10/04/2022

01448 2022 Jee lio1/jne RE 3916-2022-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Resolución Nº 01448-2022- JEE-LIO1/JNE RE 3916-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022040739 LIMA JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022031133) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de setiembre de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Jesús Edgar Urquiza Mayuri, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01448-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de agosto d…
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Resolución Nº 01448-2022- JEE-LIO1/JNE
RE 3916-2022-JNE
Expediente Nº ERM.2022040739
LIMA
JEE LIMA OESTE 1 (ERM.2022031133)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de setiembre de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Jesús Edgar Urquiza Mayuri, personero legal titular de la
organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01448-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), que determinó no haber mérito para iniciar el procedimiento sobre infracción a las normas de neutralidad, contra don Augusto Federico Cáceres Viñas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 27 de julio de 2022, el señor recurrente formuló denuncia ante el JEE, en contra del señor alcalde, alegando que la referida autoridad, dispuso de forma ilegal el retiro de dos paneles de propaganda electoral de la candidata a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Isidro.

1.2. A través de la Resolución Nº 01448-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de agosto de 2022, previo informe de fiscalización 1
, el JEE determinó no haber mérito para iniciar el procedimiento sobre infracción a las normas de neutralidad, en contra del señor alcalde, al considerar que los paneles de propaganda electoral fueron instalados sin contar con la autorización de la municipalidad y que tampoco cumplían con las características técnicas respecto a sus dimensiones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de setiembre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01448-2022-JEE-LIO1/JNE, expresando como pretensión impugnatoria que se revoque la resolución impugnada y se ordene el inicio del procedimiento sancionador contra el señor alcalde, esencialmente, alegando lo siguiente:
a) La norma electoral establece que los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden regular la ubicación de los anuncios sobre propaganda electoral, pero dentro de su jurisdicción, en este caso los paneles retirados no estaban ubicados en la circunscripción de la Municipalidad Distrital de San Isidro, sino en el distrito de Surquillo, por ello la resolución impugnada se equivoca "al señalar que no habría ruptura de neutralidad electoral" por el señor alcalde.
b) Los paneles no tienen por qué contar con la autorización de la Municipalidad Distrital de San Isidro, puesto que estaban colocados en el distrito de Surquillo.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El literal b del artículo 346, establece que se prohíbe a toda autoridad política o pública, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

En el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 2
(en adelante, Reglamento)
1.2. El literal p del artículo 5 señala:

Artículo 5.- Definiciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:
[...]
p. Neutralidad Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

1.3. El artículo 32 señala:

Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas [...]
32.1.1. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[...]
32.2. Infracciones en las que incurren los funcionarios o servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia [...]
32.3. Infracciones en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular [...]
1.4. El artículo 34 dispone:

Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
[...]
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.

Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.

1.5. El artículo 36 determina:

Artículo 36.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numeral 32.3., del presente reglamento. Es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.6. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la]
publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Como cuestión inicial, debe tenerse presente que el señor recurrente postula como pretensión impugnatoria, que se revoque la resolución impugnada y se ordene el
inicio del procedimiento sancionador en contra del señor alcalde.

2.2. Teniendo en cuenta lo señalado, este órgano colegiado precisa que el desarrollo y los alcances del presente pronunciamiento se circunscribirán a determinar la viabilidad de la referida pretensión impugnatoria formulada por el señor recurrente en su escrito de apelación.

2.3. Realizada esta precisión, se advierte que la conducta atribuida al señor alcalde, se encuentra regulada en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.3), esto es, infracciones en las que incurren las autoridades, concretamente, conducta infractora, por la cual, la autoridad política realiza actos u omisiones mediante los cuales favorezca o perjudique a una determinada organización política o candidato.

2.4. Ahora, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 del Reglamento (ver SN 1.4), el tratamiento de este tipo de infracciones comporta el análisis y la posible determinación de que el imputado ha incurrido en infracción, si fuera positiva tal determinación, ello conllevaría a que se disponga la remisión de copias a diversas instituciones a fin de que estas procedan conforme a sus atribuciones. Deviene en importante esta delimitación, en razón a que, de lo expuesto, se advierte que frente a este tipo de infracciones en las que pudieran incurrir las autoridades, no es posible que el JEE inicie procedimiento sancionador.

2.5. Tan es así, que el artículo 36 del Reglamento (ver SN 1.5), sobre el inicio de procedimiento sancionador, determina que este tipo de procedimiento se aplica a las infracciones determinadas en el numeral 32.3. del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, es decir, en las que incurren los funcionarios públicos que postulan como candidatos a cargos de elección popular, infracción distinta a la analizada en el presente caso.

2.6. En ese sentido, se concluye que no es posible iniciar procedimiento sancionador respecto de las infracciones indicadas en el numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento, como equivocadamente sostiene y peticiona el señor recurrente, pues el marco normativo electoral vigente, no prevé dicho supuesto procedimental, lo que conlleva a que sea un imposible jurídico tal pretensión impugnatoria. Es decir, jurídicamente, la referida pretensión no resulta amparable al no ajustarse a derecho.

2.7. Cabe recordar, que el procedimiento sancionador por infracción a las normas de neutralidad está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las infracciones establecidas en el numeral 32.3. del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.5), que puede conllevar a ser merecedor de una determinada sanción. Por ello, su apertura debe circunscribirse a supuestos de hecho que se subsuman en alguna de las infracciones detalladas en dicho numeral, asimismo, debe estar revestido de las garantías propias del marco normativo electoral vigente y válido, más aún si se trata de uno de tipo sancionador.

2.8. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación a lo alegado por el señor recurrente, respecto a que los anuncios de propaganda electoral estaban ubicados en el distrito de Surquillo y no en el distrito de San Isidro, debe tener presente, que de los actuados no se advierte documento o medio probatorio que corrobore tal afirmación, por lo cual, esta deviene en una apreciación subjetiva. Por el contrario, en los Informes Nº 1151-2022-17.1.0-SCF-GFA/MSI y Nº 016-2022-17.0.0-GFA/MSI del 24 y 25 de agosto de 2022, respectivamente, así como en las Actas de Ejecución de Medida Provisional de Decomiso, Retención o Retiro Nº 000502-2022 y Nº 000503-2022, ambas del 25 de julio de 2022, se exterioriza o indica que el retiro de la referida propaganda se ha realizado en el distrito de San Isidro y no en el distrito de Surquillo, como equivocadamente afirma el impugnante.

2.9. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Jesús Edgar Urquiza Mayuri, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01448-2022-JEE-LIO1/JNE, del 30 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que determinó no haber mérito para iniciar el procedimiento sobre infracción a las normas de neutralidad, contra don Augusto Federico Cáceres Viñas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Gómez Valverde Secretario General (e)
1
Informe Nº 171-2022-JCQ-FP-JEE LIMA OESTE 1-JNE, del 9 de agosto de 2022.

2
Resolución Nº 0922-2021-JNE, publicada el 26 de noviembre de 2021 en el diario El Peruano.

3
Aprobado mediante Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3916-2022-JNE Confirman la Nº 01448-2022- JEE-LIO1/JNE
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3916-2022-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2022-10-04
  • Fecha de aplicacion : 2022-10-05

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