12/27/2022

Infundado Recurso Reconsideración Interpuesto RCDOSIEMO 246-2022-OS/CD OSINERGMIN

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución Nº 200-2022-OS/CD, en sus dos extremos RCDOSIEMO 246-2022-OS/CD Lima, 23 de diciembre de 2022 1.- CONSIDERANDO: Que, con fecha 13 de noviembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 200-2022-OS/CD (en adelante "Resolución 200"), mediante la cual, se desestimó la solicitud de la empresa Electro Oriente S.A…
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria
Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución Nº 200-2022-OS/CD, en sus dos extremos
RCDOSIEMO 246-2022-OS/CD
Lima, 23 de diciembre de 2022
1.- CONSIDERANDO:

Que, con fecha 13 de noviembre de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución Nº 200-2022-OS/CD (en adelante "Resolución 200"), mediante la cual, se desestimó la solicitud de la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante "ELOR") de modificar el Plan de Inversiones en Transmisión del período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2025 (en adelante "PI 2021-2025"), aprobado mediante Resolución Nº 126-2020-OS/CD y reemplazado con Resolución Nº 191-2020-OS/CD, en lo correspondiente a las Área de Demanda 2 y 4;

Que, contra la Resolución 200, con fecha 2 de diciembre de 2022, la empresa ELOR, dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración (en adelante "RECURSO"), siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, ELOR solicita se declare fundado su RECURSO
y, en consecuencia, se modifique la Resolución 200, de acuerdo con lo siguiente:

1. Reconsiderar el reconocimiento de las tres (03)
celdas de alimentador en 22,9 kV implementadas por ELOR en la SET Cáclic.

2. Considerar la implementación de la nueva SET
Seasme de 60/33/22,9 kV y 10 MVA, así como una línea de transmisión en 60 kV.

2.1 RECONSIDERAR EL RECONOCIMIENTO DE
LAS TRES (03) CELDAS DE ALIMENTADOR EN 22,9
KV IMPLEMENTADAS POR ELOR EN LA SET CÁCLIC
2.1.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, además de referirse a la normativa sobre la metodología de evaluación para la interconexión de sistemas aislados al SEIN, la recurrente refiere que, a través de la carta COES/D/DP-1223-2022, el COES
se pronunció y concluyó que las celdas de distribución no forman parte del Plan de Transmisión; sin embargo, pese a que dicha carta fue remitida a Osinergmin en la etapa de subsanación de observaciones, no hubo un pronunciamiento del Regulador sobre la misma;

Que, ELOR anexa a su RECURSO los diagramas unifilares del sistema de distribución y de las celdas en MT de 22,9 kV, señalando que el Sistema de Chachapoyas era un sistema aislado y que las tres celdas en la SET Cáclic sirvieron para conectar dicho sistema al SEIN.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, conforme lo ha manifestado la recurrente durante el presente proceso, las tres (03) celdas de alimentador en 22,9 kV del transformador de la SET
Cáclic fueron requeridas por la necesidad de conectar el Sistema Eléctrico Chachapoyas (Sistema aislado)
al SEIN en la SET Cáclic. Sin embargo, como se ha señalado en el Informe Técnico Nº 621-2022-GRT, en el ámbito del Plan de Inversiones, no corresponde analizar las interconexiones de los sistemas aislados, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Transmisión y en el numeral 16.12 de la Norma "Criterios y Metodología para la Elaboración del Plan de transmisión", aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 129-2009-MEM-DM y modificada mediante Resolución Ministerial Nº 051-2018-MEM/DM. Dicha evaluación se realiza en la oportunidad en que se aprueba o actualiza el Plan de Transmisión y no el Plan de Inversiones;

