9/20/2022

00337 2022 jee lio2/jne RE 2719-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE RE 2719-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021173 SURQUILLO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022019589) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú 1 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolu…
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE
RE 2719-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022021173
SURQUILLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022019589)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual del 10 de agosto de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú 1 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Martín Mitchel Blotte Rodríguez (en adelante, señor ciudadano) en contra de la candidatura de doña Sandra Liz Gutiérrez Cuba, como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

Oídos: los informes orales
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 28 de junio de 2022, el señor ciudadano formuló tacha en contra de la señora candidata, por ocultar y consignar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), bajo los siguientes argumentos:
a) En el Expediente Nº 01187-2015-0-1825-JP-LA-01, mediante Resolución Uno, del 3 de agosto de 2015, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo admitió a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por la AFP Integra, expidiéndose para el efecto mandato ejecutivo, a fin de que la señora candidata cumpla con pagar a la ejecutante la suma de S/ 111.93, lo cual concluyó con la emisión de la Resolución Cinco, del 20 de enero de 2017.
b) En el Expediente Nº 01718-2014-0-1825-JP-LA-02, a través de la Resolución Nº 01, del 28 de octubre de 2014, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo admitió la demanda que interpuso Profuturo AFP contra la señora candidata, sobre obligación de dar suma de dinero —pago de aportes previsionales—, a fin de que cumpla con pagar a la demandante la suma ascendente a S/ 344.01.

Por medio de la Resolución Nº 02 (sentencia), del 17 de diciembre de 2014, se declaró fundada la demanda, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Asimismo, de la búsqueda de expedientes se verifica que en el proceso la demandada no habría interpuesto recurso impugnatorio alguno, dentro del término de ley, por tanto, se consintió dicha resolución.
c) La señora candidata no habría laborado ni prestado servicios en la Municipalidad Distrital de Lurín, incorporando información falsa en su DJHV, presentando, además, documentación falsa —constancia de trabajo—.
d) Asimismo, en un último punto, señaló que la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) contravino las normas de democracia interna.

1.2. A través de la Resolución Nº 00272-2022-JEE-LIO2/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE corrió traslado de la tacha al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.3. El 30 de junio de 2022, la OP formuló sus descargos, respecto a la incorporación de información falsa en el rubro de experiencia laboral y la vulneración de las normas de democracia interna. Asimismo, respecto a la omisión de consignar dos sentencias, esgrimió los siguientes fundamentos:
a) Respecto a que la señora candidata omitió consignar dos sentencias, debe tenerse en cuenta que el Poder Judicial tiene un sistema de registro de sentencias penales y civiles, por lo que el Jurado Nacional de Elecciones debió extraer esa información.
b) No hubo ánimo de omitir y menos de mentir sobre la existencia de dichos procesos, ya que fueron incoados teniendo completo desconocimiento, pues la señora candidata ha sido notificada en un domicilio distinto al que tiene, como ha ocurrido en el proceso referido al Expediente Nº 01718-2014. Respecto al Expediente Nº 01187-2015, aun cuando se apersonó, sin embargo, algunas notificaciones fueron dejadas también bajo puerta.

