12/13/2021

Infundado Recurso Reconsideración Presentado Sed RCD SUNASS

Organismos Reguladores, Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento Declaran infundado el recurso de reconsideración presentado por SED AP AR S. A . y confirman la R es. Nº 045-2021-SUNASS-CD RCD 070-2021-SUNASS-CD Lima, 9 de diciembre de 2021 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto por SEDAPAR S.A. (en adelante, EPS) contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2021-SUNASS-CD (en adelante, Resolución 045) y el Informe Nº 019-2021-SUNASS-DRT. CONSIDERANDO: I.
Organismos Reguladores, Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento
Declaran infundado el recurso de reconsideración presentado por SED AP AR S. A . y confirman la R es. Nº 045-2021-SUNASS-CD
RCD 070-2021-SUNASS-CD
Lima, 9 de diciembre de 2021
VISTOS:

El recurso de reconsideración interpuesto por SEDAPAR S.A. (en adelante, EPS) contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2021-SUNASS-CD (en adelante, Resolución 045) y el Informe Nº 019-2021-SUNASS-DRT.

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Resolución 045 se aprobó la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión y costos máximos de las unidades de medida para determinar los precios de los servicios colaterales aplicables por la EPS
para el quinquenio regulatorio 2021-2026.

1.2 La Resolución Nº 045 fue publicada el 16 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

1.3 El 26 de octubre de 2021 la EPS interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 045 sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La Resolución 045 considera como base la estructura tarifaria aprobada en el mes de agosto de 2021 que incluye el índice de precios al por mayor (IPM) acumulado en el periodo junio-julio, cuando debió considerar como línea base la estructura tarifaria reajustada por efecto de acumulación de IPM de 3.04% del periodo agosto-setiembre 2021, que fue aprobada con Resolución Nº 34056-2021/S-30000 del 4 de octubre del 2021 y publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de octubre 2021.

b) Al considerar una línea base anterior a la vigente, el incremento tarifario efectivo en el primer año regulatorio sería 2% y no el 5%, lo cual representaría un riesgo de disminución de los ingresos proyectados necesarios para cubrir los costos de operación y mantenimiento, ejecución de inversiones y aplicación de los subsidios focalizados.
c) Los precios de los servicios colaterales son menores a los aprobados en el anterior periodo regulatorio, por lo que no se cubrirían los costos reales del servicio, además se debe tomar como línea base para su determinación el último reajuste automático de costos por IPM del periodo agosto-setiembre 2021.

II. CUESTIONES A DETERMINAR
2.1 Si el recurso de reconsideración interpuesto reúne los requisitos de procedencia.

2.2 En caso de reunir los requisitos indicados en el numeral anterior, si el recurso de reconsideración es fundado o no.

III. ANÁLISIS
Requisitos de procedencia 3.1. De conformidad con el artículo 218 del T exto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1
, el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.

3.2. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 3 de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que la interposición del medio impugnativo (recurso de reconsideración) contra una resolución emitida por un organismo regulador que aprueba una tarifa solo puede ser presentado por la respectiva empresa prestadora u organismos representativos de usuarios.

3.3. La Resolución N 045 fue notificada el 19 de octubre de 2021, según consta en el cargo del Oficio Nº 348-2021-SUNASS-DRT; por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración venció el 11 de noviembre de 2021.

3.4. De este modo, se advierte que el recurso de reconsideración de la EPS fue interpuesto el 26 de octubre de 2021; es decir, dentro del plazo previsto.

3.5. No se requiere nueva prueba porque el acto impugnado es emitido por el Consejo Directivo de SUNASS como instancia única.

3.6. Por lo expuesto, el recurso de reconsideración de la EPS reúne los requisitos de procedencia, correspondiendo determinar si es fundado o no.

IV. EVALUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
La Resolución 045 debió considerar como línea base la estructura tarifaria reajustada por efecto de acumulación de IPM de 3.04% del periodo agosto-setiembre 2021, que fue aprobada con Resolución Nº 34056-2021/S-30000
4.1. El párrafo 82.3 del artículo 82 del Reglamento General de T arifas de los Servicios de Saneamiento brindados por Empresas Prestadora (Nuevo Reglamento de Tarifas)
2
establece que el plazo máximo para aplicar el reajuste automático de tarifas y precios por variación del IPM es de 90
días calendario posteriores al vencimiento del mes en el que se acumuló una variación de por lo menos 3% del referido IPM, previa publicación en el diario oficial El Peruano o en un diario de mayor circulación. Según ello, el reajuste de las tarifas tiene como requisito previo su publicación, la cual fue realizada por la EPS el 13 de octubre del 2021.

