10/04/2023

Infundado Recurso Apelación Interpuesto Entel RCD Superintendencia de Transporte Terrestre de

Organismos Reguladores, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancias Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL RCD 00269-2023-CD/OSIPTEL Lima, 26 de setiembre de 2023 EXPEDIENTE 00156-2022-GG-DFI/PAS MATERIA Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 255-2023-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO ENTEL PERU S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A., (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL. (ii) …
Organismos Reguladores, Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancias
Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL
RCD 00269-2023-CD/OSIPTEL
Lima, 26 de setiembre de 2023
EXPEDIENTE 00156-2022-GG-DFI/PAS
MATERIA
Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 255-2023-GG/
OSIPTEL
ADMINISTRADO ENTEL PERU S.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A., (en adelante, ENTEL) contra la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL.
(ii) El Informe Nº 286-OAJ/2023 del 8 de septiembre de 2023, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00156-2022-GG-DFI/PAS.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Mediante carta Nº C. 02680-DFI/2022, notificada el 3 de noviembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Conducta Tipificación Calificación No habría informado a sus abonados sobre el aumento en el valor nominal de una Tarifa Establecida, al menos diez (10)
días calendario antes de la entrada de su vigencia, toda vez que: (i) ENTEL habría notificado mediante SMS (Mensajes de Texto) a 156 629 abonados fuera del plazo establecido (ii) no habría notificado a 157 626 abonados la información del incremento tarifario vía SMS por diversos motivos (Failed, On Hold, Expired); y, (iii)
el mecanismo utilizado (carta digital) para informar a sus abonados no deja constancia de que los mismos tomaron conocimiento acerca del incremento tarifario, respecto de 48 013 abonados, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento General de Tarifas 1 (en adelante, Reglamento de Tarifas).
Ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas Grave Habría entregado información incompleta dentro del plazo establecido respecto del requerimiento realizado mediante la carta Nº 00264- DFI/2022, así como por la falta de entrega de información dentro del plazo establecido en el requerimiento realizado a través de la carta Nº 02350-DFI/2021.

Literal a. del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS)
Grave 1.2 Mediante la Resolución Nº 255-2023-GG/ OSIPTEL, notificada el 20 de julio de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Conducta Imputada Tipificación Resolutivo No cumplió con informar a sus abonados sobre el aumento en el valor nominal de una Tarifa Establecida, al menos diez (10)
días calendario antes de la entrada de su vigencia, toda vez que: (i) ENTEL notificó mediante SMS (Mensajes de Texto) a 156
629 abonados fuera del plazo establecido (ii)
no notificó a 157 626 abonados la información del incremento tarifario vía SMS por diversos motivos (Failed, On Hold, Expired); y, (iii)
el mecanismo utilizado (carta digital) para informar a sus abonados no deja constancia de que los mismos tomaron conocimiento acerca del incremento tarifario, respecto de 48 013 abonados, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Tarifas.
Ítem 9 del Anexo 1 del Reglamento de Tarifas 150 UIT
Entregar información incompleta dentro del plazo establecido respecto del requerimiento realizado mediante la carta Nº 00264- DFI/2022, así como no entregar información dentro del plazo establecido en el requerimiento realizado a través de la carta Nº 02350-DFI/2021.

Literal a. del artículo 7 del
RGIS
113,2 UIT
1.3 El de agosto de 2023, mediante la carta Nº EGR-153-2023-AER, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 218-2023-GG/OSIPTEL
solicitando, a la vez, una audiencia de informe oral.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3
(en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Culpabilidad y Presunción de Licitud En relación a lo argumentando por ENTEL, primero, resulta pertinente citar el artículo 12 del Reglamento de Tarifas:
"Artículo 12.- Obligación adicional en caso de aumentos tarifarios Además de las obligaciones establecidas en el inciso (ii) del Artículo 11, los aumentos en el valor nominal de las Tarifas Establecidas que se aplican de manera continuada y automática por periodos iguales o mayores a treinta (30)
días calendario, deberán ser informados por las empresas operadoras a sus abonados, utilizando un mecanismo que permita dejar constancia de que cada uno de éstos recibió la información.

La correspondiente información deberá ser remitida a los abonados al menos diez (10) días calendario antes de la entrada en vigencia de la nueva tarifa; excepto cuando se trate de aumentos vinculados a resoluciones sobre tarifas tope emitidas por el OSIPTEL, en cuyo caso dicha obligación deberá cumplirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la fecha en que se notifique la respectiva resolución tarifaria.

La comunicación que sea remitida a los abonados deberá señalar expresamente que se trata de un aumento de la Tarifa Establecida, y contener como mínimo la siguiente información: (i) la denominación del concepto tarifario; (ii) el valor nominal de la nueva y antigua tarifa incluido el IGV y su periodicidad; (iii) la fecha de entrada en vigencia de la nueva tarifa; y (iv) el derecho del abonado de terminar el contrato conforme a lo dispuesto por las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

El abonado a quien no se le remita la comunicación a que se refiere el presente artículo, podrá iniciar un procedimiento de reclamo por la facturación del respectivo incremento, de conformidad con la norma vigente sobre atención de reclamos. Se entenderá que el abonado se encuentra informado acerca de la nueva tarifa, transcurrido un período de dos (2) meses desde el vencimiento del primer recibo en que fuera aplicada la misma." (Énfasis agregado).