Que, de la Comunicación Nº COES/D/DP-1223-2022, presentada por la recurrente, se verifica que en la integración del sistema aislado Chachapoyas al SEIN
no se siguieron los pasos establecidos en el numeral 16.12 de la Norma "Criterios y Metodología para la Elaboración del Plan de transmisión"; además el hecho que el COES se pronuncie y concluya que las celdas de distribución no forman parte del Plan de Transmisión, no obliga a Osinergmin a reconocer dichas celdas en el Plan de Inversiones, atendiendo su naturaleza de interconexión, pues dicho Plan que contempla la ejecución de proyectos futuros, no es el instrumento para regularizar el reconocimiento de elementos que, no cumplieron con el proceso normativo y/o que se encuentran en servicio;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.2 CONSIDERAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA
NUEVA SET SEASME DE 60/33/22,9 KV Y 10 MVA, ASÍ
COMO UNA LÍNEA DE TRANSMISIÓN EN 60 KV
2.2.1 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que, ELOR manifiesta que la necesidad de contar con la SET Seasme surge a consecuencia de la existencia de solicitudes de factibilidad realizados por Petroperú y de localidades que desean conectarse al sistema eléctrico con servicio continuo, las cuales no son atendidas por los problemas de caídas de tensión, perdidas de potencia e indicadores que se encuentran fuera de los rangos establecidos para las redes MT del alimentador MUY202;

Que, ELOR indica que dicho proyecto debería de implementarse en el corto plazo, ya que, como señaló en su propuesta inicial y en la subsanación de observaciones, el sistema de distribución presenta muchos problemas de calidad de tensión y calidad de suministro;

Que, ELOR presenta un resumen de las evaluaciones económicas realizadas, e indica que las inversiones solicitadas tienen una rentabilidad de 13,01%, lo cual significa que dichas inversiones maximizan los beneficios de la sociedad en su conjunto. Además, señala que comparativamente la situación sin proyecto es más costosa y con una atención de servicio eléctrico deficiente y no permite atender la demandas que se están solicitando.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a las solicitudes de factibilidad de suministro por parte de Petroperú y cargas rurales ejecutadas por la Dirección General de Electrificación Rural (DGER), ELOR en su RECURSO no presenta sustento mínimo requerido para considerar dichas cargas en la modificación del PI 2021-2025, información que resulta de vital importancia para evaluar la consideración de dichas cargas en la proyección de demanda y que ha sido requerida para las nuevas cargas de las catorce Áreas de Demanda.

Que, de la situación actual se verifica que la demanda actualizada para la SET Muyo no presenta cambios
significativos respecto a la demanda prevista en el PI
2021-2025. A partir de ello, estimando la ubicación de las cargas y demandas de manera proporcional a la cantidad de subestaciones de MT, se ha analizado la operación del Alimentador de 22,9 kV de la SET Muyo, verificándose que los perfiles de tensión de dicho alimentador para los años 2021, 2025 y 2030 presentan tensiones mayores a 0,95 (dentro del rango normal de operación). Asimismo, si se considera la instalación de Bancos Reguladores de Tensión (BRT), tal como tiene previsto, ELOR ayudaría a tener tensiones más cercanas a la unidad;

Que, con relación al sustento del cálculo de los costos de pérdidas de energía y potencia, se advierte que la recurrente no ha presentado información que sustente dicho cálculo;

Que, respecto a la evaluación económica de la situación con y sin proyecto se debe señalar que, de acuerdo con la NORMA TARIFAS, aprobado mediante Resolución Nº 217-2013-OS/CD y modificatoria, no corresponde evaluar como una alternativa de solución a la generación térmica. Además, dicha norma no contempla el tipo de evaluación propuesta por ELOR para sustentar la necesidad de inversiones en transmisión dentro de un sistema eléctrico. En este punto, es importante hacer notar que, la posibilidad de incorporar inversiones en el Plan de Inversiones debe realizarse en estricto cumplimiento a los criterios establecidos en la NORMA
TARIFAS;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

Que, se ha expedido el Informe Técnico Nº 724-2022-GRT y el Informe Legal Nº 725-2022-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de T arifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley Para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, en lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 41-2022, de fecha 22 de diciembre de 2022.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A.
contra la Resolución Nº 200-2022-OS/CD en sus dos extremos, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Incorporar, como parte integrante de la presente resolución, el Informe Técnico Nº 724-2022-GRT
y el Informe Legal Nº 725-2022-GRT.

Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 724-2022-GRT
e Informe Legal Nº 725-2022-GRT en la página web institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob. pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2022.aspx.

OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCDOSIEMO 246-2022-OS/CD Declaran infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución Nº 200-2022-OS/CD, en sus dos extremos
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN
  • Numero : 246-2022-OS/CD
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2022-12-27
  • Fecha de aplicacion : 2022-12-28

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