1.4. A través de la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, del 3 de julio de 2022, el JEE desestimó la tacha respecto al supuesto de incorporación de información falsa en el rubro de experiencia laboral y la vulneración de las normas de democracia interna, no obstante, declaró fundada la tacha respecto a la omisión de consignar dos sentencias, bajo los siguientes argumentos:
a) Efectuada la búsqueda del Expediente Nº 01718-2014 en la plataforma virtual de consulta de expedientes del Poder Judicial, se advierte que efectivamente existe,
y que versa sobre un proceso de obligación de dar suma de dinero que fue interpuesto por Profuturo AFP , en el que existe una sentencia que declara fundada la demanda;
aun cuando se precisa que no hubo apersonamiento de parte de la señora candidata, no es posible determinar que no estuvo bien notificada.
b) Respecto del Expediente Nº 01187-2015, se advierte su existencia y que este versa sobre un proceso de obligación de dar suma de dinero que fue interpuesto por AFP Integra contra la señora candidata, y se verifica que el 15 de marzo de 2016 se presentó un escrito, el cual se corrió traslado a la demandante con Resolución Nº 4, del 28 de marzo de 2022, notificada adjuntando escrito a la casilla electrónica del demandante y la señora candidata, por lo que se puede ver que sí tenía conocimiento.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El JEE no fundamenta la exclusión de la señora candidata ante el argumento sustentado en el artículo 8 del Reglamento y Formato Único de DJHV, aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, que establece que los datos que deben contener las DJHV, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, por lo que existe vulneración a la debida motivación.
b) La dirección consignada en el documento nacional de identidad (DNI) de la señora candidata cuando ocurrieron los hechos recaídos en los Expedientes Nº 01718-2014 y Nº 01187-2015 fue en General Velarde 1010-4, y las supuestas notificaciones del expediente judicial se realizaron a la dirección de jirón Contralmirante Montero Nº 776 Interior 34, del distrito de Suquillo, provincia y departamento de Lima.
c) Respecto al Expediente Nº 01187-2015, lo que literalmente existe es un auto con Resolución Nº 3, del 18 de setiembre de 2015, que dispone llevar adelante la ejecución forzada hasta que la señora candidata cumpla con pagar al ejecutante la suma de S/ 111.93, por lo tanto, para la sanción de exclusión de un candidato tiene obligatoriamente que existir una sentencia, que en el presente caso no existe.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 176, respecto a la finalidad y funciones del sistema electoral, señala lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión, auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato, entre otros, debe contener:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección [...]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar que hubieran quedado firmes.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.3. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa:

Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o a la incorporación de información falsa en la
DJHV.

En el Reglamento y Formato Único de la DJHV
3 (en adelante, Reglamento de DJHV)
1.4. El literal a del artículo 8 y el artículo 9 señalan que:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [resaltado agregado]:
a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato.
[...]
Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [...].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra la señora candidata porque consideró que en su DJHV, en el rubro VI, omitió declarar la existencia de las sentencias sobre obligación de dar suma de dinero que obran en los Expedientes Nº 01187-2015-0-1825-JP-LA-01, del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, y Nº 01718-2014-0-1825-JP-LA-02, del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo.

2.2. De la revisión detallada del seguimiento del Expediente Nº 01187-2015-0-1825-JP-LA-01, en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú 5
, se verifica la emisión de la sentencia (auto final) que declaró fundada la demanda —dispuso llevar adelante la ejecución forzada— y la resolución que declara consentida a esta, conforme se visualiza a continuación:

Imagen 1. Auto Final que declara la ejecución forzada Imagen 2. Resolución que declara consentido el Auto Final 2.3. Del mismo modo, respecto al Expediente Nº 01718-2014-0-1825-JP-LA-02, se verifica la emisión de la sentencia que declaró fundada la demanda, ordenándose seguir adelante con la ejecución en contra de la señora candidata.

Asimismo, no se advierte cuestionamiento alguno, impugnación o pedido de nulidad del proceso por parte de la antes mencionada, conforme se muestra a continuación:

2.4. En primer término, es menester precisar que, aun cuando el JNE debe extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.4.), tal precepto está sujeto en la medida que sea posible.

Así, la información sobre sentencias no constituye un rubro en el que se tenga información automática proporcionada por la entidad usuaria, por tanto, existe la obligación por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas, conforme lo señala el artículo 9 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.4).

2.5. En segundo término, cabe recordar que el proceso único de ejecución se promueve en virtud de títulos ejecutivos que reúnen los requisitos de ley, por parte de quien en dicho título tiene reconocido un derecho y contra aquel que allí aparece como obligado.

Interpuesta la demanda, observándose los requisitos de ley, el juez expide el mandato ejecutivo disponiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el título. El ejecutado puede formular contradicción sustentada en
las causales prescritas y el ejecutante absolverla, de ser necesario se lleva a cabo una audiencia; seguidamente, el juez expide un auto final declarando fundada o infundada la contradicción propuesta, en este último escenario se ordena, además, llevar adelante la ejecución forzada, poniendo así fin al proceso en primera instancia.

2.6. Contra este auto final cabe recurso de apelación con efecto suspensivo; elevado el expediente, la Sala Superior emite un auto de vista confirmando o revocando la recurrida y poniendo así fin al proceso en segunda instancia. Contra este auto de vista cabe recurso de casación; efectuada la elevación, la Sala Suprema competente emitirá una sentencia casatoria.

