8/09/2022

Confirman la Resolución Nº 00211-2022-JEE-HRAZ/JNE

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman la Resolución Nº 00211-2022-JEE-HRAZ/JNE RE 1829-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022853 PARIAHUANCA - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2022017245) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la…
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman la Resolución Nº 00211-2022-JEE-HRAZ/JNE
RE 1829-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022853
PARIAHUANCA - CARHUAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2022017245)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00211-2022-JEE-HRAZ/JNE, publicada el 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00110-2022-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), por las consideraciones a continuación detalladas, y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.
a) La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), así como los demás documentos adjuntados, no contienen la firma digital del personero legal de la OP.
b) En cuanto al candidato don Agustín Paulino Meyhuay Collas, se verifica que se encuentra afiliado a una organización política diferente a por la que postula, en ese sentido, se requiere que acredite su renuncia a dicha organización política.
c) El Anexo 1 de todos los candidatos debe ser firmado con fecha posterior al término de llenado de la DJHV y precisar si cuentan con estudios de posgrado o no.
d) Respecto a la renuncia de la candidata a alcalde, doña Santa Antonia Solís Córdova, se requiere que acuda al JEE a fin de certificar su firma y validar su renuncia; asimismo, se hace la precisión que esta no ha cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la cual postula.

1.2. El 24 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.3. El 11 de julio de 2022, el JEE publicó la Resolución Nº 00211-2022-JEE-HRAZ/JNE, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pariahuanca, por las siguientes razones:
a) Que no se habría adjuntado las Declaraciones Juradas de No Adeudar Reparación Civil (Anexo 2), con la respectiva firma digital del personero legal, por lo cual se estaría incumpliendo con lo señalado en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas).
b) Respecto al candidato a regidor don Agustín Paulino Meyhuay Collas, no adjuntó documento que acredite que renunció a la organización política Juntos por el Perú.
c) No se acreditó que la candidata doña Santa Antonia Solís Córdova haya domiciliado por más de dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00211-2022-JEE-HRAZ/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El JEE, en la resolución de inadmisibilidad, no habría observado la falta de firma digital del personero legal en el Anexo 2 de todos los candidatos de la OP, motivo por el cual, no se habría cumplido con subsanar el referido extremo, lo cual les habría causado indefensión.
b) Asimismo, adjunta en esta instancia los Anexos 2
con la firma digital del personero legal.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.1. Los numerales 28.6, 28.7 y 28.11 del artículo 28
preceptúan:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]
28.6. La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.

28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[...]
28.11 En el caso de los candidatos a regidores, el documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra agrupación política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

1.2. Los artículos 30 y 31 disponen lo siguiente:

Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado]. [...]
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[...]
Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...].

1.3. La Tercera Disposición Final indica:

La presentación de escritos y recursos a través de la mesa de partes del SIJE se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. En caso de presentación de escritos y recursos a través de las mesas de partes presenciales de los JEE, esta se efectuará en el horario de atención establecido por el JNE en el Reglamento de Gestión de los JEE.
[...]
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 regula:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos presentada por el señor recurrente por no haber subsanado de manera integral las observaciones realizadas por el JEE, que eran, entre otras, la subsanación de la firma digital del personero legal en todos los documentos, lo que incluiría el Anexo 2 de todos los candidatos.

2.2. Al respecto, es necesario indicar que aun cuando el JEE ha verificado y valorado los documentos presentados por el señor recurrente, en su escrito de subsanación se debe precisar que el JEE ha inobservado que dicho escrito ha sido presentado fuera del plazo legal establecido.

2.3. Así pues, de los actuados, se aprecia que la resolución que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos fue notificada el 21 de junio de 2022, a las 23:03:53 horas; es decir, se tiene por notificada el 22 de junio de 2022, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.2).

2.4. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la Mesa de Partes Virtual del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE)
entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, la presentación se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.3.). Por lo tanto, la OP tenía hasta las 20:00
horas, del 24 de junio de 2022, para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE.

2.5. Ante lo enunciado, se aprecia, del cargo de recepción del escrito de subsanación, que este fue registrado el 24 de junio de 2022, a las 20:07:43 horas (fecha y hora de creación), y fue presentado a las 20:18:23
horas del mismo día (fecha y hora de envío), conforme se advierte del cargo de recepción que obra en autos, por lo cual, el escrito de subsanación se tiene como presentado el 25 del mismo mes y año; es decir, fuera del plazo legal otorgado (ver SN 1.2. y 1.3.)
2.6. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado por las consideraciones aquí expuestas.

2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País-Partido de Integración Social; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00211-2022-JEE-HRAZ/JNE, publicada el 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por las consideraciones aquí expuestas.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1829-2022-JNE Confirman la Nº 00211-2022-JEE-HRAZ/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1829-2022-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-08-09
  • Fecha de aplicacion : 2022-08-10

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