición de extracción de atunes Prohibir la extracción de atunes establecidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2015-PRODUCE, efectuada por embarcaciones de cerco de clase 4 a 6 de capacidad de la CIAT (mayores de 182 toneladas de capacidad de acarreo) que enarbolan el pabellón peruano, en el Océano Pacífico Oriental (OPO) en los siguientes períodos:

EMBARCACIÓN PERIODO
1 BAMAR I 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
2 BAMAR II 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
3 BAMAR VIII 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
4 CARACOL 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
5 CHAVELI II 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
6 COSTA DEL SOL 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
7 DON JUAN 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
8 DORICA 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
9 ETEN DIEZ 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
10 FLOR 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
11 HUACHO CINCO 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
12 ISABELITA 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
13 MARÍA JOSÉ 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
14 YAGODA B 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
15 MARYLIN II 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
16 KIARA B 29 de julio hasta el 8 de octubre de 2021
Artículo 3.- Suspensión de pesca de atunes aleta amarilla, patudo y barrilete Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, dejarán de pescar atunes aleta amarilla, patudo y barrilete dentro de la zona de 96ºO y 110ºO y entre 4ºN y 3ºS, conocida como el corralito, desde las 00:00 horas del 9 de octubre hasta las 23:59 horas del 8 de noviembre de 2021.

Artículo 4.- Operación en otras pesquerías distintas al atún Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, durante el período de veda que le corresponda, podrán operar en otras pesquerías distintas al atún, en concordancia a sus correspondientes permisos de pesca; para lo cual, a efectos del seguimiento y control pertinente, sus titulares deberán requerir la presencia de un (1) fiscalizador a bordo acreditado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción o de un (1) observador a bordo acreditado por el Instituto del Mar del Perú (IMARPE), según corresponda.

Asimismo, las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la Comisión Interamericana del Atún Tropical -
CIAT, cuando se trate de pesquerías distintas al atún, deben requerir la presencia de un (1) fiscalizador a bordo acreditado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción o de un (1) observador a bordo acreditado por el IMARPE, según corresponda.

Artículo 5.- Límites máximos de siembra de plantados o dispositivos agregadores de peces Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, de ser el caso que utilicen plantados o sistemas agregadores de peces (FADs) para la captura de atunes, éstos deben sujetarse a las disposiciones establecidas en la Resolución C-19-01 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT; sin perjuicio de lo anteriormente señalado, los titulares de las citadas embarcaciones pesqueras deben asegurar que las cantidades de dichos dispositivos, activos en cualquier momento, no sobrepasen las cantidades siguientes:

Clase 6 (1,200 m3 y mayores) : 450 plantados Clase 6 (< 1,200 m3) : 300 plantados Clases 4-5 : 120 plantados Clases 1-3 : 70 plantados Un plantado será activado exclusivamente a bordo de un buque cerquero. Se considerará activo un plantado cuando haya sido lanzado al mar y comience a transmitir su posición y esté siendo rastreado por el buque, su propietario, o armador.

Se prohíbe la activación de plantados durante el plazo de quince (15) días antes del comienzo del período de veda establecido en la presente Resolución Ministerial;
para el caso de las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, deben recuperar en un plazo de quince (15) días antes del comienzo del periodo de veda, un número de plantados igual al número de plantados sobre los que realizaron lances durante ese mismo periodo.

Artículo 6.- Registro de la interacción con plantados o dispositivos agregadores de peces Los capitanes de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial que no lleven observadores a bordo, son responsables de identificar todos los plantados sembrados o modificados por sus embarcaciones;
asimismo, deben registrar y notificar a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción cualquier interacción con plantados, para lo cual, deben utilizar el formato estándar en hoja electrónica del portal web institucional de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT.

Artículo 7.- Límite de captura total de atún patudo para embarcaciones palangreras Establecer el límite de captura total de atún patudo (Thunnus obesus) en 500 toneladas métricas para el año 8 NORMAS LEGALES Jueves 22 de julio de 2021
El Peruano / 2021, aplicable a las embarcaciones atuneras palangreras mayores de veinticuatro (24) metros de eslora total que enarbolan el pabellón peruano en el Océano Pacífico Oriental - (OPO).

Artículo 8.- Prohibiciones Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de:

8.1 Calar la red de cerco sobre atunes asociados a un tiburón ballena vivo, en el caso de ser advertida dicha especie antes de comenzar el lance. En el caso que no se haya advertido al tiburón ballena hasta después del lance de la red de cerco, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para asegurar su liberación y registrará en su bitácora de pesca el incidente, a efectos de notificar sobre el hecho a la autoridad competente en supervisión y fiscalización en materia pesquera, incluyendo información sobre el número de individuos, los detalles de cómo y por qué ocurrió el encierro, dónde ocurrió, los pasos tomados para asegurar la liberación segura, y una evaluación de la condición vital del tiburón ballena al ser liberado, incluyendo si el animal fue liberado vivo pero murió subsecuentemente.

8.2 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención; en la medida que sea posible, los tiburones sedosos deberán ser liberados vivos, en caso sean cercados. En el caso sean capturados tiburones sedosos y son congelados en forma no intencional durante las faenas de la embarcación de cerco, deberán ser reportados y entregados a la autoridad del Ministerio de la Producción en materia de supervisión y fiscalización pesquera y acuícola presente en el punto de descarga; en cualquier caso, los tiburones sedosos enteros a ser entregados no podrán ser vendidos ni trocados, pero podrán ser donados para fines de consumo humano, con el reporte correspondiente al Ministerio de la Producción, para su comunicación a la Secretaría de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT.

