10/11/2022
00433 2022 jee puno/jne RE 1911-2022-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan la Resolución Nº 00433-2022-JEE-PUNO/JNE RE 1911-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022109 COATA - PUNO - PUNO JEE PUNO (ERM.20220016392) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Ordoñez Maita, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno (en adelant…
Revocan la Resolución Nº 00433-2022-JEE-PUNO/JNE
RE 1911-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022022109
COATA - PUNO - PUNO
JEE PUNO (ERM.20220016392)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
APELACIÓN
Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Ordoñez Maita, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00433-2022-JEE-PUNO/ JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de don Cliver Alejandro Quispe Quispe, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Coata, con la finalidad de participar en las ERM 2022.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00146-2022-JEE-PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.
1.3. El 1 de julio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE el escrito con el que comunicó la subsanación de las observaciones.
1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no se cumplió con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en el distrito para el cual postula.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00433-2022-JEE-PUNO/JNE, del 2 de julio de 2022, para lo cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) Se ha cumplido con subsanar las observaciones formuladas, con la presentación de documentos públicos de fecha cierta que señalan, de modo expreso, el domicilio real y permanente del señor candidato por más de dos (2)
años en el distrito al que postula.
b) Resulta razonable y legal declarar fundado el presente recurso de apelación, por cuanto las normas lectorales determinan que las organizaciones políticas, como son los partidos políticos y los movimientos regionales, expresan el pluralismo democrático y "concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y a los procesos electorales".
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece que:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil".
[...].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022
1
1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]
28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
[...].
1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala:
29.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.4. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que la organización política no cumplió con subsanar la observación referida al requisito del domicilio en el distrito de Coata (ver 1.2.), pues advirtió que la constancia domiciliaria, del 19 de junio de 2022 —expedido por el juez de única nominación del centro poblado de Soraza del distrito de Coata—, y las copias de los documentos nacionales de identidad caducos, que se presentaron con la subsanación, no lograron acreditar los dos años de domicilio continuo en el distrito donde postula el señor candidato..
2.2. Asimismo, de la verificación del criterio de nacimiento, se advierte que el señor candidato nació en el distrito Juliaca, provincia de San Román departamento de Puno. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato domicilia en el sector Urconimuni, distrito de Coata, provincia y departamento de Puno, por lo que cumple con el requisito del tiempo de domicilio.
2.1. En tal sentido ―al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos―, el JEE debió verificar o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito del domicilio por dos años continuos en la mencionada circunscripción.
2.2. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato tiene como domicilio el distrito de Coata, por lo menos dos (2) años previos a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas (ver SN 1.1.), por lo que corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución en el extremo impugnado.
2.3. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Marco Antonio Ordoñez Maita, personero legal titular de la organización política Por la Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00433-2022-JEE-PUNO/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cliver Alejandro Quispe Quispe, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente respecto a la solicitud de inscripción de don Cliver Alejandro Quispe Quispe, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2
Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1911-2022-JNE Revocan la Nº 00433-2022-JEE-PUNO/JNE
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1911-2022-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2022-10-11
- Fecha de aplicacion : 2022-10-12
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