2.7. Siendo así, se colige que aun cuando el nomen juris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fin al proceso único de ejecución es "auto final", por definición constituye una "sentencia"; toda vez que la mencionada resolución judicial pone fin a la instancia o al proceso, mediante un pronunciamiento expreso y motivado, si bien no respecto del derecho del ejecutante en tanto ya se encuentra reconocido, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado, tanto es así que se resuelve declarando fundada o infundada dicha contradicción, lo que finalmente determina si procede o no la ejecución forzada a favor del ejecutante y en perjuicio del ejecutado, estableciéndose de esta manera el derecho de las partes.

2.8. Además, cabe considerar que antes de la modificatoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio de 2008, el texto normativo hacía referencia expresa a la figura de la apelación respecto de "la sentencia", lo que respalda la conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza de la resolución judicial en comento.

2.9. Ahora, la señora candidata alega que desconocía las notificaciones de las sentencias expedidas en los Expedientes Nº 01187-2015-0-1825-JP-LA-01 y Nº 01718-2014-0-1825-JP-LA-02, en tanto fueron diligenciados en un domicilio distinto al que figura en DNI.

2.10. Al respecto, visualizado el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú, con relación al Expediente Nº 1187-2015 se tienen los siguientes actuados: i) la Resolución Nº 3, del 18 de setiembre de 2015, que da cuenta de que la señora candidata fue notificada válidamente con el mandato ejecutivo sin que haya formulado contradicción alguna, ii) la Resolución Nº 5, del 20 de enero de 2017, que señala que sobre la Resolución Nº 3, que resuelve llevar adelante la ejecución forzada, las partes no han interpuesto recurso impugnatorio alguno pese a estar notificadas válidamente, por lo que declara consentida la Resolución Nº 3.

2.11. En esa línea, cabe resaltar que es el propio órgano judicial quien ha determinado la notificación valida de la sentencia que emitió, y al no haberse interpuesto recurso impugnatorio, la Resolución Nº 3 quedó consentida, adquiriendo calidad de cosa juzgada.

2.12. Respecto al Expediente Nº 1718-2014 se tiene la sentencia de la Resolución Nº 2, del 17 de diciembre de 2014, que declara fundada la demanda y ordena seguir adelante con la ejecución. Si bien no obra la resolución que declara que esta quedó consentida, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de los tres días, previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, se ha dejado consentir el auto de ejecución.

2.13. Adicionalmente, aun cuando de la Consulta de Expedientes Judiciales no es posible visualizar los cargos de notificaciones de la mencionada resolución en el considerando anterior, se debe tener en cuenta que la señora candidata presentó el escrito del 1 de julio de 2022 con sumilla "solicito la notificación de sentencia", y que, en respuesta a dicho pedido, el órgano judicial emitió la Resolución Nº 3, del 6 de julio de 2022, que declara improcedente la solicitud de la señora candidata, refiriendo que las Resoluciones N.
os 1 y 2 le fueron notificadas válidamente, a la señora candidata en el domicilio consignado en las liquidaciones para cobranza, las cuales tienen mérito ejecutivo. Asimismo, en su tercer considerando, refiere que la señora candidata nunca comunicó al acreedor el cambio de domicilio de conformidad con el artículo 40 del Código Civil, y finalmente, en su considerando cuarto, señala:
el artículo 66.1 de la Ley 27287 - Ley de Títulos Valores, establece que el título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aún cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago, lo que no ha ocurrido en caso de autos.

2.14. Siendo así, queda desvirtuado el desconocimiento de los procesos que aduce el señor recurrente, más aún cuando estos constituyen procesos ejecutivos, que se originan por una obligación contractual anterior.

2.15. No obstante, es necesario precisar que este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar lo determinado por la instancia judicial, esto es, si las notificaciones se realizaron de manera adecuada o no, pues es obligación de las partes procesales interponer e impulsar los medios impugnatorios que consideren pertinentes ante la instancia judicial competente, hecho que no ha ocurrido en este caso.

