8/21/2021

Acuerdo Concejo 12 2020 mdp/cm Desaprobó RE 0770-2021-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 12-2020-MDP/CM, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RE 0770-2021-JNE Expediente Nº JNE.2021002894 PUCARÁ - JAÉN - CAJAMARCA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 12-2020-MDP/CM, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RE 0770-2021-JNE
Expediente Nº JNE.2021002894
PUCARÁ - JAÉN - CAJAMARCA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Nilly Ananí Ubillús Lacerna (en adelante, señora solicitante), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 12-2020-MDP/CM (en adelante, Acuerdo), que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Fidel Alvarado Alvarado, regidor del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señor regidor), por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES
La solicitud de declaratoria de vacancia 1.1. El 26 de octubre de 2020, la señora solicitante peticionó la vacancia del señor regidor, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM; bajo el argumento de que la citada autoridad municipal es el administrador del hospedaje denominado Pucará, ubicado en la Av. Jaén 579 del distrito de Pucará, cuyo propietario es el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pucará; y que, como responsable de las contrataciones realizadas por el referido hospedaje, consintió que los miembros de las Fuerzas Armadas se hospedaran en el mismo, en virtud de un contrato celebrado con la citada entidad edil.


1.2. Para acreditar lo antes mencionado, la señora solicitante adjuntó la declaración jurada de hoja de vida presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el año 2018 y la declaración jurada de bienes y rentas de 2019 del señor regidor; así como un documento, emitido por el subprefecto del distrito de Pucará, en el que se deja constancia sobre la labor realizada por el Ejército y el lugar donde se hospedaron.

Descargo de la autoridad cuestionada 1.3. El 16 de noviembre de 2020, el señor regidor presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
a) No se encuentra acreditado con un medio de prueba idóneo que la Municipalidad Distrital de Pucará haya suscrito un contrato escrito o verbal con el Hospedaje Pucará.
b) No se encuentra acreditado que haya intervenido en el supuesto contrato celebrado entre la Municipalidad Distrital de Pucará y el Hospedaje Pucará, ni que su persona sea el administrador del referido hospedaje.
c) Para el alojamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas, la Municipalidad Distrital de Pucará contó con los servicios del hospedaje denominado Los Ángeles, que es de propiedad de don Santos Llamo Guerrero. Ello se encuentra acreditado con las facturas Nº 001832 y Nº 001834, del 6 y 10 de mayo de 2020, respectivamente.
d) No se encuentra acreditado el confl icto de intereses, puesto que no tiene ningún interés directo o indirecto en favorecer al propietario del Hospedaje Los Ángeles.
e) El documento emitido por el subprefecto del distrito de Pucará carece de validez probatorio, puesto que la referida autoridad no es la competente para certificar o dar fe sobre una supuesta acción o inacción, además, dicha autoridad tiene un interés indirecto en su vacancia.
f) Niega que el Hotel Pucará, que es de su propiedad, haya realizado cobro alguno por el supuesto alojamiento dado a los miembros de las Fuerzas Armadas, pues no existe, ni existirá contrato escrito, verbal, factura, boleta, comprobante de pago, etc., en el que conste que el propietario, el encargado o el administrador del aludido hotel ha obtenido algún beneficio indebido.

Pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia 1.4. En sesión extraordinaria del 2 de diciembre de 2020, con tres votos en contra y tres votos a favor, el Concejo Distrital de Pucará desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo, del 2 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL AGRAVIO
El 25 de enero de 2021, la señora solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo, alegando lo siguiente:

2.1. El Acuerdo transgrede los principios de debida motivación, legalidad y debido proceso, por cuanto sí se
ha probado que el señor regidor ha incurrido en la causa de vacancia invocada; no obstante, el Concejo Distrital de Pucará no ha valorado debidamente los documentos que acompañaron a su solicitud de vacancia.

2.2. En la declaración jurada brindada por don Santos Llamo Guerrero, propietario del Hospedaje Los Ángeles, se advierte las siguientes incongruencias con relación a las facturas Nº 001832 y Nº 001834:

2.2.1. En la declaración jurada se hace referencia a las facturas Nº 002-001832 y N.º 002-001834, mientras que en el descargo del señor regidor se menciona las facturas Nº 001832 y Nº 001834.

2.2.2. Según la declaración jurada, los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieron alojados en el Hospedaje Los Ángeles, desde el 10 de abril hasta el 22 de mayo de 2020; sin embargo, según las facturas mencionadas en el descargo, estuvieron hospedados desde el 22 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

2.3. Los regidores que votaron a favor de la vacancia han señalado de forma uniforme y coherente que el Hospedaje Pucará es administrado por el señor regidor y que en dicho hospedaje se alojaron los miembros de las Fuerzas Armadas. Las referidas facturas faltan a la verdad.

