Inicio
Organismos Autonomos
Poder Judicial
Revocan extremo de la Resolución Nº 00717-2022-JEE-CHYO/JNE LAMBAYEQUE
8/15/2022
Revocan extremo de la Resolución Nº 00717-2022-JEE-CHYO/JNE LAMBAYEQUE
Poder Judicial, Organismos Autonomos Revocan extremo de la Resolución Nº 00717-2022-JEE-CHYO/JNE RE 2343-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025130 LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2022010483) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Millones Ñiquen, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00717-…
Revocan extremo de la Resolución Nº 00717-2022-JEE-CHYO/JNE
RE 2343-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022025130
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2022010483)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Millones Ñiquen, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00717-2022-JEE-CHYO/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00426-2022-JEE-CHYO/JNE, del 6 de julio de 2022, el JEE declaró, entre otros, inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque, por la organización
política Partido Político Nacional Perú Libre, debido a las observaciones ahí formuladas.
1.2. El 14 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación.
1.3. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la mencionada fórmula de candidatos, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en aplicación del artículo 10 y del numeral 32.7 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), bajo el argumento de que se presentaron catorce (14) fórmulas de candidatos a nivel nacional, ante distintos jurados electorales especiales, de las cuales nueve (9) están encabezadas por hombres y cinco (5) por mujeres, por lo que no cumplió con la paridad de género horizontal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00187-2022-JEE-CPOR/JNE, en los siguientes términos:
a) El JEE ha desconocido la exhortación establecida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1003-2022-JNE.
b) Al escrito de subsanación se adjuntaron documentos denominados "Acta de aprobación de la modificación de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador regional, para la inscripción para las Elecciones Regionales 2022", del 14 de junio de 2022, mediante los cuales el Órgano Electoral Central de la OP, invirtió las fórmulas de candidatos para los gobiernos regionales de Lambayeque, Loreto y Piura.
c) Agrega, que la oportunidad para presentar las actas referidas a la inversión de las listas es también la subsanación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 139 establece:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional [...]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[...]
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales 1.2. El artículo 12, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31030
2
, Ley por la que se modifican normas de la legislación electoral para garantizar paridad y alternancia de género en las listas de candidatos, prescribe:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política [resaltado agregado].
[...]
En el Código Procesal Civil 1.3. El artículo 171 señala lo siguiente:
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad La nulidad se sanciona sólo [sic] por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción 1.4. El numeral 6.29 del artículo 6 define paridad de género horizontal del siguiente modo:
6.29 Paridad de género horizontal: Participación obligatoria del 50 % de mujeres y 50 % de hombres como candidatos a gobernadores en la totalidad de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas.
1.5. El artículo 10 determina que:
Artículo 10.- Paridad horizontal en la totalidad de fórmulas presentadas Del total de circunscripciones en las que las organizaciones políticas presenten fórmulas, la mitad debe estar encabezada por una mujer y la otra mitad por un hombre.
Si resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal, debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por una (1) circunscripción.
El incumplimiento de este requisito acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política.
1.6. El artículo 30 indica que:
Artículo 30.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
30.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 23 a 29 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
En caso de que la organización política presente la solicitud de inscripción con anterioridad a la fecha límite señalada en el artículo 23 del presente reglamento, esto es, al 14 de junio de 2022, el JEE reserva la calificación de la fórmula hasta después de la referida fecha, a fin de verificar el cumplimiento de la paridad horizontal, sin perjuicio de continuar con la calificación de la lista de candidatos a consejeros.
30.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada,
conforme a lo dispuesto en el numeral 31.1. del artículo 31 del presente reglamento.
1.7. El artículo 31 prevé que:
Artículo 31.- Subsanación 31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, la organización política podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE.
[...]
1.8. El artículo 32 preceptúa lo siguiente:
Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción 32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta.
[...]
32.7 El incumplimiento de la paridad horizontal acarrea la improcedencia de todas las fórmulas presentadas por la organización política. En este caso, cada JEE declara la improcedencia de la fórmula correspondiente en su ámbito de competencia.
Si se declara la improcedencia de la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en Elecciones Internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2022
3
(en adelante, Reglamento de Competencias)
1.9. El artículo 46 regula:
Artículo 46.- Paridad horizontal regional para los partidos políticos El partido político debe dar cumplimiento al requisito de la paridad horizontal regional, esto es que, del total de circunscripciones regionales a las que se presente en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la mitad de las fórmulas regionales debe estar encabezada por una mujer o por un hombre.
El registro de candidatos para elecciones internas no es la oportunidad para verificar el cumplimiento de la paridad horizontal debido a que el partido político podría presentar más de una fórmula y lista de candidatos por circunscripción regional.
Solo en el caso de que el partido político presente fórmulas y listas únicas en todas las circunscripciones regionales en las que participa en elecciones internas, será posible verificar dicha paridad a través del sistema Declara Internas.
