10/11/2022

00401 2022 jee cpor/jne RE 2263-2022-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman la Resolución Nº 00401-2022-JEE-CPOR/JNE RE 2263-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024873 CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022014981) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurre…
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman la Resolución Nº 00401-2022-JEE-CPOR/JNE
RE 2263-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022024873
CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022014981)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00401-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, con la finalidad de participar en las ERM 2022.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00154-2022-JEE-CPOR/JNE, del 25 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la mencionada lista de candidatos, y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.

1.3. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito con que manifestó que cumplía con subsanar las observaciones advertidas por el JEE.

1.4. El 10 de julio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito adicional con el cual adjuntó documentos para mejor resolver la subsanación de las observaciones advertidas por el JEE.

1.5. A través de la Resolución Nº 00401-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde y 13 regidores, al considerar que el señor recurrente no había cumplido con subsanar dentro del plazo concedido todos las observaciones efectuadas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, para lo cual, esencialmente, argumentó lo siguiente:
a) Se realizó el ingreso de cada documento con la respectiva firma digital, pero por error en el instante de ingreso en el sistema no subieron todos los documentos sustentatorios.
b) El 10 de julio de 2022 se presentó el escrito ¨para mejor resolver¨, anexando documentos no presentados en el sistema por un problema técnico del internet, no sin antes recordar que, en su oportunidad, se ingresó cado uno de los respectivos formatos cumpliendo con el cronograma electoral.
c) Respecto a la candidata Mónica Giovanna Flores Saldaña, se presenta la solicitud de la licencia sin goce de haber otorgada por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; por la candidata Marmith Pinchi Sangama se presenta la solicitud de la licencia sin goce de haber concedida por el Centro de Salud CAS Túpac Amaru;
por la candidata Giuliana Alexandra Max Falcón se da a conocer que la condición laboral es la de locadora de servicios.
d) El personero legal que suscribe el presente recurso impugnativo presenta todos los anexos citados y "ejerciendo el derecho a la legítima defensa, para la prosecución del trámite respectivo ante el Jurado Nacional de Elecciones".

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.1. El artículo 374 dispone:

Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad [...].

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece que:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. En numeral 16.6 del artículo 16 determina lo siguiente:

Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos 16.6. Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la firma digital del personero legal de la organización política. Dicha firma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato [resaltado agregado].
[...]
1.4. El artículo 28 señala lo siguiente:

Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV.
[...]
Cada uno de los documentos detallados en el presente artículo debe contener la firma digital del personero legal de la organización política [resaltado agregado].

Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado [resaltado agregado]. [...]
La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
[...]
Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...].

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.5. El artículo 16 ordena:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La organización política cuestiona que el JEE
haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de la lista de los candidatos a alcalde y 13 regidores para la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento.

2.2. A través de la resolución de inadmisibilidad, el JEE, entre otras disposiciones, requirió al señor recurrente para que presente, dentro del plazo concedido, los documentos de todos los candidatos debidamente suscritos con la firma digital del personero legal de la organización política, así como los documentos de licencia sin goce de haber, sobre acreditación del requisito de domicilio por dos años continuos, el Anexo 1 suscrito en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV y el pago de las tasas electorales correspondientes (ver SN 1.4.).

2.3. Al respecto, se advierte de los actuados que el señor recurrente, aun cuando señaló expresamente con su escrito de subsanación que cumplía con presentar los documentos requeridos; sin embargo, solo adjuntó las tasas electorales solicitadas, mas no los documentos de todos los candidatos en los que se omitió consignar la firma digital del personero legal, lo cual constituye un requisito primordial en la etapa de calificación de las solicitudes de lista de candidatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN
1.4.)
2.4. El señor recurrente aduce que se realizó el ingreso de cada uno de los documentos con la respectiva firma digital y que por error en el instante de ingreso en el sistema no subieron todos los documentos sustentatorios.

Añade que, por dicha razón, el 10 de julio de 2022, presentó un escrito adicional para mejor resolver, al cual anexó los documentos no presentados oportunamente en el sistema "por un problema técnico del internet" de la circunscripción.

2.5. Con relación a este argumento, se debe señalar que los problemas de accesibilidad o de conexión a internet constituyen una situación no atribuible a los organismos que conforman el sistema electoral, por lo que el empleo de las nuevas tecnologías y sus posibles fallas no pueden ser utilizados como argumentos válidos que sostengan el incumplimiento de normas establecidas de forma taxativa para aquellos personeros que, conociendo los plazos señalados en la norma, no adopten las diligencias necesarias para evitar este tipo de circunstancias.

2.6. En lo que concierne a la documentación presentada por el señor recurrente con el recurso la apelación, solo se puede ofrecer cuando esté referida a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.).

Por tal motivo, como estos medios probatorios existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a lo contemplado
en el artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN
1.4.) al considerar que el señor recurrente no cumplió con subsanar todas las observaciones realizadas en el plazo otorgado; por lo que corresponde desestimar el recurso impugnatorio presentado.

2.8. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00401-2022-JEE-CPOR/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2
Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2263-2022-JNE Confirman la Nº 00401-2022-JEE-CPOR/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2263-2022-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2022-10-11
  • Fecha de aplicacion : 2022-10-12

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