4.2. Al respecto, la EPS realizó la correspondiente publicación el 13 de octubre del 2021, el Consejo Directivo de la SUNASS se reunió el 12 de octubre de 2021 y aprobó, entre otros, la fórmula tarifaria y estructura tarifaria que deberá cumplir la EPS en el periodo regulatorio 2021-2026. Es decir, la aprobación de este Consejo Directivo se produjo antes de que la EPS publique y comunique a la SUNASS su decisión de reajustar las tarifas por IPM.

Por lo señalado, resulta materialmente imposible que el acuerdo de Consejo Directivo del 12 de octubre de 2021 hubiera considerado el reajuste por IPM de 3.04%
que la EPS solicita tomar como base para la aplicación de los incrementos tarifarios.

4.3. Cabe precisar que la SUNASS aprobó la nueva fórmula tarifaria y estructura tarifaria con la información disponible (estructura tarifaria vigente 3
a setiembre 2021) y no obvió ninguna información. En este sentido, en el estudio tarifario (ET) final se consideró los IPM acumulados en los periodos febrero-mayo 2021 (3.80%) y junio-julio 2021 (3.36%) lo cuales inicialmente no se consideraron en el proyecto de ET .

4.4. Por tanto, la afirmación de la EPS respecto a que la Resolución 045 debió considerar la estructura reajustada por efecto de acumulación de IPM de 3.04% del periodo agosto-setiembre 2021, carece de sustento.

Sobre que al considerar una línea base anterior a la vigente, el incremento tarifario efectivo en el primer año regulatorio sería 2% y no el 5%, lo cual representaría un riesgo de disminución de los ingresos proyectados necesarios para cubrir los costos de operación y mantenimiento, ejecución de inversiones y aplicación de los subsidios focalizados.

28 NORMAS LEGALES Domingo 12 de diciembre de 2021
El Peruano / 4.5. Uno los principios en el que se basó la SUNASS
para determinar los incrementos tarifarios y la estructura tarifaria es el de la viabilidad financiera. En este sentido, la modelación económica y financiera que realizó permite: i)
que los ingresos de la EPS cubran los costos económicos y financieros requeridos para su funcionamiento eficiente, de acuerdo con los niveles de calidad y servicio que aprobados por este ente regulador y ii) cubrir el costo de reposición de la infraestructura al final de su vida útil. A su vez, la referida modelación consideró los ingresos proyectados, las inversiones y costos para el quinquenio regulatorio, teniendo en cuenta el costo de oportunidad del capital.

4.6. De este modo el ET final hizo un cierre económico para obtener el equilibrio económico y financiero, el cual se obtiene cuando el valor actual neto (VAN) de la empresa toma un valor igual a cero; es decir, que la tarifa media de equilibrio calculada permita cubrir el costo de la prestación del servicio. Sobre la base lo antes mencionado, a efecto de determinar la tarifa media de equilibrio, se estimó el costo medio para el servicio de agua potable y el correspondiente para el servicio de alcantarillado de manera independiente. Por lo señalado, el modelo de regulación tarifaria que aplicó la SUNASS
tomó en consideración que el costo medio debe ser igual a la tarifa media de equilibrio.

4.7. En consecuencia, los ingresos proyectados en el ET final cubren los costos económicos y financieros, así como el costo de reposición de la infraestructura de la EPS, por lo que no es correcta la afirmación de esta respecto a que no podría cubrir sus costos, inversiones y la aplicación de los subsidios focalizados con la estructura tarifaria determinada por la SUNASS.

4.8. De otro lado, se debe tener en cuenta que la EPS no acreditó en su recurso su reconsideración que los montos de las inversiones y los costos de operación y mantenimiento se han visto incrementados o que los ingresos no cubran sus costos o gastos.

4.9. Asimismo, la aplicación del reajuste por IPM de 3.04%, propuesto por la EPS, implicaría que la empresa perciba mayores ingresos de los requeridos para cubrir sus costos, generando una distorsión en el cierre económico-financiero.

4.10. En cuanto a la afirmación de la EPS de que el incremento efectivo solo sería del 2% en el primer año regulatorio no es correcta, debido a que esta compara erróneamente la estructura tarifaria que se reajustaría con el IPM de agosto-setiembre 2021 con la estructura tarifaria aprobada por la SUNASS.

4.11. En efecto, el incremento de la tarifa media del 5%
para el primer año regulatorio se calculó sobre la base de una estructura tarifaria anterior (que no considera el IPM de agosto-setiembre 2021), por lo que de incorporarse el IPM solicitado por la EPS el incremento tarifario tiene que ser menor al 5%.