Una vez conocidos los resultados del cómputo de las elecciones internas, el partido político debe verificar que las fórmulas regionales que ganaron cumplan con tal requisito a escala nacional, para lo cual, de ser imprescindible, puede optar por invertir el orden de los candidatos a gobernador y vicegobernador. Este reordenamiento, tendrá la única finalidad de cumplir con el requisito de la paridad horizontal regional y debe aplicarse, de ser el caso, a aquellas listas que ganaron la elección interna con menos votos.
Si en las Elecciones Regionales y Municipales 2022
resulta aritméticamente imposible aplicar la paridad horizontal debido a que el partido político presenta candidaturas en un número impar de circunscripciones regionales, se deberán presentar fórmulas encabezadas por mujeres y por hombres en cantidades tales que se diferencien por 1 circunscripción [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El señor recurrente, a través del recurso de apelación, cuestiona la Resolución Nº 00717-2022-JEE-CHYO/JNE, porque esta consideró que la subsanación no es la oportunidad para presentar la decisión del órgano electoral partidario de invertir las fórmulas de candidatos conforme lo establece el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.9.); no obstante, el señor recurrente, considera que sí lo es, y por tanto, el JEE debió valorar las actas presentadas con el escrito de subsanación.
2.2. Sobre el particular, se debe precisar que, mediante la Resolución Nº 1003-2022-JNE, emitida por este Supremo Tribunal Electoral el 1 de julio de 2022, se exhortó a los jurados electorales especiales del país para que, ante la omisión del cumplimiento de la exigencia de paridad de género horizontal regional por parte de las fórmulas presentadas por las organizaciones políticas, declare la inadmisibilidad de sus solicitudes de inscripción, permitan la precisión o subsanación pertinente y, luego, evalúen los documentos presentados de manera virtual, a través de la Mesa de Partes del SIJE, en vía de subsanación, a fin de ponderar los hechos en cada caso concreto, atendiendo a que el sistema Declara en el que existía la opción "Invertir Fórmulas" ya no se encuentra disponible.
2.3. En efecto, atendiendo a que la evaluación del cumplimiento de la paridad de género horizontal se debía realizar con las fórmulas presentadas hasta las 23:50
horas, del 17 de junio de 2022, y a que, a partir de ello, al no existir un medio tecnológico que determine si se procedió a la inversión de las fórmulas para efectos de cumplir con tal requisito, correspondía al JEE evaluar si, luego de conferirle el plazo para que subsane, la organización política cumplía o no con el requisito de la paridad de género horizontal. Evidentemente, esta subsanación traía consigo la inversión de determinadas fórmulas pues así lo dispuso el artículo 46 del Reglamento de Competencias, de manera tal que el reordenamiento no se efectúe intercambiando con algún otro candidato distinto a los que integran la fórmula.
2.4. Precisamente, en el caso concreto, la OP puso en conocimiento del JEE su intención de invertir una fórmula para efectos de cumplir con la exigencia de la paridad de género horizontal, la cual debía ser merituada en tanto no existía otra modalidad (virtual o no) de subsanar aquella inversión, conforme lo estableció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1003-2022-JNE. De esta manera, se verifica que la paridad de género horizontal se cumple pues -actualmente-, conforme se advierte de las actas adjuntadas al escrito de subsanación, de la totalidad de trece (14) fórmulas, siete (7) están encabezadas por hombres y siete (7) por mujeres, conforme se observa en el siguiente cuadro:
Nº JEE GÉNERO
1 AREQUIPA MASCULINO
2 HUÁNUCO FEMENINO
3 HUANCAYO MASCULINO
Nº JEE GÉNERO
4 TRUJILLO MASCULINO
5 CHICLAYO FEMENINO
6 HUAURA FEMENINO
7 MAYNAS FEMENINO
8 TAMBOPATA FEMENINO
9 MARISCAL NIETO MASCULINO
10 PIURA FEMENINO
11 PUNO MASCULINO
12 TACNA MASCULINO
13 TUMBES FEMENINO
14 CORONEL PORTILLO MASCULINO
2.5. Como se advierte, el JEE tuvo conocimiento oportuno, con el escrito de subsanación, de que la OP
ya había optado por el mecanismo de la inversión al que se encuentra facultada por el artículo 46 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.12.) para efectos de cumplir con la paridad de género horizontal; sin embargo, no se valoró dicha situación, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo y revocar la resolución apelada.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Millones Ñiquen, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00717-2022-JEE-CHYO/JNE, del 19 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a gobernador y vicegobernador para el Gobierno Regional de Lambayeque; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con la calificación de la referida solicitud de inscripción.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
2
Publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de julio de 2020.
3
Aprobado por la Resolución Nº 0927-2021-JNE, publicada el 30 de noviembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4
Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2343-2022-JNE Revocan extremo de la Nº 00717-2022-JEE-CHYO/JNE
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2343-2022-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2022-08-15
- Fecha de aplicacion : 2022-08-16
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- febrero 2025 (38)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)