2.4. Existe una declaración de don Wálter Dilas Mosqueira, del jefe del Ejército, en la que manifestó haberse alojado en el Hospedaje Pucará; sin embargo, señala que dicho documento será presentado en su oportunidad.

Con fecha 3 de agosto de 2021, el señor regidor designó como abogado a don Arnaldo Huaricayo Torres, para que lo represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la LOM
1.1. El artículo 22 establece las causas de vacancia del cargo de alcalde o regidor:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[...]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley.

1.2. El cuarto párrafo del artículo 23 señala, sobre el recurso de apelación, que:

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

1.3. El artículo 63 dispone que:

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 1.4. El literal d del numeral 11.1 del artículo 11, sobre el impedimento de contratar, señala que:

Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
[...]
d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

En la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal 1.5. En el considerando 3 de la Resolución Nº 0174-2019-JNE y el 16 de la Resolución N.º 0431-2020-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para acreditar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos de hecho:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

1.6. En el considerando 3.28 de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, 46 NORMAS LEGALES Viernes 20 de agosto de 2021
El Peruano / serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fin de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como órgano de segunda instancia, determinar si el señor regidor incurrió en causa de vacancia (ver SN
1.1.), por haber participado en la contratación del hospedaje denominado Pucará, respecto del cual presuntamente es el administrador, para que preste servicios de hospedaje a favor de miembros de las Fuerzas Armadas. Para ello, corresponde evaluar cada elemento de la citada causa de vacancia de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.2. Respecto al primer elemento referido a la existencia de un contrato, esto es, una relación patrimonial, cuyo objeto sea un bien o un servicio municipal, formalizado en un documento, conforme a la ley de la materia, entre la Municipalidad Distrital de Pucará y el Hospedaje Pucará, se advierte que la señora solicitante para acreditar dicho contrato ha ofrecido como medios probatorios los siguientes documentos:
a) Un informe del 30 de abril de 2020, mediante el cual el subprefecto del distrito de Pucará informa al comisario del mencionado distrito sobre las actividades realizadas en el mes abril del mismo año, y en el que se señala que los miembros del Ejército del Perú estuvieron hospedados en el "hotel Pucará".
b) La declaración de don Wálter Dilas Mosqueira, jefe del Ejército, en la que manifestó haberse hospedado en el Hospedaje Pucará (este documento fue ofrecido en el recurso de apelación, pero no fue anexado).

2.3. Con relación al documento a), si bien en este se deja constancia del lugar donde habrían estado hospedados los miembros de las Fuerzas Armadas del Perú cuando realizaron su labor en el distrito de Pucará, dicho documento no acredita fehacientemente la existencia de una relación patrimonial entre la Municipalidad Distrital de Pucará y el Hospedaje Pucará, debiendo entenderse por vínculo patrimonial la existencia de una prestación de bienes o servicios a cambio de una contraprestación pecuniaria. Respecto al documento b)
debe señalarse que el plazo para que la señora solicitante ofreciera medios probatorios precluyó con la realización de la sesión de concejo extraordinaria en la que se trató la solicitud de vacancia y se actuaron los medios probatorios ante el Concejo Distrital de Pucará —órgano de primera instancia.

2.4. Teniendo en cuenta que no existen otros medios probatorios ofrecidos por la señora solicitante, en autos se advierte que el señor regidor ha negado en su descargo la existencia de un contrato entre la Municipalidad Distrital de Pucará y el Hospedaje Pucará, señalando que los miembros de las Fuerzas Armadas no se alojaron en el mencionado hospedaje, sino en el Hospedaje Los Ángeles, conforme consta en las facturas Nº 001832 y Nº 001834, del 6 y 10 de mayo de 2020, respectivamente; en las que, en efecto, se aprecia que dicho hospedaje emitió las referidas facturas a favor de la citada municipalidad por haber prestado servicios de hospedaje a 9 militares, a partir del 22 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, por la suma total de S/3420,00.

2.5. Sobre el particular, se advierte que en la sesión de concejo del 2 de diciembre de 2020, en la que se abordó la solicitud de vacancia, el señor regidor presentó un documento en el que consta la declaración jurada brindada por don Santos Llamo Guerrero, en la que manifestó ser propietario del mencionado hospedaje y haber brindado alojamiento a los miembros de las Fuerzas Armadas desde el 22 de abril hasta el 10 de mayo de 2020 y que por dicho servicio expidió las facturas N,º 002-001832 y
N.º 002-001834.

