12/17/2022

Fundado Recurso Reconsideración Interpuesto RCDOSIEMO 225-2022-OS/CD OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución Nº 195-2022-OS/CD RCDOSIEMO 225-2022-OS/CD Lima, 14 de diciembre de 2022 1.- CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de octubre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 195-2022-OS/CD (en adelante "Resolución 195"), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmi…
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución Nº 195-2022-OS/CD
RCDOSIEMO 225-2022-OS/CD
Lima, 14 de diciembre de 2022
1.- CONSIDERANDO:

Que, con fecha 28 de octubre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 195-2022-OS/CD (en adelante "Resolución 195"), mediante la cual, se modificó el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021
al 30 de abril de 2025 (en adelante "PI 2021-2025"), aprobado mediante Resolución Nº 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución Nº 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente al Área de Demanda 6;

Que, contra la Resolución 195, con fecha 18 de noviembre de 2022, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. (en adelante "Adinelsa"), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso, así como del escrito de Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. (en adelante, "Coelvisac") presentado con fecha 24 de noviembre de 2022.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Adinelsa solicita reconsiderar la asignación de la titularidad de los elementos de transmisión aprobados para la SET Andahuasi (Transformador en 60/22,9 kV de 9 MVA, así como las Celdas de Transformador en 60 kV
y 22,9 kV y Celda de Acoplamiento en 22,9 kV), debiendo ser para Adinelsa;

2.1 RECONSIDERAR LA TITULARIDAD DE LOS
ELEMENTOS APROBADOS PARA LA SET ANDAHUASI
2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, la recurrente señala que, de acuerdo al artículo 120 TUO LPAG, cuenta con legitimidad para interponer el recurso, toda vez que sus derechos e intereses legítimos se están viendo afectados con ocasión de lo resuelto en la Resolución 195; en concreto, manifiesta su posición prioritaria como titular de la zona que se ha visto afectada, implícita en la normativa del sector como en el artículo 139 del Reglamento de la LCE;

Que, añade que, debe tener la preferencia para ejecutar el proyecto de manera análoga a lo establecido en literal b) del numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 28832, donde indica que, en caso de instalaciones de Refuerzo, el titular de la concesión de transmisión tendrá la preferencia para ejecutarlas directamente;

Que, la recurrente señala que, la Resolución 195 han dejado a salvo el derecho de Adinelsa de hacer ejercicio de su derecho prioritario a ejecutar la instalación por su posición como titular en la zona;

Que, Adinelsa sostiene, para el sistema eléctrico en general, es más eficiente que sea la misma Adinelsa quien se encargue de la ejecución de estos elementos en la SET Andahuasi;

Que, añade que se tenga en cuenta su posición en la SET Andahuasi basado en lo siguiente; (I) Posee la concesión definitiva para el sistema de transmisión eléctrica; (II) es titular de los elementos constitutivos de subestación; (III) es propietario del predio donde opera la subestación; y (IV) opera la SET Andahuasi y los costos de operar y mantener una nueva bahía resulta marginal, colaborando a hacer más eficiente la SET Andahuasi;

2.1.2 ARGUMENTOS DE COELVISAC SOBRE EL
RECURSO
Que, por otra parte, Coelvisac en sus comentarios alega la extemporaneidad para la intervención de Adinelsa, para solicitar la modificación del PI 2021-2025, correspondiente al área de demanda 6, dado que los interesados tuvieron un plazo que venció el 31 de mayo de 2022. Añade que, la posición de Osinergmin al indicar la posibilidad de Adinelsa de participar en esta etapa del proceso de modificación del PI 2021- 2025, contraviene el principio de legalidad, el de preclusión y el de predictibilidad;

Que, Coelvisac sostiene que, Adinelsa es una empresa pública, cuya razón de ser es encargarse de la electrificación rural de forma subsidiaria, y la Constitución por el Principio de Subsidiariedad, no considera como un derecho tutelable que Adinelsa pueda ejercitar un "derecho de prioridad" dentro de una zona de responsabilidad de una empresa de concesión de distribución privada, como es el caso de Coelvisac;

Que, menciona que, Adinelsa no tiene concesión de distribución, siendo Coelvisac como concesionario responsable tiene la prioridad en la asignación de responsabilidad para ejecutar el Proyecto, a fin de atender la demanda regulada en su zona. Asimismo, indica Coelvisac que las empresas públicas, tienen serias restricciones económicas para ejecutar los proyectos del Plan de Inversiones;

Que, Coelvisac indica que, no hay impedimento para asignar un proyecto a un agente distinto al titular de la instalación, pues la asignación para la ejecución del Proyecto no infringe el ordenamiento jurídico. Si bien, el proyecto será ejecutado sobre la SET Andahuasi, la cual es de propiedad de Adinelsa, esta condición no hace jurídicamente inviable la posibilidad de que la responsabilidad sea asignada a Coelvisac;

2.1.3 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, mediante la Resolución 195, se indicó expresamente que la prioridad en la asignación de la responsabilidad de ejecución de un proyecto la tendría el titular incumbente de la instalación existente si ello se manifestaba dentro de la etapa correspondiente del procedimiento administrativo, por razones técnicas, operativas, de permisos y de eficiencia;

Que, el contenido del recurso de reconsideración de Adinelsa procura demostrar la legitimidad y oportunidad a efectos de sostener que debe ser el responsable de la ejecución del proyecto de transmisión, los cuales, fueron reconocidos en la propia resolución que impugna; ello no implica aceptar en su totalidad los argumentos que expone, sino preservar el resultado y sustento del acto administrativo emitido por Osinergmin.