2.16. T eniendo en cuenta lo señalado, se concluye que la señora candidata tenía conocimiento de los procesos judiciales que se venían desarrollando y de las sentencias emitidas. En consecuencia, se encontraba en la obligación de declararlos; sin embargo, no lo hizo, incurriendo así en una omisión de información, lo que se sanciona conforme a lo establecido en la LOP y el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.17. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la impugnación y confirmar el pronunciamiento emitido por el JEE.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado don Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de doña Sandra Liz Gutiérrez Cuba, como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
Expediente Nº ERM.2022021173
SURQUILLO - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2022019589)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil veintidós
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú 6
, en contra de la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, del 3 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de doña Sandra Liz Gutiérrez Cuba, como alcaldesa de la lista presentada por la referida organización política, para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oídos los informes orales, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Es materia de cuestionamiento la tacha interpuesta en contra de la señora candidata, por haber omitido el registro de dos sentencias firmes "Auto Final", sobre obligación de dar suma de dinero, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante DJHV).

2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que acaba de efectuar como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como "DE 017-03-21", señala que según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas; criterio que por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomada en cuenta.

3. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención señala que:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. [Resaltado agregado]
4. Según el parámetro del Pacto de San José, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo artículo 23.5 fue modificado por la Ley Nº 30673, del 20 de octubre de 2017; así como de las ínsitas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
7
, particularmente, las contempladas en el artículo 39 en cuanto a la exclusión de candidatos, exceden los marcos convencionales.

5. Al parecer las recomendaciones específicas de los integrantes de las misiones de observación internacional realizadas en los procesos electorales precedentes, principalmente las dirigidas al orden normativo, no han sido suficientemente atendidas, ni por el Congreso ni por el Jurado Nacional de Elecciones.

6. El CAPEL sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de exclusión de candidatos, como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

Es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando las condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

7. No es impropio que se exija una DJHV detallada a los candidatos que postulan a cargos de elección popular, pero las falsedades u omisiones que se produjeran en su llenado deben ser atendidas por la entidad constitucionalmente encargada de tales menesteres.

8. Lo señalado, por tanto, no implica la declaración de irresponsabilidad del candidato por alguna forma de probable falsedad y como se ha dicho, no impide en modo alguno la evaluación a cargo del Ministerio Público, que determinará si hay o no responsabilidad en el candidato por dolo, o en caso de omisión, por dolo, culpa consciente o inconsciente, teniendo en cuenta según, funcionalmente, corresponda en su momento, la Fiscalía competente, las reglas propias del derecho penal.

9. El criterio que este pronunciamiento connota, estriba en la trascendencia de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es orientativa y deben tener en cuenta los tribunales de todas las materias, de los países que se hallan adscritos al Pacto de San José de Costa Rica como lo ha invocado el amicus curiae ante el Supremo Tribunal Electoral, el 4 de marzo de 2021
8
, en tanto que la Unión Europea ha reseñado las particularidades que sus observadores electorales efectuaron en el pasado reciente.

10. Es pertinente exhortar al Congreso de la República para que adecue la legislación nacional pertinente a los límites establecidos en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin desmerecer los alcances de la DJHV, cuya verificación, en caso de falsedad, u omisión dolosa o culposa, debe ser objeto de atención como se ha señalado en los considerandos 7 y 8 del presente voto; sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en su DJHV por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

Por todo ello, MI VOTO es que se declare FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú;
y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE, del 3 de julio de 2022, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la candidatura de doña Sandra Liz Gutiérrez Cuba, como alcaldesa de la lista presentada por la referida organización política, para la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 continúe con el trámite correspondiente y realice la respectiva anotación marginal. Y se EXHORTE al Parlamento Nacional a la adecuación normativa pertinente.

S.

SALAS ARENAS
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
En el directorio del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, solo cuenta con personero legal alterno.

2
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

3
Aprobado por la Resolución Nº 0920-2021-JNE, del 23 de noviembre de 2021.

4
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.

5
https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html 6
En el directorio del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas, solo cuenta con personero legal alterno.

7
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

8
Constitución Política del Perú 1993.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
[...]
Cuarta.- Interpretación de los derechos fundamentales Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2719-2022-JNE Confirman la Nº 00337-2022-JEE-LIO2/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2719-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-09-20
  • Fecha de aplicacion : 2022-09-21

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