De la lectura del referido artículo se puede advertir que uno de los supuestos necesarios para su cabal cumplimiento es que las empresas operadoras utilicen un mecanismo que permita dejar constancia de que los abonados recibieron la información referida al aumento tarifario.

Dicho lo anterior, es menester indicar que, si bien la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la Administración, probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad recaen en el administrado; razón por la cual, es la empresa operadora quien debe asegurarse de presentar todos los medios probatorios que demuestren que los abonados sí recibieron la comunicación correspondiente y, consecuentemente, han podido tomar conocimiento del incremento tarifario.

En esa línea, NIETO GARCÍA
4
señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español:
"(...) por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad". (Subrayado agregado).

En razón de ello, en opinión que comparte este Consejo, la Primera Instancia concluyó que "la mera invocación que hace la empresa operadora, de haber agotado los medios a su alcance para cumplir con sus obligaciones o que sus plataformas informáticas o logs no cuentan con las funcionalidades para la identificación del destinatario, no desvirtúa el incumplimiento imputado"
5
.

Por otro lado, respecto a lo alegado por ENTEL, en el sentido de que la Primera Instancia habría emitido un pronunciamiento en base a la responsabilidad objetiva, es preciso traer a colación que, conforme al Principio de Causalidad 6
, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En atención a ello, el incumplimiento imputado no debe encontrarse afectado por algún supuesto que determine la no imputabilidad por inejecución de obligaciones legales, tales como el caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control del administrado.

Además, cabe señalar que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo que mediante ley o decreto legislativo se disponga que la responsabilidad es objetiva. Así, debe precisarse que para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, sino que puede configurarse si éste infringió un deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado pudo prever.

Bajo ese contexto, corresponde resaltar que en el marco de la función supervisora establecida en literal a) del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la DFI detectó los incumplimientos detallados en el presente documento.

En ese sentido, debe precisarse que, la doctrina especializada -reconocida fuente del derecho-, señala que la "diligencia" debe medirse en función de las circunstancias particulares del hecho y del autor, siendo que, en algunos casos, para agentes que desarrollan actividades que requieren habilitación administrativa (como es el caso de la Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones) y que suponen la asunción de obligaciones singulares, el nivel de diligencia exigido debe ser superior.

Atendiendo a ello, el nivel de diligencia exigido a ENTEL debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado.

De acuerdo a lo expuesto, se espera que ENTEL
adopte medidas suficientes para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que cualquier desviación, de darse, obedezca a razones justificadas; no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar dicha situación, ni ha precisado cuales son las circunstancias que le habrían impedido cumplir con la obligación a su cargo.

Por lo tanto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

3.2 Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad Sobre lo argumentado por ENTEL, primero, es importante tener en cuenta que, la legislación está plasmada en textos compuestos por palabras, y se comunica a los ciudadanos de esa misma manera, resulta válido recurrir a la RAE
7
para definir el significado de una palabra o expresión a fin de no generar duda sobre su significado.

En este punto cabe resaltar, tal como lo ha reconocido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 8
, que el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria se sustenta en una decisión punitiva, por la cual se prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable; siendo que este supuesto no solo consiste en cesar la conducta infractora, sino que cuando corresponda la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta.

En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta.

Por tanto, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido de que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible, y, por ende, no se configurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG.

En ese sentido, corresponde incidir en que, en el presente caso, no es posible el cese de la conducta infractora, en tanto el artículo 12 del Reglamento de T arifas establece la oportunidad (período de tiempo) en la que las empresas operadoras deben efectuar la comunicación referida al aumento tarifario. Además, cabe precisar que los efectos del incumplimiento imputado a ENTEL no pueden ser revertidos debido a que sus abonados se ven afectados por la asimetría de información en la toma de sus decisiones.

Así, en relación al argumento referido a que -ante un desacuerdo frente al aumento tarifario- los abonados pueden ejercer su derecho a presentar un reclamo, es menester mencionar que ello implicaría que los abonados y/o usuarios del servicio incurran en costos de tiempo y dinero que pueden ser evitados si la empresa operadora -desde un principio- cumpliese con su obligación.

Por lo antes reseñado, la decisión de la Primera Instancia de considerar que no resulta aplicable la subsanación voluntaria es conforme con el artículo 5 del RGIS; no habiéndose exigido en el presente caso condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG.

Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que aún en el negado caso de asumir que se haya producido la subsanación alegada por ENTEL, ésta no comprende todos los casos y, tal como lo ha señalado el Consejo Directivo 9
, "a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá verificarse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos."
Finalmente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia en la Resolución impugnada, no significa que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez, por lo que corresponde desestimar este extremo de su Recurso de Apelación 3.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Sobre el particular, debe indicarse que el Principio de Razonabilidad señala que las decisiones de las autoridades cuando impongan sanciones, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

En ese sentido, resulta necesario señalar que la Primera Instancia ha desarrollado con claridad los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad que constituyen el Test de Razonabilidad, para determinar que, en el caso particular, se expusieron los hechos que determinaron la comisión de la infracción y la fundamentación jurídica que sustenta el inicio del PAS, así como la sanción pecuniaria impuesta. Así, cabe incidir en el hecho de que la empresa operadora, independientemente del momento en el que remitió la información -respecto a ambos requerimientos- no cumplió con entregar la totalidad de la información solicitada; lo que ocasionó perjuicio a la labor fiscalizadora y supervisora del OSIPTEL.

En atención a lo reseñado, el hecho de que ENTEL no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL, no significa que los mismos no se encuentren debidamente motivados o que el precitado acto administrativo devenga nulo.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en aplicación del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fin de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular.

Ahora bien, respecto a lo alegado en relación a la entrega "extemporánea" de información -que además fue incompleta-, es menester señalar que, teniendo en cuenta que son las empresas quienes disponen de la información que le es requerida, resulta primordial para la realización oportuna y eficiente de las funciones de este organismo regulador, que se pueda contar con la información idónea, exacta y completa que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y/o técnicas.

Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Razonabilidad.

3.4 Sobre el supuesto cálculo sobredimensionado de multas Sobre el particular, primero corresponde traer a colación el hecho de que la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración -inclusive- el instrumento referido al cálculo de multa que resultaba más favorable para la empresa operadora; en tanto se tomó en cuenta que, en virtud de los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas - 2019
10 (Guía de Multas 2019), el cálculo de la multa por la infracción imputada ascendía a 150 UIT; mientras que, con la Metodología de Multas - 2021, se calculaba una multa ascendente a 253 UIT.

Ahora bien, cabe resaltar que -específicamente- ENTEL se encuentra desacuerdo con el monto estimado para el Beneficio Ilícito, en tanto -a su entender- habría cumplido con la obligación de notificar el aumento tarifario y, además, habría cesado el incumplimiento imputado; siendo que, de conformidad con análisis efectuado en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente Resolución, se acreditó el incumplimiento imputado y, además, se concluyó que no resulta factible el cese de la conducta infractora.

Asimismo, este Consejo considera necesario precisar que la estimación de la multa se realizó conforme a la fórmula general, cuyo enfoque de cálculo es el de Beneficio Ilícito (BI), el cual posee diversos parámetros que deben ser considerados para su estimación, siendo que, conforme se puede apreciar del "Anexo - CÁLCULO
DE SANCIÓN"
11
no es necesaria la concurrencia de factores agravantes para que la multa estimada ascienda al tope máximo legal.

En ese sentido, en vista de que el argumento esgrimido por la empresa operadora carece de asidero, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.

Por otro lado, corresponde precisar que, considerando lo analizado en la presente Resolución, al advertirse que los argumentos esgrimidos por la empresa no son causales de nulidad, corresponde desestimarlos.

3.5 Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por ENTEL, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan del derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada.

Por su parte, el artículo 22 del RGIS, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos Resolutivos pueden conceder informe oral al administrado; salvo que consideren que cuentan con elementos suficientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue 12
.

Considerando lo señalado, la decisión de conceder o denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.

Así pues, en el presente PAS, se verifica que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios.

En ese sentido, se concluye que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio suficientes para que el Consejo Directivo pueda resolver el Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 286-OAJ/2023 del 8 de septiembre, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, los cuales -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 948/23.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR las multas impuestas.

Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERU S.A.

Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 286-OAJ/2023 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 286-OAJ/2023 y la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL:
www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURI
Presidente Ejecutivo (E)
1
Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/ OSIPTEL y modificatorias.

2
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL.

3
Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

4
NIETO GARCÍA, Alejandro. "Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424.

5
Página 12 de la resolución Nº 255-GG/OSIPTEL.

6
Previsto en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG.

7
Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones: Nº 180-2012-CD/OSIPTEL; Nº 150-2012-CD/OSIPTEL y Nº 123-2016-CD/
OSIPTEL.

8
Pronunciamiento emitido a través de la Consulta Jurídica Nº 010-2017-JUS/DGDOJ, con fecha 8 de mayo de 2017, por la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico.

9
Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones Nº 032-2020-CD/OSIPTEL, Nº 042-2021-CD/OSIPTEL y Nº 211-2023-CD/
OSIPTEL.

10
Aprobada por Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019.

11
Notificado junto con la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL.

12
En ese sentido se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones Nº 246-2021-CD/OSIPTEL y Nº 013-2021-CD/OSIPTEL.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 00269-2023-CD/OSIPTEL Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERU S.A. contra la Resolución Nº 255-2023-GG/OSIPTEL
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 00269-2023-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancias - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2023-10-04
  • Fecha de aplicacion : 2023-10-05

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