Que, habiendo mostrado Adinelsa su voluntad expresa de ser el responsable del proyecto en sujeción a lo previsto a la citada resolución, asumiendo los respectivos derechos y obligaciones, así como las sanciones frente a incumplimiento, corresponderá asignarle la titularidad del proyecto a dicha empresa;

Que, se debe tener en cuenta que, el criterio de prioridad para la asignación y ejecución del proyecto sigue de razones técnicas y de eficiencia, conforme se explica en el numeral 2.1.3) del literal a) del Informe Técnico 683-2022-GRT, concluyendo que la gestión, operación y mantenimiento de una subestación obtiene mayores eficiencias si solo hay un titular;

Que, respecto a que casos anteriores respaldan la pretensión de Adinelsa, se debe aclarar que, la aprobación de Osinergmin de los elementos de un proyecto, parte de una evaluación que mejore los criterios de eficiencia, confiabilidad y seguridad, de distintas alternativas, que constituya la solución de mínimo costo total en el horizonte de 10 años;

Que, se debe entender que las propuestas analizadas a lo largo de los Planes de Inversiones, pueden tener casuísticas similares, si se comparan entre ellas, sin embargo, el análisis técnico eficiente que se realiza bajo la normativa vigente, puede dar decisiones similares, pero en función de casos concretos;

Que, por lo expuesto, el petitorio de Adinelsa debe ser declarado fundado.

Que, con relación a los argumentos de Coelvisac, es necesario señalar lo siguiente:
- Que, la solicitud de modificación que determinó la evaluación y posterior aprobación de Osinergmin, fue presentada dentro del plazo normativo. La ejecución de una obra no representa un derecho de las empresas sino lo es de los usuarios para contar con las instalaciones necesarias para una cobertura regular con calidad. Para las empresas dicha ejecución es una obligación, luego que ésta sea asignada por Osinergmin, y sólo luego tiene el derecho al reconocimiento tarifario. El pedido de Adinelsa, luego de haber sido formulado dentro del proceso regular de aprobación del Plan 2021 - 2025 e indicar en la etapa previa del presente proceso que sería un planteamiento del siguiente Plan; ha respondido al ejercicio de su derecho de contradicción frente a un acto que considera le afecta, por lo que, la asignación de la titularidad para la ejecución debe priorizar a aquella empresa que represente mejor el principio de eficiencia según lo indicado en la Resolución 195, ante la voluntad expresa de Adinelsa de ejecutar el proyecto en sus instalaciones;
- Que, una vez creada una empresa con participación estatal en su accionariado, esto es, habiendo superado el principio de subsidiariedad, no puede ser tratada de forma diferente a cualquier otra empresa, en tanto tendrá los mismos derechos y obligaciones, así como sanciones frente a incumplimientos. Realizar un tratamiento diferenciado en base a los problemas financieros de una empresa y que la asignación de responsabilidad sea en función de la capacidad económica, además de alejarse de los criterios de eficiencia y técnicos, representan una vulneración al principio constitucional y legal de igualdad;
- Que, si bien Adinelsa no cuenta con concesión de distribución eléctrica, sí cuenta con la titularidad de instalaciones de transmisión, por las cuales es remunerado y como correlato tiene obligaciones de brindar el servicio de transporte en condiciones de calidad y de reforzar o ampliar su capacidad de transmisión para la atención de la demanda, por ello es un titular obligado dentro de todo proceso de Plan de Inversiones en el Área de Demanda 6. En ese orden, si bien se descartan aquellas obligaciones vinculadas a la distribución eléctrica, en la ponderación para la elegibilidad; ello no justifica que no tenga la prioridad según lo indicado en la Resolución 195 y conlleve a asignar la titularidad a un tercero para la ejecución de una obra dentro de las instalaciones de Adinelsa. Lo propio ocurriría si se pretendiera la ejecución de un proyecto dentro de las instalaciones de Coelvisac, cuando hubiera manifestado su intención de ejecutarla en el procedimiento administrativo;
- Que, se coincide respecto a que no existe impedimento legal para asignar a una empresa el desarrollo de un proyecto sobre instalaciones de otra, como ha ocurrido en múltiples casos, pues existe el principio legal de libre acceso; sin embargo, ello no implica que Osinergmin deba asignar los proyectos preferentemente a las empresas ajenas a la instalación en donde se ejecutará el nuevo proyecto. Ello ocurrirá cuando la empresa titular incumbente no manifieste su interés en realizarlo dentro del procedimiento administrativo; puesto que dicha asignación debe responder a criterios técnicos y económicos donde debe primar el principio de eficiencia;

Que, se ha expedido el Informe Técnico Nº 683-2022-GRT y el Informe Legal Nº 684-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de T arifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 39-2022, de fecha 13 de diciembre de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución Nº 195-2022-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.3 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico Nº 683-2022-GRT
y el Informe Legal Nº 684-2022-GRT.

Artículo 3º.- Disponer que, las modificaciones en la Resolución Nº 191-2020-OS/CD que aprobó el Plan de Inversiones 2021 - 2025, como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, serán consolidadas en su oportunidad, junto a las demás modificaciones producto de los procesos administrativos en curso, en resolución complementaria.

Artículo 4º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 683-2022-GRT
e Informe Legal Nº 684-2022-GRT en la página web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 225-2022-OS/CD Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución Nº 195-2022-OS/CD
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 225-2022-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2022-12-17
  • Fecha de aplicacion : 2022-12-18

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