Las embarcaciones palangreras registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, deben limitar la captura incidental de tiburones sedosos a un máximo del 20% de la captura total por viaje de pesca en peso; asimismo, deben limitar la captura de tiburones sedosos de menos de 100 cm de talla total al 20% del número total de tiburones sedosos capturados durante el viaje.

8.3 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar rayas Mobulidae, que incluyen las rayas Manta y Mobula, en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención.

De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesas, al grado factible, las rayas Mobulidae capturadas en cuanto sean observadas en la red, en un anzuelo, o en la cubierta, y hacerlo de forma que ocasione el menor daño posible a las rayas Mobulidae, sin poner en riesgo la seguridad de ninguna persona, prohibiendo la utilización de garfios para desplazar las rayas, así como la prohibición de levantar las rayas por las hendiduras branquiales o espiráculos; en todos los demás casos en los cuales se encuentren rayas Mobulidae en el aparejo de pesca, debe seguirse las recomendaciones detalladas en el anexo 1 de la Resolución CIAT C-15-04.

8.4 Capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones oceánicos punta blanca (Carcharhinus longimanus), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesos, en la medida de lo posible, tiburones oceánicos punta blanca cuando sean aproximados al costado del buque.

8.3 Adicionalmente, se encuentran prohibidas de realizar las siguientes acciones:
a) Calar sus artes de pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos anclada en el área de la Convención de Antigua;
b) Interactuar con boyas de datos en el Área de la Convención de Antigua; estas interacciones comprenden, pero no se limitan a, cercar la boya con el arte de pesca, amarrar o sujetar al buque, arte de pesca, o cualquier parte o porción del buque, a una boya o cortar su cable de ancla; y, c) Subir a bordo una boya de datos, a menos que el propietario responsable de esa boya lo autorice o solicite específicamente.

El capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios ante sus operaciones de pesca, en la atención de la presencia de boyas de datos en el mar, tomando las precauciones necesarias para evitar enmallarlas en el arte de pesca o interactuar directamente de cualquier forma con las boyas de datos que fl otan a la deriva.

De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para extraer el arte de pesca que se haya enmallado en una boya de datos, con el daño mínimo posible a la boya de datos.

Artículo 9.- Medidas de mitigación de aves marinas Las embarcaciones de palangre de más de 20 metros de eslora total que utilicen sistemas hidráulicos, mecánicos, o eléctricos y que pesquen especies amparadas por la CIAT en el OPO al norte de 23ºN y al sur de 30ºS, más la zona comprendida entre el litoral en 2ºN, al oeste hasta 2ºN-95ºO, al sur hasta 15ºS-95ºO, al este hasta 15ºS-85ºO, y al sur hasta 30ºS, según las zonas sombreadas del mapa explicativo que en Anexo forma parte de la presente Resolución Ministerial, deben utilizar al menos dos de las medidas de mitigación señalada en la Tabla 1, incluyendo al menos una de la Columna A. Los buques no usarán la misma medida de la Columna A y la Columna B.

Tabla 1: Medidas de mitigación Columna A Columna B
Lances laterales con cortinas de aves y pesos en las brazoladas Líneas tori (espantapájaros)
Lances nocturnos con iluminación mínima en cubierta Pesos en las brazoladas Línea tori (espantapájaros) Cebo de color azul Pesos en las brazoladas Disparador de línea de calado profundo Canaleta de calado submarina Control de despojos Para el caso de lances laterales con cortinas de aves y pesos en las brazoladas, esta medida sólo puede ser aplicada en el área al norte de 23ºN hasta que la investigación demuestre la utilidad de esta medida en aguas al sur de 30ºS. Si se realizan lances laterales con cortinas de aves y brazoladas con pesos de la columna A
esto se considerará 2 medidas de mitigación.

Si se seleccionan líneas tori (espantapájaros) de las columnas A y B esto igualmente equivale a utilizar simultáneamente 2 líneas tori, es decir, emparejadas.

Artículo 10.- Acciones para la liberación de tortugas marinas Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del atún, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, el capitán o responsable de las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, debe realizar los esfuerzos necesarios para evitar cercar tortugas marinas al grado factible.

De ser el caso, de observarse tortugas marinas enmalladas en plantados, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para su liberación.

Para el caso de las embarcaciones palangreras registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, deben llevar a bordo el equipo necesario para la liberación oportuna de tortugas marinas capturadas incidentalmente, tal como desenganchadores, cortacabos, salabardos, entre otros que permita la liberación de dichas especies.

Artículo 11.- Medidas para la pesca incidental de tiburones De ser el caso de captura de tiburones en la pesquería objetivo del atún, el capitán o responsable de las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, debe tomar las medidas necesarias para que el desembarque de dichas especies sea con la presencia de todas sus aletas, total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural.

Asimismo, el capitán o responsable de la embarcación, debe realizar los esfuerzos necesarios para la liberación de tiburones vivos, especialmente los juveniles, al grado factible, que sean capturados incidentalmente y que no sean utilizados para alimentación y/o subsistencia.

Artículo 12.- Sanción por incumplimiento El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca, aprobada por el Decreto Ley Nº 25977 y sus modificatorias, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y sus modificatorias, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE y sus modificatorias, y demás normas concordantes, complementarias y/o ampliatorias.

Artículo 13.- Difusión y cumplimiento La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RM 00206-2021-PRODUCE Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL
  • Numero : 00206-2021-PRODUCE
  • Emitida por : Produce - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2021-07-22
  • Fecha de aplicacion : 2021-07-23

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.