4.12. Por lo tanto, los incrementos tarifarios y estructuras tarifarias, establecidas por la SUNASS en la Resolución 045 y el ET final permiten cubrir los costos de prestación del servicio, por lo que no procede su modificación.

Respecto a que los precios de los servicios colaterales son menores a los aprobados en el anterior periodo regulatorio, por lo que no se cubriría los costos reales del servicio.

4.13. Sobre el particular, debe indicarse que la EPS no ha demostrado que los precios de los servicios colaterales aprobados no garantizan que se cubran los costos reales.

Por tanto, dicha afirmación carece de sustento.

4.14. Por otro lado, conforme con el artículo 52 del Reglamento General de Tarifas 4
, el procedimiento para la aprobación de la propuesta tarifaria de los servicios colaterales se inicia con la presentación de esta. Dicha propuesta tarifaria (línea base) fue incluida por la EPS en su plan maestro optimizado (PMO)
5
.

4.15. En virtud a ello, la SUNASS revisó la propuesta tarifaria de los servicios colaterales presentada por la EPS
y consideró en el proyecto ET los costos máximos de los precios de los servicios colaterales de conformidad con el sustento requerido por la SUNASS y por la EPS
6
. En el anexo adjunto al Informe Nº 019-2021-SUNASS-DRT
se detallan las actividades que no fueron consideradas.

4.16. Cabe indicar que mediante Oficio Nº 298-2021/S-30000
7 la EPS manifestó estar conforme con los precios de los servicios colaterales considerados en el proyecto de ET
y solicitó la reincorporación de las actividades que no fueron incluidas como parte de los servicios colaterales en el referido proyecto, para lo cual, remitió el sustento respectivo mediante el Informe Nº 101-2021/S-40201-PLPP
8
.

4.17. Como resultado de la revisión de la información remitida por la EPS, se absolvieron las observaciones con respecto a los costos de las actividades que no fueron consideradas en el proyecto de ET, lo cual consta en el acta firmada por la EPS y la SUNASS el 3 de setiembre del presente año. Es importante mencionar que los resultados considerados en dicha acta no tuvieron objeciones por parte de la EPS.

4.18. Por otro lado, si bien algunas actividades aprobadas en el ET final tienen un precio menor al establecido en el quinquenio anterior, estas cubren los costos reales de la prestación de los servicios colaterales debido a que su cálculo se ha determinado considerando:
a) Los precios de mercado de los materiales y equipos que intervienen en la producción de los servicios colaterales, los cuales fueron obtenidos por la EPS
mediante cotizaciones de proveedores ubicados en la ciudad de Arequipa.
b) Los costos de mano de obra corresponden a los costos proporcionados por la EPS según su escala salarial.
c) Los rendimientos de mano de obra fueron proporcionados por la EPS y son los rendimientos propios de la zona donde opera la EPS esta.

4.19. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los precios de los servicios colaterales aprobados mediante la Resolución 045 permiten cubrir los costos reales del servicio.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con las conformidades de la Dirección de Regulación Tarifaria y de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Consejo Directivo en su sesión del 9 de diciembre de 2021.

RESUELVE:



Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por SEDAPAR S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Consejo Directivo Nº 045-2021-SUNASS-CD.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y el portal institucional de la Sunass.

Artículo 3º.- Notificar a SEDAPAR S.A. la presente resolución, así como el Informe Nº 019-2021-SUNASS-DRT, que forma parte integrante de esta 9
.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

IVÁN MIRKO LUCICH LARRAURI
Presidente Ejecutivo 1
Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

2
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2021-SUNASS-CD.

3
Al 12 de octubre del 2021 la EPS no había publicado el reajuste por IPM de 3.04%.

4
Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 009-2007-SUNASS-CD.

5
Remitido a la SUNASS mediante Carta Nº 249-2019/S-30000, el 6 de mayo de 2019.

6
Correo electrónico remitido por la SUNASS, el 22 de marzo del 2021.

7
Recibido por la SUNASS el 22 de julio del 2021.

8
Recibido por SUNASS el 5 de agosto del 2021.

9
El párrafo 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente:
"6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo."

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 070-2021-SUNASS-CD Declaran infundado el recurso de reconsideración presentado por SED AP AR S. A . y confirman la R es. Nº 045-2021-SUNASS-CD
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 070-2021-SUNASS-CD
  • Emitida por : Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2021-12-12
  • Fecha de aplicacion : 2021-12-13

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