2.6. Con relación a esta declaración, la señora solicitante en su recurso de apelación señala que se advierten incongruencias con relación a las facturas Nº 001832 y Nº 001834 mencionadas por el señor regidor en su descargo; puesto que, en la declaración jurada se hace referencia a las facturas N.º 002-001832 y Nº 002-001834; y, según la declaración jurada, los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieron alojados en el Hospedaje Los Ángeles, desde el 10 de abril hasta el 22 de mayo de 2020; sin embargo, según las facturas mencionadas en el descargo, estuvieron hospedados desde el 22 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

2.7. Sobre esta discrepancia, mediante el Oficio Nº 01108-2021-SG/JNE, del 23 de marzo de 2021, se requirió a la Municipalidad Distrital de Pucará que remita toda la documentación correspondiente a la contratación por parte de la entidad edil, del servicio de alojamiento para los miembros de las Fuerzas Armadas en el 2020. El 29 de marzo de 2021, mediante el Oficio Nº 060-2021-MDP/A, la referida comuna remitió el Informe N.º 009-2021-MDP/TES, elaborado por el Área de Tesorería y el Informe Nº 181-2021-MDP/ABAS/CACH, elaborado por el Área de Abastecimientos y Control Patrimonial.

2.8. Del Informe de Abastecimientos y Control Patrimonial se desprende que en dicha área no obra ninguna documentación respecto al proceso de contratación de hospedaje para el personal de las Fuerzas Armadas que prestaron apoyo durante el Estado de Emergencia Sanitaria por la COVID-19;
pero, en el Área de Tesorería sí se tiene información al respecto. Dicha área informó que, en el marco de los gastos realizados para la adquisición de bienes y servicios inherentes al aislamiento social por la COVID-19 y la emergencia por las constantes lluvias, los servidores públicos don Franklin Erasmo Castillo Villegas y don Jorge Eduardo Valera Vega presentaron en su rendición de fondos públicos, bajo la modalidad de encargo, las facturas Nº 001834, del 10 de mayo de 2020 y Nº 001832, del 6 de mayo de 2020, ambas emitidas por el Hospedaje Los Ángeles.

2.9. Resulta ineludible mencionar que si bien el referido Informe del Área de Tesorería no fue valorado|
en la sesión de concejo en la que se debatió y decidió sobre la solicitud de vacancia del señor regidor, también lo es que dicho informe no aporta información distinta a la proporcionada por el señor regidor, puesto que en la referida sesión, los miembros del concejo hicieron referencia y valoraron las facturas Nº 001834, del 10 de mayo de 2020, y Nº 001832, del 6 de mayo de 2020, ambas emitidas por el Hospedaje Los Ángeles.

2.10. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las referidas facturas son la única documentación existente con relación al servicio de hospedaje para el personal de las Fuerzas Armadas que prestaron apoyo en el distrito de Pucará, durante el Estado de Emergencia Sanitaria por la COVID-19, se tiene que no se encuentra acreditada la relación patrimonial entre el Hospedaje Pucará y la Municipalidad Distrital de Pucará, sino la relación patrimonial entre esta última y el Hospedaje Los Ángeles.

2.11. En ese sentido, las incongruencias advertidas por la señora solicitante carecen de trascendencia, si se tiene en cuenta que las facturas presentadas por el señor regidor ante el concejo distrital son las mismas que obran en el acervo documentario del Área de Tesorería, en la que no obra documento alguno con relación al servicio de alojamiento prestado por el Hospedaje Pucará.

2.12. En consecuencia, atendiendo a que no se tiene por acreditada la concurrencia del primer elemento necesario para probar la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5.), más aún si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la información obtenida del portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el denominado Hospedaje Pucará no se encuentra en la lista de proveedores de la Municipalidad Distrital de Pucará, del 2020, conforme se desprende de la siguiente imagen:

2.13. Asimismo, cabe acotar que, de acuerdo a la información que figura en las referidas facturas y a la consulta RUC
efectuada por este Tribunal Electoral, el Hospedaje Los Ángeles es de propiedad del señor Santos Llamo Guerrero y se encuentra ubicado en Av. Jaén N.º 324, Centro Pucará, Pucará, Jaén, Cajamarca; mientras que, según lo señalado por la señora solicitante, el alojamiento llamado Pucará se encuentra ubicado en el inmueble sito en Av. Jaén Nº 579 del distrito de Pucará; de lo que se colige que se trata de dos inmuebles distintos, conforme se desprende en la siguiente imagen:

2.14. En ese sentido, siendo necesaria la concurrencia de los tres elementos y no encontrándose acreditado el primero de ellos, se colige que no se configura la vacancia del señor regidor por la causa de restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM.

2.15. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 48 NORMAS LEGALES Viernes 20 de agosto de 2021
El Peruano /

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nilly Ananí Ubillús Lacerna; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 12-2020-MDP/CM, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Fidel Alvarado Alvarado, regidor del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
RODRÍGUEZ MONTEZA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Sánchez Corrales Secretaria General 1
Aprobado por la Resolución Nº 0165-2020-JNE, del 19 de junio de 2020.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0770-2021-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 12-2020-MDP/CM, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Distrital de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0770-2021-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2021-08-20
  • Fecha de aplicacion : 2021-08-21

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